Decisión nº 3924-06 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de febrero de 2006

Años 195° y 146°

N° 3924-06

N° 3C-1323-05

JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

Torres Duran J.J.

DEFENSOR:

Abg. J.I.A.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público

Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA:

Torres Sáez Katiusca Carolina

Representante Legal Y.S.F.

APODERADOS VICTIMA:

Abg. J.I.G.S.

Abg. I.M.

DELITO:

Violación

SECRETARIA:

Abg. Yacellys Valera

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Torres Duran J.J., venezolano, mayor de edad, natural de S.R.E.B., de 41 años de edad, nacido en fecha 23-04-1964, hijo de J.M.T. y de R.D., titular de la cedula de identidad N° 9.374.330, y domiciliado en la Urbanización S.C., Carrera 7, Casa Nº 12 del Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Torres Sáez Katiusca Carolina, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Torres Duran J.J., narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 18 de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, la adolescente Katiusca C.T.S., de 17 años de edad, se presentó acompañada de su representante legal, ciudadana Y.S.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare y formuló una denuncia en contra del ciudadano J.J.T.D., quien es su padre, manifestando que el día el dos de junio del presente año, ella se quedó sola en su casa con su papá J.J.T.D., se encontraba en la cocina y él me llegó por detrás, la agarró a la fuerza y la llevó para el cuarto de su mamá, la acostó en la cama y le quitó toda la ropa que cargaba puesta, violándola, la sostenía a la fuerza, posteriormente la amenazó con matar a su mamá y a sus hermanos si ella le decía a alguien lo ocurrido, después de eso sucedió en cinco oportunidades más, bajo la misma amenaza, hasta que su mamá Y.S., se enteró y procediendo hacer la denuncia.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia común de fecha 18 de octubre de 2005, rendida por la adolescente Torres Sáez Katiusca Carolina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por hecho ocurrido en fecha 02-06-2005, mediante la cual dejó constancia de los hechos de los cuales fue víctima y del reconocimiento que hizo del imputado.

  2. - Informe Médico legal Nº 9700-057-1359, de fecha 17-10-2005, practicado a la ciudadana Torres Sáez Katiusca Carolina, por la Médico Forense Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia del contenido del reconocimiento médico legal (ginecológico) practicado a la víctima, el cual arrojó genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana con desgarros antiguos a nivel de hora 6 y 9 comparado con las esferas del reloj, desfloración antigua, sin lesiones aparente.

  3. - Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2005, rendida por la ciudadana Y.S.F., madre de la victima Torres Sáez Katiusca Carolina, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita protección para ella y su familia, en virtud de recibir amenazas del ciudadano J.J.T.D., por la denuncia que formulara su hija en contra del referido ciudadano, quien es su padre biológico, quien manifestó que: “… esta mañana recibí un mensaje de texto en teléfono móvil, signado con el número 0416-2572184, que lo enviaba mi marido del teléfono móvil 0416-7504637 que decía “PIENSA MUY BIEN LO QUE LE VAS A HACER AL PADRE DE TUS HIJOS, PORQUE TE PUEDES ARREPENTIR MAS ADELANTE, yo me encontraba con mi hija en consulta con la Psicólogo de nombre Yohana (pero ahora no recuerdo donde da consulta ni su apellido) al momento de recibir el mensaje y la niña leyó y como se asustó lo borró. Estoy muy asustada porque luego de esta publicación mi esposo se dio por enterado que ya lo hemos denunciado y ahora temo que tome represalias en contra de mi familia, en especial de mis hijos y de mi persona…”

  4. - Acta de entrevista de fecha 21/10/2005, rendida por el ciudadano Vargas Escudero N.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “…manifestándome que su padre, el ciudadano Torres Duran J.J., abusaba sexualmente de ella desde hace tiempo, no informándome de cuanto tiempo, y que éste la tenía amenazada, motivo por el cual no decía nada a sus familiares e incluso me hizo prometer que no contaría nada, porque de lo contrario se retiraría de los entrenamientos de TAEKWONDO, e incluso irse de su casa, posteriormente fui aconsejándola de que le contara a su madre sobre dicho problema, y fue así como la madre de la adolescente K.T. se enteró de lo que le estaba pasando a su hija …”.

  5. - Acta de entrevista de fecha 21/10/2005, rendida por la ciudadana Peraza L.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “…yo sabía desde hace mes y medio que mi amiga Katiuska, había sido abusada sexualmente por su padre en varias ocasiones, ella me comentó que el papá la primera vez que la violó fue el 02/06/2005, esta vez él la amenazó diciéndole que si se enteraba la mamá la mataría, a ella y a sus hermanitos, después abusó sexualmente de ella cinco veces, yo no se la fecha en que ocurrió, solo se lo que ella me comentó, mi amigo N.V., y yo la aconsejamos que le dijera a la mamá y que denunciara al papá y fue el domingo 16/10/2005 cuando hablamos con la señora yajaira, y le comentamos lo que venía sucediendo con Katiuska y el papá …”.

  6. - Inspección Técnica S/N, de fecha 21/10/2005, suscrita por el funcionario W.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en una vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Antonio, Calle S.C., Casa Nº 12, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

  7. - Acta de entrevista de fecha 21/10/2005, rendida por el ciudadano M.D.F.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “…Desde hace mes y medio aproximadamente Katiuska me dijo que su papá el señor Jorge abusaba sexualmente de ella y que la amenazaba con hacerle daño a la mamá y a sus hermanitos, también me pidió que no le fuera a decir nada a nadie, porque le daba miedo que de verdad su papá fuera a atentar en contra de su familia…”.

  8. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, de fecha 25/10/2005, suscrita por el Directora de Registro y ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Abg. L.A., donde deja constancia que en fecha 05 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.J.T.D. y Y.S.F..

  9. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 511, de fecha 25/10/2005, suscrita por el Directora de Registro y ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Abg. L.A., donde deja constancia que en fecha 11 de mayo de 1988, fue presentada una niña que nació en fecha 22/03/1988, por la ciudadana Y.S.F. y que tiene por nombre K.C.T.S., hija de la presentante y del ciudadano J.T.D..

  10. - Informe Psicológico, de fecha 27/10/2005, suscrito por la Psicólogo Clínico Lic. J.A., adscrita a la Casa Taller Angulo Ariza, ubicada en la carrera 11 esquina calle 17, del Barrio Cementerio, de Guanare Estado Portuguesa, efectuado a la adolescente K.C.T.S..

  11. - Informe Psiquiátrico Forense, de fecha 03/11/2005, suscrito por el Dr. A.M., Médico Psiquiatra Forense, Jefe del Departamento de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, efectuado a la adolescente K.C.T.S..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  12. - Dra. Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Informe Médico Legal Nº 9700-057-139, , de fecha 17/10/2005, efectuado a la adolescente K.C.T.S..

  13. - R.M. y Agente W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes expondrán en relación a Inspección Técnica S/Nº, de fecha 21/10/2005, efectuada en una vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Antonio, Calle S.C., Casa Nº 12, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

  14. - J.A., adscrita a la Casa Taller Angulo Ariza, ubicada en la carrera 11 esquina calle 17, del Barrio Cementerio, de Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a Informe Psicológico, de fecha 27/10/2005, efectuado a la adolescente K.C.T.S..

  15. - A.M., Médico Psiquiatra Forense, Jefe del Departamento de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien expondrá en relación a Informe Psiquiátrico Forense, de fecha 03/11/2005, efectuado a la adolescente K.C.T.S..

    TESTIMONIALES

  16. - Adolescente K.C.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.415.198, residenciada en el Barrio San Antonio, detrás del Estadiúm, casa Nº 12, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en virtud de que fue la persona que resultó victima, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  17. - Sáez F.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.259.884, con domicilio en el Barrio San Antonio, Calle S.C. al final, casa Nº 12, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en su carácter de victima - testigo referencial, quien expondrá en relación a su conocimiento sobre los hechos.

  18. - Peraza L.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.928.780, con domicilio en la Avenida 17, con avenida 5 de Diciembre, Barrio Campo Lindo, Casa Nº 7 de Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado.

  19. - Vargas Escudero N.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.092.457, con domicilio en la urbanización Baraure I, calle 6, casa Nº 68, de Araure Estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado.

  20. - Figueredo F.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.987.345, con domicilio en la Urbanización Nueva Casarapa, Las Terrazas centro, casa Nº 176, de Guarenas Estado Miranda, en su carácter de testigo referencial, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado.

    Se ofreció como otros medios de pruebas: a los fines de su incorporación por su lectura, de conformidad con los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal :

  21. - Informe Médico Legal Nº 9700-057-1359, de fecha 17/10/2005, efectuado en la persona de la adolescente K.C.T.S., a los fines de dejar constancia a través de los exámenes extragenital, paragenital y genital, sobre la desfloración del himen, producto de la violación.

  22. - Inspección Técnica S/N, de fecha 21/10/2005, efectuada en una vivienda familiar, ubicada en la calle 3, sector El Estadiúm, del Barrio San Antonio, casa Nº 12 de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia del sitio donde sucedieron los hechos y la consecución de evidencias de interés criminalístico.

  23. - Informe Psicológico, de fecha 27/10/2005, efectuado a la adolescente K.C.T.S., a los fines de dejar constancia del trauma psicológico producto de la violación que fuere victima por parte de su padre J.J.T.D..

  24. - Informe Psiquiátrico Forense, de fecha 03/11/2005, efectuado a la adolescente K.C.T.S., a los fines de dejar constancia del trauma psicológico producto de la violación que fuere victima por parte de su padre J.J.T.D..

  25. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, de fecha 25/10/2005, suscrita por el Directora de Registro y ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Abg. L.A., donde deja constancia que en fecha 05 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.J.T.D. y Y.S.F..

  26. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 511, de fecha 25/10/2005, suscrita por el Directora de Registro y ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Abg. L.A., donde deja constancia que en fecha 11 de mayo de 1988, fue presentada una niña que nació en fecha 22/03/1988, por la ciudadana Y.S.F. y que tiene por nombre K.C.T.S., hija de la presentante y del ciudadano J.T.D..

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Icardi Somaza Peñuela, calificó Jurídicamente el hecho como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la Representante Fiscal se mantenga la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Torres Duran J.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…yo nunca he abusado de mi hija como ellas lo dicen en la denuncia, tampoco he amenazado a mis hijos, yo tampoco he permanecido solo en la casa porque no soy constante por mi trabajo, me denunció porque me quiero divorciar de ella, no le he enviado mensaje de texto donde la amenazo, eso no es así, y el teléfono de la casa está cortado, yo no maltrato a mis hijos, si es verdad que yo los regaño, para la fecha de lo sucedido no me encontraba en Biscucuy, estaba llevando café a Carabobo, y el escolta me dijo que estaba denunciado y me accidenté en Agua Blanca, y al día siguiente me presenté en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no estaba escondido en la represa como lo dice la madre. Mi esposa me inculco a mi hija que dijera eso, en la fecha de junio no estaba en la casa, no soy constante por ser camionero…”.

Por su parte la Defensa Privada, Abogado J.I.A., en la audiencia, invocó los principios de libertad y rechazó la imputación fiscal, consideró que las declaraciones de la madre y del entrenador son solo pruebas referenciales y no contundentes para ser enjuiciado, que el examen forense determina una desfloración antigua, y que además una atleta de 67 kilos no puede ser obligada a violación 5 veces, finalmente estimó que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la audiencia se ha diferido cuatro veces, solicito se confiera cualquiera de las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofreció el Abogado defensor como medios de prueba para un eventual juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos J.L.M.M., C.A.M.V. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.262.300, 19.025.769 y 15.309.956, domiciliados en la Represa de Boconoíto, casa sin Número, y Barrio La tembladora casa sin número, Biscucuy.

En el ejercicio de sus derechos, la victima adolescente K.C.T.S., manifestó que: “…es verdad que abusó de mi el 02/06/2005 y mi mamá y mis hermanos no estaban en la casa, me agarró por detrás y me llevó al cuarto y abuso de mí, me amenazó y no le dije a mi mamá por el miedo y por ver lo que él le hacía a mi mamá y a mí, es falso lo de colocar la denuncia porque ella quiere divorciarse de él, ella me contaba sus problemas a mi y no le dijo nada a él de lo de la separación, nunca pensé que fuera capaz de hacerme eso a mí, por ser su única hija, nunca lo creí capaz, aunque le hacía y decía cosas feas a mi madre yo lo quería por ser mi padre, cada vez que se quedaba en la casa él lo volvía a hacer porque no estaba trabajando, mi madre estaba en la ciudad de Barquisimeto operándose la columna y mis hermanos estaban en clase. Preferí callar para cuidarlos a ellos y decidí hablar con mi tía de caracas y hablé con mi entrenador y una amiga y ellos hablaron con mi mamá y así decidimos hacer la denuncia…”.

De igual forma la madre de la adolescente, manifestó que: “…quería que los hijos tuvieran una figura paterna, me le destrozó el futuro a mi hija que practica Tae Kom Do, la dejé ocho días y le hizo lo que le hizo, con sus amistades es de maravilla pero en la casa no es así. Lo único que quiero es que se haga justicia a mi hija y he podido empezar a salir porque tengo ayuda psicológica, porque yo soy sola, estoy sola, yo no lo inventé, no es justo, el habrá perdido su libertad, yo perdí dieciocho años de mi vida, yo siempre daba la cara por la casa, él trabajaba en tiempo de zafra, y a veces duraba hasta tres meses sin trabajar, cuando pasó esto pregunté porque la niña no quería estar en la casa y el profesor me contó lo sucedido y fue en octubre cuando me enteré y decidimos denunciarlo yo no tenía porque inculcarle nada a ella…”.

En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Abg. I.G.S., en su carácter de Abogado apoderado judicial de la víctima, quien ratificó escrito presentado en fecha 2-12-2005, mediante el cual manifiestan la voluntad de su representada de adherirse de la acusación fiscal, peticionando la admisión de la acusación fiscal y de los medios de prueba, asimismo el enjuiciamiento del imputado y argumentó que la defensa no desvirtuó el fundamento de la acusación, las pruebas promovidas por la defensa deben ser declaradas inadmisibles por ser extemporáneas, y consideró que no se habia violado el derecho del imputado, el mandamiento de detención no ha variado y peticionó se ratifique la medida privativa de libertad.

Ahora bien, ante los planteamientos del abogado defensor se observa que no existe en autos violación al debido proceso en atención al número de diferimientos de la presente audiencia, toda vez, que el primero fue a solicitud de la víctima quien acredito su participación en los Juegos Andes 2005, las dos oportunidades siguientes, en virtud de que no hubo audiencia por encontrarse la suplente especial Abg. I.M. de reposo médico y la última oportunidad, por no haber sido debidamente notificadas todas las partes.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Torres Duran J.J., venezolano, mayor de edad, natural de S.R.E.B., de 41 años de edad, nacido en fecha 23-04-1964, hijo de J.M.T. y de R.D., titular de la cedula de identidad N° 9.374.330, y domiciliado en la Urbanización S.C., Carrera 7, Casa Nº 12 del Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Torres Sáez Katiusca Carolina, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, y las testimoniales ofrecidas, asimismo la documental consistente en copia certificada de partida de nacimiento de la víctima, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de la documental consistente en acta de matrimonio del imputado.

  3. - Se niega la incorporación exclusiva por su lectura, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público bajo el titulo “OTROS MEDIOS DE PRUEBA” , toda vez, que no constituyen documentales para su incorporación autónoma o independiente de la declaraciones de los expertos que las practicaron, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Manifestada la voluntad de las víctimas de adherirse a la acusación fiscal, y presentado su escrito dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus apoderados judiciales, Abg. J.I.G.S. y I.M., ténganse como parte adherente a la acusación fiscal.

  5. - Declara inadmisibles las testimoniales ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, por cuanto se ofrecimiento fue extemporáneo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia preliminar estaba fijada en su primera oportunidad para el día 13 de diciembre de 2005, y el escrito de ofrecimiento fue consignado en fecha 8 de diciembre de 2005. .

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

  6. - Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano Torres Duran J.J., venezolano, mayor de edad, natural de S.R.E.B., de 41 años de edad, nacido en fecha 23-04-1964, hijo de J.M.T. y de R.D., titular de la cedula de identidad N° 9.374.330, y domiciliado en la Urbanización S.C., Carrera 7, Casa Nº 12 del Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de Torres Sáez Katiusca Carolina.

  7. - Se ratifica le medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Torres Duran J.J., por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3,

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. Yacellys Valera

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