Decisión nº 6712 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, veintiuno (21) de septiembre de 2009.

199° y 150°

AUTO FUNDADO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO PENAL Nº 1C6712-09

JUEZ DE CONTROL: Abg. B.Y.O.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.B., encargado temporalmente de la Fiscales XII del Ministerio Público.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P.

DELITO: Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes

VICTIMA: El Estado Venezolano

IMPUTADO(S): Durán J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.621, nacido en Caracas Distrito capital el día 31-07-1.980, hijo de M.P. y M.E.D., residenciado en el barrio B.V. calle principal casa S/N. teléfono 0426-8029904 y 0426-7281874.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal III, Abg. W.B., encargado de la Fiscalía XII del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: Durán J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.621, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, por estar solicitado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, según causa penal No. 1E1075-09, hace un resumen del contenido de las actas de investigación, solicita se mantenga la Privación Judicial del imputado, alega el contenido del párrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decline la competencia y sea el tribunal conocedor de la causa quien decida sobre la libertad del imputado.

El penado en pleno conocimiento de lo expuesto por el Ministerio Público, se le explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Quien libre de juramento y coacción expone: “La verdad es que no entiendo eso de la declinatoria” La Juez se dirige al imputado le explica detalladamente en qué consiste la declinatoria de competencia. Se le concede la palabra al imputado quien expone: “ya entiendo, bueno si me mandan para Guanare así es mejor, así yo resuelvo este problema, yo quiero solucionar eso, porque yo no he estado preso nunca hasta ahora, ni siquiera conozco Guanare yo debo arreglar esto, porque sino para donde vaya voy a tener problemas, esa persona que estuvo preso no soy yo”.

La defensa representada por el Defensor Público O.P. solicita que su defendido sea trasladado a la brevedad posible a fin de que aclare su situación jurídica.

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa y lo dicho por el imputado, este Tribunal observa, que el día de hoy se recibe vía fax, oficio No. 3584-E1, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual remiten anexo actuaciones relacionadas con la causa No. 1E1075-09, en relación a la orden de aprehensión recaída en contra del ciudadano: J.J.D., de las cuales se evidencia Sentencia Condenatoria, Dictada en fecha 25 de marzo de 2.009, por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial penal de Portuguesa, en la que se desprende la identificación del imputado como J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.021.621, hijo de R.D., residenciado en el Barrio S.B., calle 3 Guanarito Estado Portuguesa, de los hechos se señala que los mismos ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2008, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad de Asalto Táctico de la Dirección General de la Policía de Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de eludirlos, dieron las voz de alto y procedieron a efectuarle una inspección personal y en su bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ubicaron una bolsa de material sintético transparente, contentivo de en su interior de 27 pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, en la que se le impuso al ciudadano: J.J.D., a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, Igualmente consta auto fundado mediante el cual el Tribunal de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, decreta la Ejecución de la Sentencia y ordena la captura del mismo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que el ciudadano J.D. pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, debe estar detenido ya que la Suspensión de la Ejecución de la pena no procede.

En el mismo orden de ideas se observa que en la causa corre inserta acta policial No. 217, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 dejan constancia que estando de servicio en el Punto de Control Fijo el Remolino, a eso de las 7:40 horas de la mañana, procedente de la vía que conduce a Guacas con destino a la población de Guasdualito, llegó un vehículo particular, solicitando la documentación personal de las personas que se transportaban en el y uno de los ciudadanos se identificó como Duran J.A., y al ser verificado en el sistema resultó estar solicitado, por el ya nombrado Tribunal de Ejecución, ahora bien este Tribunal en base a que cuenta con las actas procedentes tanto del Tribunal Primero de Control y de Ejecución del estado Portuguesa, puede evidenciar que se encuentra comprobado el hecho y la participación del imputado, en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal considera procedente mantener la detención a los fines de evitar que el imputado se sustraiga del proceso. Y por cuanto es derecho del imputado ser Juzgado por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar la Competencia en el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en aras de garantizar el principio de debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado inmediato del ciudadano Duran J.J. hasta la sede de la Comisaría Policial de Guanare Estado Portuguesa, a órdenes del Tribunal Primero de Ejecución de esa Jurisdicción, para lo cual se comisionará al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. El Penado solicita la palabra y una vez concedida como le fue libre de juramento y coacción expone “Yo en diciembre estaba con mi familia, en el Nula el Nombre de la madre de él no es la misma mía mi mamá se llama M.E.D.L. y segundo según lo que la Jueza dice, dice que estuvo preso yo no he estado ni la primera vez”. Ahora bien para que el procesado pueda optar a cualquiera de los beneficios tal como lo establece el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar detenido y cumplir con ciertos requisitos en condición intramuros.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Declinar la competencia en el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en aras de garantizar el principio de debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del ciudadano Duran J.J. hasta la sede de la Comisaría Policial de Guanare Estado Portuguesa, quien quedará a órdenes del Tribunal Primero de Ejecución de esa Jurisdicción, para lo cual se comisionará al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: Líbrese oficio, al Comandante del Destacamento de Fronteras No. 17, al Tribunal de Ejecución de Portuguesa, a la Comisaría Policial de esa Jurisdicción, boleta de traslado y las correspondientes boletas de reclusión. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en Portuguesa. Es todo siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

Causa 1C6712-09.-

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