Decisión nº 122-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2004- 001568

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

DEMANDANTE: W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.875, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadano J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.422. Y por sustitución, los ciudadanos EULO PAREDES COLINA, SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, E I.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.818, 46.490 y 65.267, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., conocida originalmente con la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas de fecha, habiendo tomado la denominación actual de PRIDE INTERNATIONAL C.A., según asiento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, el 30 de enero de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo 2-A.

APODERADOS: Ciudadanos E.U.D.L., G.G.D.N., J.V.M.C. y D.U.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBAGADO bajo los Nros. 5.451, 40.816, 87.713, y 4.332, respectiva. Y por sustitución los ciudadanos L.F.M., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., y A.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, y 79.847, respectivamente.

CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS: Ciudadanos O.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREBAGADO bajo el Nro. 60.511. Y por sustitución los ciudadanos A.B. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.587 y 110.714, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-11-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-12-04.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última sin lograrse la conciliación de las partes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y remitir la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 28-06-06.

Seguidamente, una vez verificada que se haya efectuado de manera oportuna la contestación de la demanda, se admitieron la pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor fundamentó su pretensión en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

  1. - Que su representado después de haber prestado sus servicios personales en anteriores oportunidades, en fecha 08 de enero de 2002, cuando inició la última relación de trabajo con PRIDE INTERNACIONAL C.A., como JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN, en la Gabarra Pride I, en el paraje lacustre del Lago de Maracaibo, en la cual tuvo un accidente de trabajo.

  2. - Que la patronal es una empresa que encarga de ejecutar obras y servicios a la industria petrolera nacional, por lo que sus servicios personales como trabajador estaban amparados por las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Que por ello goza de los beneficios de dicho Contrato Colectivo de Trabajo, y además de la solidaridad de PDVSA.

  3. - Que antes de iniciar la prestación de sus servicios personales para la patronal ésta le remitió a la clínica de Medicina Familiar, C.A., en la cual le hicieron los exámenes rutinarios preempleo y fue declarado apto para el trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2002, siendo la una de la tarde aproximadamente, laborando en el pozo perteneciente a PDVSA en el paraje lacustre ya indicado, se resbaló por dos veces trastabillando y logró sostenerse con la baranda que va del pozo a la gabarra, quedando su cuerpo en desbalance, lo cual le produjo un dolor inmediato en la región de la columna vertebral y en la cintura. Que de este hecho fueron testigos presenciales los ciudadanos M.Á. y A.T., el primero Supervisor de Pride C.A. y el segundo de PDVSA. Que el actor fue enviado al médico de emergencia en el Centro de Medicina Familiar en Ciudad Ojeda, quien le remitió a un traumatólogo de la misma clínica y este lo suspendió de sus labores habituales de inmediato, ordenándole reposo domiciliario y hasta la presente fecha no ha sido reintegrado a sus labores habituales, que después de varios exámenes le determinaron que tenía hernia discal, ordenándole una operación quirúrgica. Que en varias oportunidades la patronal le envió a hacerle los chequeos de rigor para proceder a la intervención quirúrgica, pero no fue posible realizársele, por cuanto la tensión arterial del mismo para dichos momentos eran demasiado alta. Que ante tal situación el demandante ocurrió ante la médico legista de Maracaibo, quien le incapacitó en un 100% de su capacidad productiva, pues de por vida no podía volver a ejercer el oficio que había desempeñado por siempre y hasta ese momento. Que al no podérsele intervenir quirúrgicamente, surgía la necesidad de buscar una salida negociada.

  4. - Que para el momento del accidente de trabajo, devengaba un salario básico de Bs. 1.450.0000, que con la ayuda única de ciudad y el bono adicional, constituían un salario normal de Bs. 1.770.800,44. Que este salario se le continúo pagando hasta el mes de agosto de 2003, cuando la patronal le suspendió el pago de dicho salario, lo cual le obligó a ocurrir ante la vía administrativa a reclamar el pago del mismo, y le pagaron en enero de 2004. Que a partir de dicha fecha le adeudan los salarios y demás conceptos prestacionales. Que hasta la fecha de hoy el trabajador no ha sido reintegrado a sus labores habituales.

  5. - Que el accidente se produjo cuando realizaba labores de control de fugas de lodo en una línea de circulación para el equipo impide-reventones en el pozo petrolero N° SVS-417 (Bloque IX). Que en ese momento el trabajador el estaba supervisando las labores del cambio de la manguera de alta presión que se había obstruído y que había que reparar, al tratar de acceder entre el pozo y la gabarra, es que se produce el resbalón que trajo como consecuencia la lesión indicada. Que en este tipo de trabajos de alto riego deben evitarse situaciones de desastre y deben existir prevenciones y previsiones necesarias, como las banderas recolectoras y un tanque capaz de albergar cualquier cantidad de residuos contaminantes en una situación de esa naturaleza. Que si la patronal hubiese cumplido con esta obligación legal que le impone la Ley del Ambiente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de Seguridad Industrial, no se hubiese producido el accidente.

  6. - Que al momento del accidente, el demandante contaba con 48 años, 5 meses y 16 días. Que al haberle pagado la paronal hasta el día 31 de enero de 2004, entonces para la fecha el demandante contaba con 50 años, 4 meses y 8 días, por lo que al demandante le quedaba una vida útil laborable de 9 años, 7 meses y 22 días, es decir, hasta el día 21 de septiembre de 2013. Que por ello, la patronal debe cancelarle al trabajador los salarios que deja de percibir durante el tiempo señalado y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a lo indicado en el Contrato Petrolero.

  7. - Reclama los conceptos de salarios insolutos del 01-02-04 hasta el 31-07-05, salarios correspondientes a los meses de 01-02-04 y el 21-09-2013, vacaciones desde el ingreso 08-01-2002 hasta 30-11-04, bono vacacional de 08-01-2002 hasta el 30-11-2004, vacaciones desde el ingreso 01-02-2004 hasta el 21-09-2013, bono vacacional desde el ingreso 01-12-2004 hasta el 21-09-2013, utilidades ejercicios desde el 01-01-2004 al 21-09-2013, ayuda de ciudad del 01-02-2004 hasta el 21-09-2003, indemnización por antigüedad del 08-01-2002 al 21-09-2013, preaviso, incremento por utilidades, incremento por bono vacacional, indemnización cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, e Indemnización según el Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Todo lo cual arroja la cantidad de bs. 543.282.203,47.

  8. - Reclama además el concepto de daño moral, pues el demandante ha tenido que soportar situaciones desesperantes generadas por su padecimiento físico, así como no pagársele oportunamente el salario que le corresponde.

  9. - Que no pudo utilizar los beneficios de la Seguridad social, pues la patronal adeuda una cantidad determinada de dinero, razón por la cual dicho instituto no cubre las obligaciones que debe cumplir la empresa. Que la patronal en ningún momento canceló y hasta la presente fecha las cuotas ordinarias que me fueron deducidas oportunamente conforme a la ley todos los meses. Que la patronal al estar morosa con el referido instituto, éste no le presta la seguridad social que por ley le corresponde. Que no está inscrito en el IVSS, y que aparece como cesante, por lo que no le cubre la pensión de incapacidad, que por estos hechos estima de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 300.000.000,oo.

  10. - Estima por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 800.000.000,oo.

  11. - Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 1.343.282.203,47, estima honorarios profesionales Bs. 402.984.661,04.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA

    La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

  12. - Que el demandante alega írritamente una supuesta solidaridad laboral entre las demandadas. Que es improcedente la solidaridad sobre la ocurrencia de un hecho ilícito, no siendo extensible la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello, opone la defensa de falta de cualidad.

  13. - Niega los conceptos y cantidades demandadas. Niega que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada en calidad de Jefe de Perforación desde el 08 de enero de 2002 hasta el 09 de marzo de 2002, así como los salarios alegados.

  14. - Niega por desconocimiento y constancia que el demandante estuviese laborando en el pozo perteneciente a PDVSA, y que haya resbalado por dos veces tratabillando, logrando sostenerse con la baranda, quedando su cuerpo sin balance, lo cual, le produjo un dolor en la región de la columna vertebral y en la cintura.

  15. - Alega que el actor pudo perfectamente negarse a realizar la labor a sabiendas que dicho trabajo según su decir era realizado sin cumplir con las normas de seguridad correspondientes. Invoca el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  16. - Niega que el actor hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, y por otra parte, que de ostentar el cargo de Jefe de Perforación lo excluía de la aplicación del mencionado contrato.

  17. - Niega por carecer de conocimiento y constancia que la codemandada PDVSA no cumpliera con las normas de seguridad e higiene.

  18. - Niega expresamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, en ocasión de la aplicación de la CCP.

  19. - Alega que en el supuesto negado de prosperar una reclamación producto de algún hecho ilícito, ésta repararía integralmente el daño producido, debiendo el juez, de ser procedente, condenar únicamente la diferencia entre las indemnizaciones tarifadas por la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

  20. - Niega la aplicación del artículo 33 de la LOPCYMAT y así mismo alega el criterio reiterado sobre la necesaria comprobación de relación causal en caso de demandas por enfermedad profesional.

  21. - Niega los conceptos sobre lucro cesante, y daños morales, así como la cantidad total de lo demandado.

  22. - Opone la defensa de Prescripción de la acción tanto del cobro de diferencia de prestaciones sociales como de la enfermedad profesional.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    Sobre la contestación de la demanda presentada por la codemandada en cuestión se indica:

  23. - Admite que el demandante prestó sus servicios para la empresa codemandada desde el dia 08 de enero de 2002, en el cargo de Jefe de Equipo de Perforación, en la gabarra PRIDE I, en el paraje lacustre del Lago de Maracaibo.

  24. - Que es cierto que la codemandada es una empresa que le ejecuta obras y servicios a la industria petrolera nacional. Que es cierto que al demandante se le practicó un examen médico antes de iniciar sus servicios, en el que se le declaró apto para prestar sus servicios. Que es cierto que en fecha 09 de marzo de 2002, aproximadamente a la una de la tarde el accionante sufrió un accidente en el lugar indicado. Que es cierto que fueron testigos los ciudadanos M.A. Y A.T.. Que es cierto que la empresa codemandada decidió remitirlo al médico de emergencia de la institución Centro de Medicina Familiar, en Ciudad Ojeda, quien lo refirió al especialista traumatólogo, y éste lo suspendió de sus labores habituales. Alega que la resonancia magnética practicada al actor dio como resultado una hernia discal pero también el diagnóstico de discopatía degenerativa al mismo nivel e hipertrofia facetaria.

  25. - Que es cierto que en innumerables oportunidades la empresa remitió al trabajador a diferentes instituciones hospitalarias, con la finalidad de que le fuera corregida su lesión, siendo infructuosa tal aspiración, dado los problemas cardiovasculares que impidieron que fuese sometido a una intervención quirúrgica. Que en fecha 19 de octubre de 2002 la empresa le remitió y se le practicó una revascularización cardíaca en el hospital clínico, después de la cual se le consideró apto para una cirugía de la columna.

  26. - Admite que es cierto que en fecha 13 de mayo de 2004, el médico legista le diagnosticó al demandante una incapacidad total para el trabajo, pero motivado en su patología cardíaca del mismo, que impedía su sometimiento a una intervención quirúrgica.

  27. - Niega los salarios alegados por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, y admite que la empresa le depositaba el salario al demandante en la cuenta bancaria indicada. Que es cierto que el demandante nunca fue reintegrado a sus labores habituales de trabajo, que tampoco la codemandante continuó pagándole el salario, ya que el mismo estaba incapacitado y por ello se le cancelaron sus salarios hasta el mes de enero de 2004, considerándose entonces el último día de ese mes, como fecha de terminación de la relación de trabajo.

  28. - Niega que la empresa no le haya querido cancelar las prestaciones sociales al demandante, ya que en verdad el mismo jamás se ha presentado por la sede de la misma a reclamarlas, y mucho menos, a retirarlas. Niega que el accidente haya ocurrido de la manera como lo narra el demandante, alegando que el mismo se produjo cuando el demandante se disponía a regresar del pozo donde estaban trabajando a la gabarra, al momento de desplazarse por la escalera de hierro corrugado o anti-resbalante que comunica ambos lugares, es decir, el pozo con la gabarra, siendo que se resbaló dos veces, impidiendo su caída el soporte que tuvo su cuerpo al agarrarse de la baranda de la aludida rampa.

  29. - Niega que la causa del accidente haya sido el incumplimiento de las leyes ambientales y de prevención y medio ambiente, alegando que es un hecho notorio que la industria petrolera nacional no es admitida ninguna empresa que no cumpla con esta normativa, y que dicho hecho está corroborado en la presencia de un supervisor en el momento del accidente. Niega que el momento del accidente existiese una fuga de lodos por cuanto en la industria petrolera nacional el lodo se le inyecta a los pozos viene de la gabarra y revierte a la gabarra, lo que impide una fuga o derrame masivo del mismo, salvo mínimas fugas en las conexiones de las mangueras, y al sacar las tuberías del pozo, que en forma alguna exponen al trabajador a riesgos de caídas.

  30. - Que es imposible determinar que a causa de lo ocurrido al demandante le haya devenido como consecuencia, una hernia discal, en virtud de que en lo actuales momentos científicamente es imposible determinar con exactitud, cuál puede ser el origen específico en un momento de una hernia discal. Que al discopatía degenerativa es una concausa preexistente, que influye decisivamente en la aparición de una hernia discal, como en su evolución, por ser un factor de predisposición para que un ser humano que la padezca contraiga como mayor facilidad una hernia que aquel que no la padece, especialmente cuando se determina que la discopatía está al mismoa nivel de la hernia.

  31. - Niega que el accidente que supuestamente produjo la hernia discal del demandante sea culpa de la codemandada, y que ésta no haya cumplido con las previsiones y prevenciones que minimizaran el riesgo de accidentes. Niega que la empresa le adeude al trabajador los salarios que dejó de percibir durante el tiempo señalado y demás conceptos laborales conforme al contrato petrolero.

  32. - Niega las cantidades y conceptos demandados. Admite que ciertamente la empresa le adeuda las prestaciones sociales al trabajador pero no en base a los salarios indicados por el trabajador, y que la relación terminó en enero de 2004.

  33. - Niega el concepto de lucro cesante, daño moral, así como el total de lo demandado.

    Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 09-10-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada PDVSA, SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.D. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. y Petróleos de Venezuela S.A., ahora PDVSA Petróleo S.A., según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron admitidos: 1.- La existencia de la relación de trabajo, 2.- La fecha de ingreso del trabajador, 3.- El cargo desempeñado, 4.- La ocurrencia de un accidente de trabajo, 5.- La existencia de una incapacidad declarada, 6.- Que la empresa le adeude al trabajador sus prestaciones sociales. Así mismo quedaron controvertidos: 1.- La fecha de terminación de la relación de trabajo, 2.- El tiempo de servicios, 3.- La forma en la cual se produjo el accidente, 4.- La existencia de una relación causal, 5.- La forma de terminación de la relación laboral o el hecho del despido, 6.- La existencia de un lucro cesante o daño moral 7.- Los conceptos y cantidades reclamadas.

    Respecto de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se consideran controvertidos cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, así como las defensas o previos opuestos referidos a la falta de cualidad y a la prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    Sobre la Testimonial de los ciudadanos M.A. y A.T., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Sobre el informe del médico legista, que riela a los folios 118 al 120, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye un documento administrativo que fuera reconocido por la parte codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe de accidente, marcado con la letra b, que riela al folio 121, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se hace inoficiosa la valoración de su exhibición al haber quedado reconocida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe de resonancia magnética RM COL-LUMBAR, marcado con la letra c, que riela a los folios 122 y 123, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por la codemandada principal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe médico suscrito por el Dr. Orsini Bajares, marcado con la letra d, que riela al folio 124, se observa que el mismo constituye copia de documento privado que no fuera impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por la codemandada principal, mas sin embargo si por la empresa PDVSA, no obstante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe médico suscrito por el Dr. L.G., marcado con la letra e, que riela al folio 125, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que no fuera impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se hace inoficiosa la valoración de su exhibición al haber quedado reconocida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe médico suscrito por el Dr. F.P., marcado con la letra F, que riela al folio 126, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se hace inoficiosa la valoración de su exhibición al haber quedado reconocida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre los informes médicos suscritos por varios especialistas, marcados con la letra G, que riela a los folios 128 al 138, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se hace inoficiosa la valoración de su exhibición al haber quedado reconocida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre los informes médicos, marcados con la letra h, que riela a los folios 139 al 151, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que no fuera impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se hace inoficiosa la valoración de su exhibición al haber quedado reconocida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe del Banco Mercantil, marcado con la letra i, que riela al folio 152, se observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre el informe médico suscrito por el Dr. A.R., marcado con la letra j, que riela al folio 153, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que no fuera impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el informe médico suscrito por el Dr. Oquendo, marcado con la letra k, que riela al folio 154, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que no fuera impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre cartas emanadas de la empresa codemandada PRIDE, marcadas con la letra l, que riela 156 y 157, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo marcada con la letra m, que riela al folio 158, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre informes médicos marcados con la letra N, que rielan al folio 159 al 164, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre forma del IVSS, marcada con la letra O, que riela al folio 165, se observa que el mismo constituye documento que emana de un tercero, que no puede ser opuesto a ninguna de las codemandadas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago, marcados con la letra P, que rielan a los folios 166 al 187, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados que fueran reconocidos por la codemandada PRIDE por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las actas y notificaciones realizadas en la inspectoría del trabajo, marcadas con la letra Q, que rielan a los folios 188 al 191, se observa que las mismas constituyen copias de documentos con presunción de fe pública y originales de documentos con presunción de fe pública que no fueron impugnados ni tachados por la parte codemandada PRIDE INTERNATIONAL, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la empresa PDVSA impugnó las documentales, que rielan a los folios 122 al 157, ambos inclusive, y el folio 182, mas sin embargo, este Sentenciador las valoró de acuerdo a las defensas presentadas por la codemandada principal, y en base a las reglas de la sana crítica, por considerar que de dichas documentales se desprendía claramente en base al principio de comunidad de la prueba, los alegatos formulados por la codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A..Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte codemandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

    Sobre la invocación del mérito favorable, se deja constancia que el mismo se declaró inadmisible, mediante auto de fecha 06-07-06.

    Sobre la documental marcada con la letra a, referida a reporte del personal, que riela al folio 203, sobre la marcada con la letra b, contentivo de examen médico pre-empleo, que riela al folio 204, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el número 1, denominada declaración de accidente, que riela al folio 227, se indica que el mismo conforma una documental que no puede ser opuesta al actor por no emanar del mismo, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre Exhibición de las documentales marcadas con la letra C1, C2, C3, C4, C5, y C6, se observa que su valoración se hace inoficiosa por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por el demandante. Así se decide.

    Sobre las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO VILLAMIZAR Y D.C., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con las letras D1, D2, D3, Y D4, se observa que los mismos no fueron ratificados por el tercero ciudadano H.G., por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con las letras E1, E2, E3, Y E4, se observa que los mismos no fueron ratificados por el tercero ciudadana LAYRET MONTEVERDE, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

    Sobre la prueba de informes promovidas, se observa que antes del momento de dictar sentencia no se constató en actas las resultas pertinentes a esta pruebas informativas, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración, verificándose por el sistema iuris 2000, la consignación extemporánea de la resulta de informe dirigido a la empresa UDIMAGEM. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo referente los puntos previos consistentes a la FALTA DE CUALIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de cualidad de la empresa codemandada, PDVSA PETRÓLEO S.A., este Sentenciador pasa a considerar lo consiguiente, manifestando en cuanto a este particular, que si bien la cualidad o legitimidad procesal de la parte demandada se encuentra condicionada a la intervención de la misma en la relación jurídica bajo examen, bajo los elementos fácticos señalados por nuestra legislación y nuestra doctrina jurisprudencial para la configuración de una relación laboral referidos a la subordinación, remuneración y ajenidad; no obstante, debe advertirse que en el presente caso, se observa la evaluación de esta condición en base al reclamo de la ocurrencia de un accidente de trabajo, de manera que habiendo quedado admitida tanto la condición del accionante de empleado al servicio de una contratista petrolera, como la ocurrencia de un accidente de trabajo, este Operador de Justicia considera necesario traer a colación el criterio sentado en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, en el caso H.B. contra la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y otra, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que:

    Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista

    . (

    Por consiguiente, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada. Así se decide.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    REFERIDO AL ACCIDENTE DE TRABAJO RECLAMADO Y DEMÁS INDEMNIZACIONES

    Como punto previo al fondo del asunto, este Sentenciador procede a decidir la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de la acción que por accidente de trabajo a alegado el actor, y por ende, sobre las indemnizaciones derivadas de dicho accidente.

    En este sentido, es necesario señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa el término de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, esto es, el lapso de dos (2) años.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem, prevee medios para interrumpir la prescripción, por lo que en este orden de ideas, es necesario recordar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de nueve (9) de Julio de 2004, ha precisado lo siguiente en materia de prescripción: “…Ahora bien, esta Sala cumpliendo con el deber pedagógico que le caracteriza, considera oportuno señalar que acertadamente tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de la recurrida actuaron ajustados a las normas del ordenamiento jurídico Venezolano, al declarar sin lugar la demanda, una vez que opere la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidentes y enfermedades profesionales…” (Cursiva del Tribunal).

    Del mismo modo, se puede indicar el criterio manejado en la sentencia Nro. 529 de fecha 1-12-2000, emanada de la misma Sala, en el caso de C.R.V.. VENEVISIÓN, en el cual se cita y reitera la sentencia de mayo de 2000, y la sentencia de fecha 04 de julio de 2000, en la que se establece: “…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…”. (Cursiva del Tribunal), lo cual incluye la indemnizaciones referidas a daños materiales y morales, en virtud de la especialidad de la materia laboral.

    Pues bien, se evidencia de autos y de los hechos admitidos por las partes, que el accidente laboral que dio origen a la reclamación de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional de trabajo ocurrió en fecha nueve (09) de marzo de 2002, y así mismo, se evidencia que la fecha de declaración de la enfermedad, fue el 13 de mayo de 2004, y que la fecha de la interposición de la demanda fue el 26 de noviembre de 2004, circunstancia ésta que hace evidente que el actor interpuso oportunamente su acción, pues de un simple cálculo matemático se desprende que desde la fecha de determinación de la enfermedad hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió menos de un (01) año. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, puede indicarse que para la fecha de ocurrencia de accidente y hasta la fecha de culminación del lapso de dos (02) años para opere la prescripción, no se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la misma entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicarse en el presente caso efectos hacia el pasado, en función del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En consecuencia, este Operador de justicia, declara improcedente la defensa de fondo, esgrimida por la codemandada PDVSA referida a la Prescripción de la Acción que por accidente de Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada Pride Internacional C.A., se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente a la ocurrencia del accidente de trabajo y la declaración consecuente de la enfermedad profesional. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba del accidente de trabajo y enfermedad profesional, la sentencia Nro. 536, del 18-09-03, en el caso J.F. HERMOSO VS. VENEVISIÓN.

    Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente lo concerniente a la ocurrencia de un accidente de trabajo. En tal sentido, el Tribunal para decidir considera necesario hacer algunas consideraciones que permitan esclarecer la bases doctrinarias y jurisprudenciales atinentes al análisis de la procedencia de la relación de causalidad sostenida por la parte actora en la presente causa, hecho determinantes a los fines de impartir justicia en la misma.

    En tal sentido, se cita al maestro Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, cuando expresa: “ La noción de Relación de Causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una Relación de Causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación”.

    De igual forma, nuestra norma sustantiva señala en el artículo 1.185 del Código Civil, fija el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable.

    Así mismo, es importante señalar que la doctrina en materia de vínculo de causalidad maneja diferentes teorías, y específicamente, maneja la Teoría del hecho desencadenante, la cual consiste en señalar como causa del daño, el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho que, puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.

    Otro elemento de suma importancia, en el cometido de abrir un espacio para la determinación de la procedencia de la relación causal argumentada por la parte actora en el presente asunto, es la determinación de la carga de la prueba sobre este hecho controvertido. Por lo que puede indicarse que nuestro m.T., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dos (2) de Julio de 2004, estableció que en materia de indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye carga de prueba del actor, el demostrar la negligencia del patrono, igual ocurre en el caso del daño moral y lucro cesante.

    De manera, que hechas estas consideraciones, este Sentenciador observa al estudiar la forma como las accionadas dieron contestación a la demanda, que las mismas, específicamente PRIDE INTERNATIONAL C.A., como demandada principal, admite la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido al trabajador demandante durante su prestación de servicios a la empresa, y así mismo se observa, que el actor orienta su petición al indicar que de dicho accidente sobre vino una incapacidad del 100% para desempeñar sus labores habituales. Ahora bien, al analizar las pruebas de aportadas por la parte demandante, pudo evidenciarse que:

    a.- De las mismas no se desprende que del accidente en cuestión haya sobrevenido la enfermedad de hernia discal ilustrada en el escrito libelar, quedando demostrado en su lugar que la enfermedad diagnosticada concierne a un cuadro de “degeneración discal”, y que el mismo se encuentra acompañado de otras afecciones propias del trabajador, consistentes en deficiencias cardíacas y diábetes. Así se decide.

    b.- Así mismo, cabe recordar que de dichas pruebas tampoco quedó probado que el accidente ocurriese en las condiciones de inseguridad descritas en la demanda, y en ocasión del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, quedando admitido además, que la empresa le proveyó al actor de medios de diagnóstico y asistencia médica antes y después del accidente. Así se decide.

    En consecuencia, al no haber quedado demostrado, que el empleador ha actuado en forma culposa, actuando con negligencia, bajo una orden de trabajo sin ilustración suficiente de las consecuencias del daño y, su relación con la enfermedad profesional devenida, y por otra parte, al haber quedado demostrado, la actitud diligente de la empresa en suministrar al trabajador todos los recursos necesarios para su recuperación médica, en los que influyó negativamente el padecimiento cardíaco del demandante, este Sentenciador considera IMPROCEDENTE, el alegato referido a la existencia de una relación causal entre el accidente ocurrido y la enfermedad profesional demandada, y por ende, la ocurrencia de un hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, cabe aludir al contenido de la sentencia Nro. 242, de fecha 10 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado que para que un trabajador reclame las previsiones de la Seguridad Social, no procede el reclamo del daño moral contra el patrono en caso de la no inscripción en el IVSS, pues dicha inscripción también pudo ser cumplida por el trabajador. De manera, que mal puede quien sentencia, aludir a la responsabilidad que sobre dicha prestaciones de incapacidad, pretende reclamar el demandante, quedando bajo su carga impulsar lo concerniente ante el IVSS tal indemnización ante dicha contigencia. Así se decide.

    En relación al régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, puede indicarse que considerando que fue admitido por ambas partes, que el mismo se desempeñó como JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN, es de suma importancia citar lo regulado en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por cuanto en la misma se señala que a los trabajadores que ejecuten trabajos de dirección y /o confianza, no le es aplicable el contenido de dicho instrumento. Ahora bien, es de hacer notar que, al afirmar el demandante que el mismo era el jefe de gabarra, según se evidencia de la declaración de parte practicada por este Sentenciador al actor, ha expresado suficiente mérito favorable y elementos de hecho para afirmar que en la realidad de los hechos, este cumplía las funciones referidas a supervisar y coordinar el trabajo de otros trabajadores, las cuales son subsumibles a lo establecido en la mencionada cláusula de exclusión. Por consiguiente, se declara improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a dicho trabajador. Así se decide.

    De manera que, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, aclara que admitida como fuera por la parte codemandada PRIDE INTERNATIONAL el hecho que la misma le adeudara las prestaciones sociales, se considera procedente aquellos conceptos aplicables en base a la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

    Se declara como fecha referencial para el cálculo de las prestaciones sociales el día 09 de marzo de 2003, esto es, el día de la ocurrencia del accidente, pues al quedar suspendida la relación de trabajo, a partir de ese momento, también quedan suspendidas las obligaciones entre las partes, en lo que respecta a salario y transcurso de la antigüedad, así como otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    Ingreso: 08-01-2002

    Egreso: 09-03-2004

    Tiempo de servicios: 02 años, 3 meses y 25 días

    Salario básico: 1.696.213,oo

    Salario básico diario: 56.540

    Alícuota de utilidades: 19.673,59

    Alícuota de Bono Vacacional: 7.067,55

    Salario integral diario : 83.281,57

    Preaviso: 30 días x 83.281,7= 2.498.451

    Antigüedad: 45 días x 83.281,7 = 3.747.676,5

    Vacaciones Fraccionadas: 7,5 x 56.540= 424.050

    Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 x 56.540= 650.210

    Total= 7.320.387,5

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  34. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO S.A.

  35. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte codemandada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, ahora PETRÓLEO S.A.

  36. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional ha incoado el ciudadano W.D. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  37. - SE CONDENA a las empresas demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.320.387,5) por las conceptos expresados en la parte motiva de este fallo.

  38. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  39. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  40. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

    EXP. VP01-L-2004-001658

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana ( 09:36 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MARÍNÉS CEDEÑO GÓMEZ

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