Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000525

PARTE ACTORA: C.J.M.D. Y C.J.Á.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. J.A.F. Y J.L.B.R.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SAN FRANCISCO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), del día de hoy nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción en fecha 03 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por los Abogados J.L.B.R. y J.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.171 y 7.844, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.J.M.D. y C.J.A.R., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.434.648 y V-10.204.361, respectivamente; contra el CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SAN FRANCISCO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo recibida en este Juzgado en fecha 04-10-2011, ordenándose la subsanación de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24-10-2011, se admite la demanda subsanada en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificada la empresa demandada, conforme a la ley, en fecha 02/11/2011, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado (folios 27 y 28); en fecha 01/12-2011, la secretaria de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Ahora bien, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), del día 15 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000525, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez F.H., con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los Abogados J.A.F. Y J.L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.844 y 130.171, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.J.M.D. y C.J.A.R., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.434.648 y V-10.204.361, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticaos ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, de fecha 11-08-2011, anotados bajo los números 11 y 12, del tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales cursan insertos en autos en original; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005. Así se establece.-

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Los demandantes alegan que iniciaron su relación laboral con el Condominio Parque Residencial San Francisco, de la siguiente manera: C.J.M.D.: El día 11-05-2008, hasta el día 30-06-2011, teniendo un tiempo ininterrumpido de servicios de dos años y un mes, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con un horario de trabajo de once (11) horas continuas, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con una (01) hora de descanso y con un (01) día de descanso, por cada seis días de labor en la semana, teniendo como un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.407,47. C.J.A.R.: Desde el día 17-08-2009, hasta el día 01-07-2011, con un tiempo de servicios de un (01) año y once (11) meses, señalando que al igual que el demandante anterior, cumplía el mismo horario, la misma jornada de trabajo, el mismo cargo y el mismo salario diario.

En este sentido, demandan el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Intereses de Prestaciones y Horas Extras pendientes, en el caso del ciudadano C.J.M. para un total de Bs. 50.082,33 y para C.J.A.R., un total de Bs. 43.885,70, más los intereses de mora, indexación monetaria y costas procesales.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos y montos demandados, este Juzgado declara improcedente la reclamación de Horas Extras que alegan los demandantes, por cuanto de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda y el cargo desempeñado, no se generó durante la relación de trabajo el cumplimiento de horas extraordinarias fuera de la jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la jornada de trabajo para los vigilantes en once (11) horas diarias, por lo que no procede el pago del monto reclamado por este concepto. Así se declara.-

En consecuencia, los montos a pagar a los demandantes, previamente revisados por este Juzgado y en atención a lo antes expuesto, son los siguientes:

Apellidos y Nombre C.J.M.

Fecha de Ingreso 11-May-09

Fecha de Egreso 30-Jun-11

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 2 1 19

Sueldo Mensual Bs. 1.407,47

Promedio Diario Sueldo Bs. 46,92

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 112,00 5.579,25

Intereses S/ Prestaciones 108 861,10

Vac. y Bono Vac. 09-10 225 22,00 46,92 1.032,14

Vac. y Bono Vac. 10-11 225 24,00 46,92 1.125,98

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,17 46,92 101,65

Utilidades Fraccionadas 174 7,50 46,92 351,87

Sub-Total 9.052,00

Indemnización 125 60,00 50,04 3.002,60

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 50,04 3.002,60

TOTAL A PAGAR 15.057,20

Apellidos y Nombre C.J.A.

Fecha de Ingreso 17-Ago-09

Fecha de Egreso 01-Jul-11

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 1 10 14

Sueldo Mensual Bs. 1.407,47

Promedio Diario Sueldo Bs. 46,92

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 107,00 5.235,01

Intereses S/ Prestaciones 108 643,27

Vac. y Bono Vac. 09-10 225 22,00 46,92 1.032,14

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 20,00 46,92 938,31

Utilidades Fraccionadas 174 7,50 46,92 351,87

Indemnización 125 60,00 49,91 2.994,78

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 45,00 49,91 2.246,09

TOTAL A PAGAR 13.441,47

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas, en tal sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.J.M.D. y C.J.A.R. contra el CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SAN FRANCISCO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades señaladas en la motiva de la presente decisión, para un total a pagar al ciudadano C.J.M., de Bs. 15.057,20, y al ciudadano C.A.R., de Bs. 13.441,47, respectivamente, por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se condena el pago de corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordena calcular mediante Experticia Complementaria del Fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.

EL JUEZ,

Dr. F.H.

LA SECRETARIA,

FH/rdr.-

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