Decisión nº 227-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 1290-09

En fecha 15 de julio de 2009, la abogada M.F.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.S.V.D. y N.L.U.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.061.810 y V- 5.061.670, respectivamente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 20 de julio de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, el presente expediente judicial fue asignado en fecha 06 de agosto de 2009 a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, siendo recibido en fecha 07 del mismo mes y año.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de los demandantes fundamentó, la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala esa representación judicial que los ciudadanos V.S.V.D. y N.L.U.Á., ut supra identificados, prestaron servicio en la Administración Pública desempeñando como últimos cargos para el Poder Judicial el cargo de Juez y Defensor Público, respectivamente, hasta las fechas, 23 de agosto de 2002 y 22 de octubre de ese mismo año, en ese mismo orden, oportunidad en la que hicieron entrega formal de sus Despachos.

Indica que una vez se informó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la decisión de los prenombrados ciudadanos de acogerse al beneficio de jubilación, se acordó mediante las Resoluciones Nros. J- 018 y J- 021, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, otorgarles la “Jubilación Especial”, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2002 y el 15 de junio de 2002, en ese orden, asignándoseles mensualmente la pensión correspondiente.

Afirma esa representación que en fechas 9 de septiembre y 22 de diciembre de 2004, los hoy demandantes recibieron de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Diecinueve Céntimos (Bs. 105.495, 19) y Bolívares Fuertes Ciento Un Mil Quinientos Tres con Veinticuatro Céntimos (101.503,24) cada funcionario, señalando según los dichos de esta representación sus inconformidades con los pagos efectuados; por lo que los funcionarios presentaron en varias oportunidades, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano demandado, el reclamo y recálculo de sus prestaciones sociales.

Esgrime la parte demandante que en fechas 21 y 22 de julio de 2008, la División de Fondo de Prestaciones Sociales de la precitada Dirección emitió respuesta al reclamo efectuado por los hoy demandantes mediante Oficios Nros. DGRRHH/DSP/FPS 0707/2008 y DGRRHH/DSP/FPS 0907/2008, mediante la cual se les informa de la negativa o improcedencia de dichos reclamos.

Especifica la aludida representante judicial en cuanto al ciudadano V.S.V.D., que éste ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de octubre de 1979 desempeñando el cargo de “Sub- Director” en la Cárcel Nacional de Trujillo hasta el 1° de noviembre de 1979, fecha en la que fue promovido a “Director” de ese recinto penitenciario ingresando posteriormente, al Poder Judicial en fecha 1 de julio de 1980 ocupando el cargo de Juez hasta la fecha efectiva de su egreso a saber, el 23 de agosto de 2002.

Que posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederla al ciudadano ut supra identificado el beneficio de “Jubilación Especial” conforme a las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas en fecha 10 de agosto de 2005 y publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.339 del 20 de diciembre de 2005, mediante la Resolución N° J- 018 efectiva a partir del 1 de mayo de 2002, todo lo cual fue a decir de esta representación debidamente informado a su representado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que para el 23 de agosto de 2002, fecha efectiva de su egreso y entrega formal del Despacho, el funcionario devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes Dos Mil Trescientos Veintiocho con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 2.328, 29) y un salario integral de Bolívares Fuertes Tres Mil Doscientos Treinta y Tres con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 3.233,74). Aunado ello, al hecho que dicho funcionario tenía derecho a un Bono vacacional anual en la oportunidad de salir de vacaciones, ello a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de siete (07) días de salario mensual, más un día adicional por cada año de servicios y a sus utilidades anuales por un monto equivalente a ciento cinco (105) días de salario mensual, conforme a lo cancelado consuetudinariamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a sus trabajadores.

Que el ciudadano V.S.V.D., no disfrutó del período vacacional fraccionado para el período 2002- 2003, así como tampoco le fue cancelada la fracción del Bono Vacacional que debió acompañar al referido período vacacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ni las utilidades correspondientes a la fracción del año 2002, según lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 8 de septiembre de 2005, el precitado ciudadano acudió ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección demandada con el objeto de explicar las razones que fundamentan su reclamo acerca del pago incompleto de las prestaciones sociales; solicitando en consecuencia su recálculo. Sin embargo, dada la omisión de respuesta por parte del referido Órgano a la solicitud planteada, el 7 de agosto de 2006 el ciudadano V.V., ejerció un Recurso por Abstención o Carencia basado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando pronunciamiento acerca de su petición de reclamo y recálculo de prestaciones sociales ratificando nuevamente el requerimiento efectuado en fecha 30 de junio de 2008, hasta que el 21 de julio de 2008 la mencionada División expresó la improcedencia de su solicitud, motivado a que según el criterio de la Consultoría Jurídica de ese Órgano, los cálculos correspondientes a su prestación de antigüedad estaban correctos y apegados a las disposiciones previstas en la Ley que rige la materia.

Ahora bien, respecto al segundo demandante ciudadano N.L.U.Á., esta representación judicial manifestó que el mismo ingresó en fecha 1 de enero de 1979 al Poder Judicial ocupando para la fecha efectiva de su egreso el 22 de octubre de 2002 el cargo de “Defensor Público”, y que tras 23 años de servicio público continuos ejerciendo la carrera judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de “Jubilación Especial” conforme a las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas en fecha 10 de agosto de 2005 y publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.339 publicada en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la Resolución N° J- 021, con efectividad a partir del 15 de junio de 2002, lo cual fue debidamente informado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que para el 22 de octubre de 2002, fecha formal de entrega de su Despacho, el precitado ciudadano devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes Un Mil Novecientos con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 1.900,34) así como un salario integral de Bolívares Fuertes Dos Mil Seiscientos Cuarenta con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 2.640,81).

Alega además, que tenía derecho a un Bono Vacacional Anual en la oportunidad de salir de vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de siete (07) días de salario mensual, más un (01) día adicional por cada año de servicios y a sus utilidades anuales por un monto equivalente a ciento cinco (105) días de salario mensual, según lo cancelado consuetudinariamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a sus trabajadores, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destaca dicha representación que el ciudadano N.L.U.Á. no disfrutó de período vacacional alguno de descanso correspondiente a los años 1980- 1981, 1981- 1982, 1982- 1983, 1983, 1984, 1984- 1985, 1985- 1986, 1986- 1987, 1987- 1988, 1988- 1989, 1989- 1990, 1990- 1991, 1991- 1992, 1992-1993, 1993- 1994, 1994- 1995, 1995- 1996, 1996- 1997, 1997- 1998, 1998- 1999, 1999- 2000- 2000-2001, 2001- 2002 y fracción 2002- 2003, cancelándosele los Bonos Vacaciones que debieron acompañar el disfrute de los referidos períodos vacacionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Dirección hoy demandada está obligada a repetir su pago, según lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

Que la Dirección demandada le adeuda al trabajador las utilidades correspondientes a la fracción del año 2002, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestando además, que los beneficios vacacionales fueron solicitados para su disfrute y pago, pero los mismos, le fueron negados o pospuestos por cuanto no había personal suficiente para realizar la suplencia de su despacho o requiriéndole que llevara a cabo las suplencias de sus compañeros de trabajo.

Que el 22 de diciembre de 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló al aludido ciudadana la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Un Mil Quinientos Tres con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 101.503, 24) por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, en fecha 21 de marzo de 2005, dicho ciudadano acudió ante el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de explicar las razones que fundamentan su reclamo acerca del pago incompleto de las prestaciones sociales; solicitando en consecuencia su recálculo. Sin embargo, dada la omisión de respuesta por parte del referido Órgano a la solicitud planteada, solicitud que reitera en fecha 09 de enero de 2006 y dado que aún no obtenía respuesta alguna por parte de ese Órgano, en fecha 07 de agosto de 2006 el ciudadano N.U., ejerció un Recurso por Abstención o Carencia basado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando pronunciamiento acerca de su petición de reclamo y recálculo de prestaciones sociales ratificando nuevamente el requerimiento efectuado, hasta que el 22 de julio de 2008 la mencionada División expresó la improcedencia de su solicitud, motivado a que “se le canceló más de lo adeudado” por el error en que incurrieron al pagarle las prestaciones sociales a tasa activa y no promedio desde el año 1997.

Alega dicha representación que el argumento esgrimido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no corresponde en absoluto a las solicitudes realizadas por su representado, y en su defecto, sólo sería válido para compensar las acreencias que no le fueron canceladas correctamente ni en su integridad, y en consecuencia, correspondería a esa Dirección pagar las diferencias derivadas de sus haberes profesionales y demás beneficios laborales por motivo de la finalización de la relación de trabajo que los vinculó, tomando como base de cálculo lo previsto en los artículos 44 y 51 de la Ley de Carrera Judicial, así como los artículos 59, 68, 108, 135, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 44, 51 y 53 de la Ley de Carrera Judicial, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos que según los dichos de esta representación, hacen nacer en cabeza de la DEM y a favor de los precitados ciudadanos el derecho a que les sean cancelados todas y cada una de las prestaciones y beneficios derivados de la finalización de sus relaciones de trabajo.

De igual manera, solicitan a este Órgano Jurisdiccional se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para que convenga en pagar a los hoy demandantes las cantidades de dinero adeudadas las cuales arriban a la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Nueve con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 247.709, 59), por concepto de prestaciones y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a los trabajadores ut supra identificados con el mencionado Órgano. Sobre dichos montos, a su vez, y hasta la definitiva cancelación de los mismos, deberá aplicarse la indexación o corrección monetaria correspondiente por los efectos de la devaluación de la moneda, solicitando a tal efecto que ello sea igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicita el pago de las costas procesales que correspondan a este juicio sobre la base de lo que en definitiva resulte condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta. Al respecto, es menester efectuar la siguiente precisión:

    De los argumentos de hecho esgrimidos por la representación judicial de los hoy demandantes se desprende que el primero de ellos, ciudadano V.S.V.D., se desempeñaba como Juez hasta la fecha 23 de agosto de 2002, y el segundo, ciudadano N.L.U.Á., se desempeñaba como Defensor Público hasta la fecha 22 de octubre de 2002, fechas en las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de jubilación especial conforme a las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas en fecha 10 de agosto de 2005 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339, fechada 20 de diciembre de 2005, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2002 y 15 de junio de ese mismo año, respectivamente.

    Asimismo, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos ut supra identificados solicitan que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, les cancele la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Nueve con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 247.709, 59), por concepto de prestaciones y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a los trabajadores ut supra identificados con el mencionado Órgano, de lo cual puede deducirse que en ambos casos se configuraron relaciones de empleo público vinculadas con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo necesario hacer referencia a la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, específicamente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, lo cual se hace en los términos que se señalan de seguidas.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 05137, publicada en fecha 20 de julio de 2005, se estableció:

    (…) omissis (…)

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el caso de autos, para lo cual se observa, que el accionante pretende a través de la demanda incoada, el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de no habérsele computado, al momento de la elaboración de la planilla de liquidación, los años de servicio prestados con el cargo de Oficinista III en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 00545 de fecha 1° de junio de 2004 (Caso: V.J.F.), estableció, respecto de las acciones o recursos intentados por funcionarios del Poder Judicial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo siguiente:

    ´En el caso de autos, al ciudadana V.J.F., interpuso demanda por daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivados de la relación de empleo público que existía entre esta última y la actora.

    Al respecto resulta pertinente señalar que reiteradamente esta Sala ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde a esta Sala Político Administrativa; por el contrario, cuando se trata de reclamaciones formuladas por funcionarios distintos a los mencionados supra, la jurisprudencia ha establecido que su conocimiento correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural as como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional (véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000).

    De acuerdo a lo expuesto, al tratarse el caso de autos de una demanda por daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana V.J.F. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivados de la relación de empleo público que existía entre esta última y la actora (quien con anterioridad al acto que la inhabilitó para trabajar había sido designada Defensora Pública del Circuito Penal del Estado Zulia), es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que la demandante ejercía sus funciones en el Estado Zulia. Así se decide

    . (Resaltado de la Sala)

    El fallo parcialmente transcrito atribuyó la competencia a esta Sala Político- Administrativa del M.T. para conocer de las acciones incoadas por los jueces o altos funcionarios del Poder Judicial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No obstante, debe precisarse en esta oportunidad que, efectivamente, le corresponde el conocimiento de aquellas acciones o recursos incoados por los jueces o altos funcionarios del Poder Judicial pero en los supuestos en que dichos recursos estén vinculados con la materia disciplinaria, lo cual ha sido establecido por este Alto Tribunal en diversos fallos no así cuando la acción verse sobre otros aspectos de la relación de empleo público; en efecto, esta Sala ha dejado sentado el criterio cuyo texto expresa:

    ´En virtud de las disposiciones transcritas, se constata que esta Sala tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contra actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sin embargo, debe en esta oportunidad precisarse que sólo le corresponde conocer de aquellos actos disciplinarios dictados por el mencionado organismo que afecten directamente la esfera jurídico- subjetiva de los jueves u otros funcionarios judiciales de alto rango

    .

    De manera tal que, del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede colegir que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son los llamados a conocer de las controversias que se susciten entre funcionarios de alto rango dentro del Poder Judicial contra la Administración, siempre que las mismas versen sobre reclamos por conceptos derivados de la relación de empleo público directo y no relacionadas con hechos que ameriten la aplicación de sanciones o medidas disciplinarias a funcionarios de alto cargo, por cuanto esto último recaería en el ámbito competencial del M.T. tal como lo establece claramente la Sala en el fallo arriba citado.

    Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, signada bajo el N° 01074, en la cual sentó el criterio que sigue:

    ...omissis...

    Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el acto administrativo impugnado por el cual se remueve a la recurrente del cargo de Defensora Pública Suplente, fue dictado por la Directora General de la Defensa Pública el 10 de febrero de 2009, “con fundamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008”, lo que obliga a esta Sala a revisar el criterio competencial que ha venido sosteniendo en esta materia, para lo cual es necesario atender a la naturaleza jurídica del mencionado órgano, dada la vigencia de la mencionada Ley Orgánica.

    …omissis…

    .

    La referida ley define la Defensa Pública como un órgano con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, dirigida por un(a) Defensor(a) Público(a) General a quien se le confiere, entre otras atribuciones, “velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública” (artículo 14.14 eiusdem).

    Lo anterior permite determinar que en vista de que el acto recurrido fue dictado de manera autónoma por la Directora General de la Defensa Pública, conforme las competencias administrativas que en materia de personal le atribuye la Ley Orgánica de la Defensa Pública y no por delegación de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la referida Dirección una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no le corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de nulidad de autos y, por lo tanto, se declara incompetente. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

    En este sentido, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen lo siguiente:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

    Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

    Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

    Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

    .

    De conformidad con las normas transcritas y visto que el caso bajo estudio se trata de una demanda funcionarial interpuesta por la ciudadana M.J.C.B., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, por cuanto la materia debatida es evidentemente de contenido funcionarial, esta Sala con fundamento en las normas antes transcritas y actuando como cúspide de la jurisdicción administrativa, declina la competencia para conocer el caso bajo examen en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se declara (…)” (Destacado y Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, por cuanto se observa que la pretensión de los hoy demandantes es que les sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de una relación de empleo publico directo con el Poder Judicial y con la Defensoría Pública, respectivamente, por lo que a tenor de lo establecido en los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados así como del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, es por lo que, visto que en el presente caso, la reclamación incoada versa sobre el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a los hoy demandantes con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas acepta la competencia declinada por Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este órgano jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Órgano Jurisdiccional observar que la presente querella no se encuentre incursa en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; que no exista prohibición legal alguna para su admisión.

    Al respecto observa este Tribunal, que dos (02) ciudadanos decidieron interponer la presente demanda, acumulando diversas pretensiones, esto es que se ordena al órgano demandado, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados a su juicio, por ese Órgano, todo ello a fin que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo, ya que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)”, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

    Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    (…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre los dos (02) querellantes, que los títulos de los cuales hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Defensoría Pública, respectivamente, configurándose situaciones distintas e independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de los relaciones funcionariales, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, ya que ambos demandantes reclaman cantidades distintas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros montos, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada demandante debió haber intentado su acción en forma separada.

    En mérito de las consideraciones expuestas, considera este sentenciador, que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia, de una acumulación de pretensiones las cuales se excluyen mutuamente entre si, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.F.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.9 bajo el N° 97.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.S.V.D. y N.L.U.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.061.810 y V- 5.061.670, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    2. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA

    EDWIN ROMERO

    C.V.

    En fecha 22/09/2009, siendo las 02:00 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 227-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 1290-09

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