Sentencia nº 0401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

En el procedimiento de cobro de diferencia de acreencias laborales, interpuesto por el ciudadano C.A.U.D., representado judicialmente por los abogados I.J.M., L.P.C., J.C.R. y las abogadas Inirida Viloria, B.V. y M.E.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados D.E.R.B., J.A.R.R., A.R.G.B., Pellegrino Mottola, D.A.O.R., A.R.P.P. y las abogadas Y.M.F., M.L.G.A., A.M.L.F., Á.M.A.F., D.O. de Miranda, T.N., A.H.G., S.I.A.T., A.M.C.T., R.C. y S.d.V.V.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y revoca la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda; en consecuencia declara con lugar la defensa de prescripción alegada y sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

Denuncia el impugnante que la sentencia recurrida “incurre en grave error, al decidir con base a elementos no alegados por la demandante [artículo 12 y 243 ord 5 CPC (sic)], normas estas de orden público, y por el contrario reconocidas por estas, como hechos no controvertido.”.

En este orden de ideas arguye, que con lo aseverado por el juzgador de alzada respecto a que no existe en actas elementos que demuestren la interrupción de la prescripción, yerra, pues “puede evidenciarse del material audiovisual y del texto de la sentencia de Primera Instancia (de fecha 19.01.2012), que la parte demandada reconoce el referido documental (planilla de cancelación de prestaciones sociales)”, la cual a su entender reconoce tanto en su contenido como en la fecha de ocurrencia del pago, a saber, 23 de diciembre de 2008.

Adicionalmente alega que la recurrida se extralimitó en sus funciones, “al sustituir los argumentos de la demandada jamás alegados”, en relación con “el desconocimiento del (sic) documental de la planilla de pago de las prestaciones sociales, que riela al folio 64”.

Arguye que se violenta el orden público en lo relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, artículos 26 y 49 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, “ya que esta errada decisión crea la fatal consecuencia de no evaluar ni valorar el fondo del asunto demandado”, por lo cual “se altera el proceso, se crea desigualdad, se rompe el equilibrio del proceso y se violenta también el debido proceso.”.

Agrega que se viola el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dejar de valorar una documental, “pues no toma en consideración la valoración efectuada por el juez de juicio, ni se evidencia de autos, que el tribunal sentenciador, de forma alguna, haya valorado la evacuación del referido (sic) documental”. Indica:

(…) pues como precedentemente se expuso, el documental que riela al folio 50 y 51, específicamente Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales por jubilación, que el demandado sostiene le fue cancelada en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2008 y que la juez de juicio valora como tal, al no haber sido desconocida de forma alguna por la parte demandada; situación que en extremo cambia los cálculos de prescripción, indicados por el Tribunal de Alzada; pues la fecha de interrupción del referido lapso de prescripción jamás sería contado desde la fecha de emisión de la planilla de liquidación (03 de noviembre de 2008) si no desde la fecha del efectivo retiro del trabajador (23 de Diciembre (sic) de 2008); acto este último acto, es decir “EL PAGO”, el que interrumpe la prescripción; pues la planilla de cancelación pudo ser efectuada por la empresa (parte demandada) internamente y no saberlo el trabajador, es pues la fecha en que este (el trabajador) recibe el pago, la que da certeza de la cancelación por parte de la empresa, así como del inicio del lapso de prescripción; hecho este que penosamente fue inobservado por el juez de Alzada (sic).

Por otra parte denuncia que la juzgadora de alzada desmejoró la condición del demandante, al no acoger “los alegatos formulados por las partes violándose el Ord 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil”, así como el principio dispositivo, “en el entendido que el juez debe circunscribirse a los límites de la controversia y su decisión a los pedimentos formulados por las partes”, dejando de evaluar en la presente causa la fecha de cancelación de las acreencias laborales. Aduce:

(…) que como precedentemente expusimos, constituye elemento indispensable de valorar, en forma conjunta con el resto de los alegatos expuesto en la defensa previa de la prescripción, que vale decir en su contestación la parte demandada jamás alegó, como acto de interrupción de la prescripción “la fecha de emisión de la Planilla (sic) de Liquidación (sic) de las prestaciones (sic) Sociales (sic)”, si no (sic) que simplemente se refirió a la fecha de terminación de la relación; pues claro está, como insistentemente hemos reiterado, no podía la parte demandada en la audiencia de juicio y oportunidad en la que fue evacuado el referido documental, desconocer el mismo, pues el constituía su liberación de la obligación de pago; hecho que en consecuencia paso a ser no controvertido entre las partes, pues quedo aceptado por la parte demandada.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000008

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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