Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Asunto nº AP21-N-2006-000002

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DURACLEAN C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15-03-61, bajo el Nro 32, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.H., L.C., J.L.R. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 9.219, 35.33 y 21.026, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Extinta Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal.

MOTIVO: Solicitud de Nulidad de Resolución dictada en fecha 17 de febrero de 1985, por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal

SOBRE LA COMPETENCIA:

Solicita la parte recurrente la nulidad de la Resolución dictada en fecha 17 de febrero de 1986 (folios 64 y 65 de la pieza principal), por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, que confirmó la dictada el 20 de noviembre de 1985 por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de la ciudadana J.S.S.D.R., titular de la cédula de identidad número 338.374, (folios 11 al 14 de la pieza principal). Alega que dichas decisiones se encuentran viciadas de ilegalidad, ya que en su decir fueron violados los contenidos de los artículos 6° y 8° de la Ley contra Despidos, habida cuenta que el procedimiento duró un año y cinco meses, lo que generó obligaciones económicas en contra de la parte hoy recurrente a favor de la trabajadora antes identificada, de otra parte la Ley señalada precedentemente establece la obligación de cancelar salarios por el tiempo en que el trabajador se mantuviere separado de su puesto, en caso que el despido fuese calificado de injustificado. Alega que dichas resoluciones violentan lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil., en razón de que la declaración de testigos de la trabajadora fue evacuada luego de culminado el lapso de evacuación de pruebas.

Correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, en virtud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30-05-1996, declarara su incompetencia (folios 37 al 50, ambos inclusive de la pieza principal), declinando la misma, en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un acto administrativo dictado por órganos públicos en ejecución de una Ley especial.

En el presente caso, se observa que la parte accionante pretende la revisión de la legalidad de una resolución emanada de una de las extintas Comisiones Tripartitas y respecto a dichos actos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 716, de fecha 16 de octubre de 2003, reiterando la fechada 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

(…) ‘De la transcripción realizada anteriormente, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece’ (Resaltado de la presente decisión).

Es claro entonces, que a partir del criterio anteriormente transcrito, será la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; y en el caso bajo estudio, tratándose de las desaparecidas Comisiones Tripartitas, las cuales conformaban órganos administrativos creados por el Estado en aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados, dependientes del Ministerio del Trabajo, con atribuciones para el conocimiento y decisión de despidos injustificados y reenganche de trabajadores amparados por la estabilidad en el trabajo, considera la Sala procedente la aplicación del criterio expuesto, dado que las providencias de éstas emanadas constituían actos administrativos y, en consecuencia, la competencia para conocer los recursos de nulidad contra tales providencias debe estar atribuida a un órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada su competencia funcional.

De un análisis sencillo de la decisión parcialmente transcrita, se puede inferir la naturaleza administrativa del acto cuya nulidad se intenta, que en todo caso trazaría la competencia del órgano jurisdiccional, por razón de la materia y que para nada se corresponde con el ámbito competencial de los Tribunales del Trabajo artículo 29 LOPTRA, pero debe entenderse que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal la atribuya, por lo que si la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó el conocimiento de tales acciones a esta jurisdicción especial, tal omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5° y 655 eiusdem, sino que lo razonable es entender que la decisión protestada provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo y siendo consecuentes con el principio del juez natural, tales controversias encuadran en el espectro de la jurisdicción contencioso administrativa.

La Sala Constitucional del m.T. de la República, mediante decisión de fecha 26.03.2002, estatuyó lo siguiente:

"(...) Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna (...)". [Consultada en www.tsj.gov.ve].

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en sentencia n° 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció que el conocimiento de los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando, como en caso de marras, su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Todo lo que antecede permite concluir que la competente para conocer de este asunto es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que se le atribuye por vía jurisprudencial. Así se decide.

Siguiendo los razonamientos anteriores, debe esta Instancia declararse incompetente para conocer del presente caso y en razón que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también se había declarado incompetente para conocer del mismo, se ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto que decida la regulación de la competencia (art. 70 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al Art. 11 LOPTRA), pues no existe un Tribunal Superior común a los que se declararon incompetentes (Contencioso Administrativo y del Trabajo), en acatamiento al fallo n° 2.878 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2003.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Se declara incompetente para conocer de la nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio, M.H., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DURACLEAN C.A, contra la Resolución dictada en fecha 17 de febrero de 1986 (folios 64 y 65 de la pieza principal), por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal,

  2. ) Este Juzgado considera que la competente para conocer de esta acción, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y para los fines de la regulación de la competencia, ordena remitir los autos en su totalidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.

  3. ) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente perdidosa en esta contienda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

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GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ.

La Secretaria,

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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las once y siete del mediodía (11:07 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

_____________________

KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-N-2006-000002.

GO/MAG-

01 pieza.-

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