Decisión nº 25 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE HECHO:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H. propuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.D., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte recurrente por considerar “…que el auto de fecha 11 de febrero de 2010 es de mera sustanciación o trámite…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.

Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.

Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

En resumen, se tiene que los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha tres (03) de febrero de 2010, el Tribunal de la causa instaló la audiencia preliminar primitiva, donde dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.R.D.Q. y una de las codemandadas VENEZOLANA DE SEGURIDAD, prolongando la audiencia preliminar, por disponerlo así las partes, para el día habil siguiente a las 9:30 a.m., dejando constancia igualmente, que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, y dieciséis (16) folios anexos como prueba, y la parte demandada como prueba trajo instrumento poder en original y copia del mismo los cuales luego de confrontarlos se ordenó agregar los mismos al expediente. Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2010, la parte demandante a través de su apoderado judicial, por medio de diligencia, solicitó la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A. (VENESA), aclarando además, que la presente demanda fue intentada en forma solidaria, en contra del ciudadano A.M., del cual no se evidenció la comparecencia de dicho ciudadano, y solicitando la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo igualmente para este ciudadano; por lo que en auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, en respuesta a lo solicitado por la parte demandante, publicó resolución donde señaló: “… el Tribunal niega la solicitad de dejar confesa a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A., por la supuesta ilegalidad del instrumento poder consignado, es por lo que este Tribunal insta a la mencionada empresa a consignar el instrumento poder en original. Igualmente se le hace saber a la parte accionante que en el acta levantada en fecha 03 de febrero de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados A.M. y LUKYVEN, C.A., por lo que se entienden confesos los mismos….”. En esa misma fecha, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, sin embargo en fecha 12 de febrero de 2010 el Tribunal por medio de auto negó dicho recurso, por considerar que recae sobre el auto de fecha 10 de febrero de 2010, el cual es un auto de mera sustanciación o de trámite; por lo que en fecha 18 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandante ejerció el Recurso de Hecho que hoy decide este Superior Tribunal.

Por las consideraciones anteriores se deduce, que ciertamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar primitiva, celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, en el segmento donde identificó primeramente a las partes, que comparecieron la parte demandante, a través de su apoderado judicial, y demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., pero que “no acudieron” A.M. y LUKY VEN; pero cuando se lee en forma detenida el contenido del Acta en referencia, se observa, que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.R.D.Q. y una de las codemandadas VENEZOLANA DE SEGURIDAD, sin dejar constancia de la incomparecencia del resto de los codemandados, ni de las consecuencias jurídicas de estas incomparecencias; simplemente se limitó a prolongar la audiencia preliminar, y a dejar constancia de los escritos de promoción de pruebas consignados por los presentes. Sorprendentemente en auto de fecha 10 de febrero de los corrientes, dejó constancia “….de la incomparecencia de los codemandados A.M. Y LUCKYVEN C.A., por lo que se tienen como confesos los mismos…..”.

Ahora bien, encuentra este Tribunal Superior, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que la decisión dictada en fecha 10-02-2010, constituye una decisión determinante para el presente procedimiento, que pudiera dejar en estado de indefensión a las partes, sobre todo a la que aquí recurre, si no es oído el recurso de apelación que ha interpuesto tempestivamente, violándose así los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, pues a juicio de esta sentenciadora, el declarar confesa a una de las partes codemandadas sin el levantamiento del Acta respectiva y en la oportunidad legal correspondiente, y negar la declaratoria de confesión de otra codemandada, no constituye “un auto de mero trámite”, es una decisión –se repite- determinante para este procedimiento; razón por la que debe ser oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en forma tempestiva. Pero como quiera que, el Tribunal de la causa, dio por concluida la audiencia preliminar, en Acta de fecha 01 de marzo de 2.010, ordenando incorporar las pruebas a los autos, para ser remitido el asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, transcurriendo en estos momentos el lapso de los cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda; debe necesariamente suspenderse la remisión de este expediente una vez transcurran los cinco (05) días antes dichos; pues en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el presente Recurso de Hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto tempestivamente, ordenando igualmente comunicar de esta decisión al Juzgado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.D., en contra de la Resolución dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto en forma tempestiva.

  2. SE ORDENA AL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FORMA TEMPESTIVA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO AUDIO ROCCA OSORIO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

  3. - CONSECUENCIALMENTE, SE SUSPENDE LA REMISION DE LA CAUSA PRINCIPAL A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, PUES AL OIRSE EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION, DEBE REMITIRSE EN SU FORMA ORIGINAL EL PRESENTE ASUNTO.

  4. - PARTICIPESE POR OFICIO AL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE OIGA DE MANERA INMEDIATA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN AMBOS EFECTOS, PARA SU REMISION A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las donde y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 pm).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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