Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2000
EmisorSala Plena
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Sala Plena

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

Se encuentra el presente expediente en este Alto Tribunal en virtud de comunicación de fecha 25 de junio de 1990, emanada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se declare si existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano EUSTACIO AGUILERA J. LEON, Diputado Suplente por el mencionado Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 215, ordinal 2° de la derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela, y artículos 42, ordinal 5° y 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vista la acusación formulada por los ciudadanos H.H. y F.D.D., apoderados judiciales del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACON GUERRERO, en contra del citado Diputado, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal.

Esta Sala Plena, a los fines de resolver, observa que:

I

En fecha 27 de Julio de 1989 los ciudadanos HECTOR FIGUERA HERNANDEZ y F.D.D., apoderados judiciales de M.A.C. GUERRERO, introdujeron formal acusación en contra del ciudadano E.J.A.L., por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículo 444 y 446, ambos del Código Penal, respectivamente.

Distribuido como fue el expediente, el desaparecido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 1989, dictó auto mediante el cual admitió la referida acusación de conformidad con las previsiones establecidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la práctica de las diligencias sugeridas por la parte acusadora a los fines del esclarecimiento de los hechos acusados.

En audiencia de fecha 07 de noviembre de 1989, el titular del citado Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la causa, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales previstas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Recibido el expediente en el mencionado Juzgado, éste continuó con las investigaciones del caso, y en fecha 06 de Junio de 1990, dictó decisión mediante la cual decretó SOMETIMIENTO A JUICIO al ciudadano E.J.A.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspención Condicional de la Pena al encontrarlo incurso en la comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.C.. Y en cuanto al delito de INJURIA declaró TERMINADA LA AVERIGUACION al considerar que los hechos estaban prescritos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

En fecha 14 de junio de 1990, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, remitió escrito presentado por el acusado, al mencionado Juzgado, en el que consigna las certificaciones que demuestran que el ciudadano E.J.A.L., es Diputado Suplente por el Estado Anzoátegui, produciéndose su incorporación al Congreso los días 20 y 21 de junio de 1990.

Visto el escrito en cuestión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual suspendió el proceso en contra del mencionado ciudadano, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 215 de la derogada Constitución Nacional de la República.

Recibidas las actuaciones en este Alto Tribunal, se dio cuenta a la Sala Plena, acordándose pasarlas al Juzgado de Sustanciación, quien diligenció lo consiguiente, y en fecha 05 de abril de 1991, dictó auto en el que acordó pasar las actuaciones a la Sala Plena al considerar que no habían más diligencias que hacer, y ésta designó Ponente al Magistrado GONZALO RODRIGUEZ CORRO en fecha 16 de abril de 1991.

En fecha 09 de febrero de 1995, la Secretaría de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó auto acordando designar ponente al Magistrado LUIS MANUEL PALIS RAUSEO.

En fecha 04 de noviembre de 1996, se recibió comunicación emanada de la Presidencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, previa solicitud de este Tribunal, en la que se certifica que el ciudadano E.J.A.L., fue electo Diputado Principal por el Estado Anzoátegui, para el período constitucional 1994-1999.

En fecha 8 de febrero de 2000, constituido el Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia, correspondiéndole al Magistrado J.L.R.S..

II

En el presente procedimiento, el desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, solicitó a este Alto Tribunal, declarase si existen o no méritos suficientes para enjuiciar al ciudadano E.J.A.L., Diputado Suplente por el citado Estado y ex Diputado Principal, por dicho Estado, para el período 1994-1999, por los hechos que los acusados califican como delitos de DIFAMACION e INJURIA, en contra del ciudadano M.A.C. GUERRERO, y los cuales se encuentran previstos en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal, respectivamente.

Respecto a ello, observa esta Sala Plena, que tal como ya se ha indicado, el escrito contentivo de la acusación contra el ciudadano E.J.A.L., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 1989, cuando el referido acusado no estaba incorporado al Congreso de la República, como Diputado Suplente, tal y como se desprende de las distintas comunicaciones emanadas de la Presidencia del Congreso de la República, insertas a los folios 33, 41 y 45 del expediente.

Así mismo, se desprende de autos, que el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1990, luego de solicitar información al Congreso de la República respecto del acusado, y, en vista de que el mismo, no se encontraba incorporado al Congreso, dictó auto de Sometimiento a Juicio al ciudadano E.J.A.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspención Condicional de la Pena al encontrarlo incurso en la comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.C.; declarando TERMINADA LA AVERIGUACION respecto al delito de INJURIA al considerar que los hechos estaban prescritos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Posterior a ello, sobreviene un hecho: el incorporarse el acusado al Congreso de la República, como Suplente, los días 30 y 31 de mayo de 1990, por haber sido electo para integrar las Cámaras Legislativas para el período 1989-1994, encontrándose por tanto el mencionado ciudadano, en la situación prevista en el artículo 147 de la derogada Constitución Nacional, es decir, que éste gozaba de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria allí prevista, puesto que tan sólo habían transcurrido seis (6) días de los veinte (20) de los que establece el mencionado artículo. Esta situación sobrevenida, la inmunidad, permaneció en el tiempo, ya que el mencionado ciudadano fue electo como Diputado Principal por el Estado Anzoátegui para el período constitucional 1994-1999, tal como se desprende de la constancia expedida por el ex Secretario de la Cámara de Diputados del desaparecido Congreso de la República, inserta al folio 103 del expediente.

Como puede observarse, de la referida constancia se desprende, que el ciudadano E.J.A.L., dejó de ser Diputado del Congreso de la República en el año 1999, período para el cual fue electo, por lo que ha cesado su condición de Alto Funcionario, y por consiguiente, la competencia jurisdiccional especial que tiene este Alto Tribunal de la República, en atención a la prerrogativa de que goza el acusado por razón de su cargo para declarar si existen o no méritos suficientes para su enjuiciamiento, puesto que sólo puede jurídicamente atribuirse a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio actual y efectivo de sus cargos; razón por la cual esta Sala en Pleno considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASI SE DECLARA.

III

Por otra parte, observa esta Sala Plena, que de las actas insertas al expediente, se desprende que el Auto de Sometimiento a Juicio dictado en contra del ciudadano E.J.A.L., en fecha 06 de junio de 1990 por el desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no ha sido ejecutado hasta la presente fecha.

Ahora bien, como quiera que nos encontramos frente a un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de julio de 1999, y en el presente caso, tanto los hechos, como la decisión dictada, ocurrieron antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal; respecto a ello, el legislador, previendo situaciones como la presente, en el Capitulo II, Titulo I, del Libro Final, estableció el Régimen Procesal Transitorio, para las causas que se encontraren en curso para la fecha de entrada en vigencia del Código, para que siguieran siendo juzgadas en sus tribunales de origen dentro de la organización que les atribuyera el Consejo de la Judicatura, hasta la terminación del juicio.

En efecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causas en etapa sumarial, contiene tres ordinales relativos a las distintas fases en que pudieran encontrarse las causas en esta etapa, en el presente caso, la causa se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el ordinal 2° del señalado artículo, es decir, cuando el auto de detención o de sometimiento a juicio no se haya ejecutado.

Para resolver tal situación, el legislador, dispuso en el señalado ordinal, que cuando no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que éste proceda conforme a las facultades que le otorga la ley.

En el presente caso, por encontrarse la causa dentro de la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Plena, que lo procedente y ajustado a derecho, es remitir la causa a un Tribunal de Transición a los fines de que éste ejecute el auto de sometimiento a juicio, previa notificación de las partes, y en especial la citación de la víctima, conforme a las disposiciones que para tales actos contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 196 y siguientes. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la solicitud de antejuicio de mérito al ciudadano E.J.A.L.. SEGUNDO: ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a un Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines que sea ejecutado el auto de sometimiento a juicio que fuera dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en Caracas a los ( 14 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

F.A. Gutiérrez J.L.R.S.

(Ponente)

Magistrados,

C.E.M. J.P.S.

O.A.M. Díaz H.P.T.

J.E.C. Romero J.D.O.

M.A.T. Villarreal J.R.T.

L.I. Zerpa A.J.G.G.

O.J.S. Ricciardi A.A.F.

R.P. Perdomo A.R.J.

C.A.O. Velez A.M.U.

J.R.P.

El Secretario,

E.S.R.

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 0442

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