Decisión nº PJ0142007000104 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoComisiones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000190

DEMANDANTE: R.D.G.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A.

(DINAMO, C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000104

En fecha 27 de abril de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000190 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.S.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. 3.100.616, representado judicialmente por los abogados L.A.D.C. y CLEODALDO J.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.277 y 105.808 contra la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2002, bajo el No. 1, tomo 172-A-segundo, representada judicialmente por los abogados G.E.P., M.S.G. y S.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.997, 81.087 y 78.499, respectivamente.

En fecha 07 de mayo de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo (10°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 21 de mayo de 2007, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte demandada:

• Que el juez a-quo en la sentencia realiza una falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo e interpreta erróneamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el caso de autos no están presentes los elementos característicos de la relación de trabajo.

• Que la parte actora se refiere a una relación contractual, pero no necesariamente la relación contractual es laboral.

• Que llama poderosamente la atención que en el escrito libelar el demandante no reclamó prestaciones sociales, sino que circunscribe su petición al pago de unas supuestas comisiones, sin señalar de alguna manera la forma de cálculo de la misma, refiriendo que las comisiones “las estima prudencialmente”; entonces cabría preguntarse ¿ es que el trabajador puede estipular su salario?.

• Que el representante de la parte actora en la audiencia de juicio, específicamente al CD No. 1, minuto 5, señala que no se realizó la venta de las máquinas, pero en el libelo señala que el actor si la hizo.

• Que no pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa, por cuanto en el libelo de demanda el actor se limita a señalar que vendió una máquina, pero no indica el número de serial ni el número de modelo que permita identificarla, tampoco identifica un cargo, una jornada.

• Que si el demandante efectuó la venta debería tener un documento que identifique el bien vendido, lo cual no existe en autos porque la venta no se efectuó.

• Que el actor lo que realizaba era una gestión de venta sin subordinación, sin jornada de trabajo, hacía como una especie de recolecta de trabajo para la venta, el cliente iba directamente a DINAMO, C.A. y pagaba el dinero del bien vendido.

• Que al ciudadano L.D. le era entregado por la empresa un listado y éste le colocaba sobre precio a su libre albedrío; así al momento de buscar clientes y hacer la venta, la diferencia entre el dinero que pagaba directamente el cliente a DINAMO, C.A. y el sobreprecio que el actor fijaba, correspondía a su comisión.

• Que se alegó como defensa la inexistencia de la relación de trabajo.

• Que no se dan las condiciones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el ciudadano L.D. no estaba sujeto a horario, no estaba bajo supervisión completa por parte de la empresa.

• Que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en la sentencia No. AA60-468 de fecha 09/07/04 al respecto y aplica un test de laboralidad, lo cual debió efectuarse en este procedimiento.

• Que en la contestación a la demanda se alegó como defensa principal la falta de cualidad por haberse negado la relación de trabajo y como defensa subsidiaria, que la relación habida es mercantil.

• Que las facturas y orden de compra 2395 y 2396 no constan en autos, la empresa desconoció que existía esa factura, pues de haber existido la hubiesen consignado.

• Solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Parte actora:

• Que en el presente caso se trató de hacer una simulación de hecho en materia mercantil a una relación laboral.

• Que la parte demandada consignó el registro mercantil y avisos en diario de una sociedad de comercio del actor que en realidad existen, pero adjunto al libelo se consignaron una serie de recibos emanados de la empresa DINAMO, C.A. donde se comprueba que la relación era directamente con el ciudadano L.D. y no con una sociedad mercantil.

• Que la parte demandada no logró probar las supuestas ventas, promovieron testigos que no asistieron a la audiencia de juicio.

• Que en este caso se da la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador si estaba subordinado.

• Que no existe una doble lista como lo pretende hacer ver la parte demandada, los precios eran fijados por DINAMO, C.A.

• Que las comisiones devengadas por el trabajador dependían de la magnitud del bien vendido; en consecuencia, podían variar entre un 10%, 20% o un 30%.

• Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de apelación estuvo presente el ciudadano L.E.V.T. en su condición de representante de la empresa DÍNAMO, C.A., quien al ser inquirido por esta juzgadora manifestó, entre otras cosas:

- Que las facturas llevan un correlativo fiscal, el equipo tiene un serial específico y la venta no se le hizo a ÉXITO sino al Consorcio Cabriales, a quien DÍNAMO, C.A. le vendió directamente las plantas eléctricas; en este caso, Consorcio Cabriales se encargaba de colocar las plantas en ÉXITO.

- Que por falta de capital, el demandante le decía a los clientes que depositaran a nombre de la empresa DÍNAMO, C.A.

- Que en la empresa DINAMO, C.A. existe la figura de vendedores, quienes a su vez realizan las cobranzas del bien vendido, lo cual en ningún momento hacía el Sr. Durán; los vendedores de la empresa están en la nómina y cobran un salario; el demandante no cobraba ni 15 ni último, sino solamente cuando efectuaba una venta.

I

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de demanda:

Alega el accionante que prestó sus servicios laborales personales desde el 01 de agosto de 2004 en forma continua e ininterrumpida hasta el 11 de noviembre de 2005; es decir, durante 1 año, 3 meses y 10 días.

Que la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. se negó a pagarle una comisión por concepto de venta de tres (3) plantas eléctricas marca Modasa, una (1) modelo MPL-490, y dos (2) modelo MPL 500, facturadas bajo los números 2395 y 2396, por la suma de Bs. 449.500.500,00, según orden de compra No. PROC-597, de la empresa CONSORCIO CABRIALES y que actualmente se encuentra en el Hipermercado Éxito, ubicado en el Centro Comercial Espacio La Ceiba, sector La Ceiba en la avenida B.N. de Valencia.

Que la comisión por la venta de estas tres (3) plantas eléctricas, se puede estimar prudencialmente en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, considerando el incumplimiento en la entrega o el pago de la comisión obtenida por la venta, la causa de su retiro justificado, ya que tal hecho constituye un desmejoramiento y desvalorización de las comisiones respectivas que atentan contra el patrimonio del actor.

Que el motivo del retiro justificado consistió en que por causas desconocidas su patrono, ciudadano L.E.V.T., se negó a pagarle la comisión referida, estimada prudencialmente en la cantidad de Bs. 30.000.000.00.

Consigna 24 comprobantes de egreso emanados de la empresa demandada a favor del actor, por concepto de pago de comisiones por las ventas realizadas.

Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.339.071,05, que resulta de la sumatoria de las comisiones devengadas desde el 25 de enero de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005; es decir 39.051.639,50 / 9 = Bs. 4.339.071,05.

Reclama el pago de la cantidad de BS. TREINTA MILLONES CON 00/100, por concepto de pago de comisión, más los intereses moratorios.

Contestación a la demanda:

La representación de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. opone las siguientes defensas:

1) Falta de cualidad o interés para sostener el juicio, en virtud que jamás existió relación de trabajo entre la demandada y el accionante, nunca existió algún contrato de trabajo, por lo que de ningún modo la empresa DINAMO, C.A. a través de los directores de la empresa efectuó despido del actor ni le adeuda cantidad alguna por beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que la parte actora no tiene derecho para haber iniciado el presente juicio.

Que en el caso que existiera una relación entre el actor y DINAMO, C.A. sería de carácter mercantil, ya que lo que realmente hizo el ciudadano L.D. fue revender las maquinarias que la empresa DINAMO, C.A. distribuye a nivel nacional, sin ningún tipo de subordinación por parte de algún miembro de la empresa, ni cumplimiento de horario alguno ya que el actor jamás trabajó en las instalaciones de DINAMO, C.A. sino en la calle y bajo su propia cuenta y riesgo.

2) Que para el caso en que la anterior defensa sea rechazada niega la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, sobre la base que jamás existió relación de trabajo.

Niega que el ciudadano L.D. haya vendido tres (3) plantas eléctricas a la empresa CONSORCIO CABRIALES, toda vez que la venta fue realizada por otras personas que en modo alguno tienen que ver con el actor, peor aun, ni siquiera se conocen. Así mismo, que la empresa se haya negado a pagarle al actor una comisión por concepto de venta de las tres (3) plantas eléctricas.

3) Que es importante destacar que la venta que se hizo a CONSORCIO CABRIALES, C.A. nunca se realizó a través del accionante, incluso a la presente fecha aún se le adeuda a DINAMO, C.A. parte del monto de la venta, encontrándose incluso este cobro en manos de abogados por lograr el pago vía extrajudicial.

4) Que los representantes de la empresa DINAMO, C.A. tienen la obligación de gestionar las cobranzas de las ventas que realizan, hecho que el actor desconoce por no ser trabajador de la empresa.

5) Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un sueldo o salario a base de tarea o comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo que hacía realmente era revender los productos de DINAMO, C.A. al precio que él quería, sin ningún tipo de subordinación, ni dirección por parte de la empresa, sin tener que responder por horarios, número o volumen de productos vendidos, asistencia obligatoria a las oficinas de la compañía, y tampoco tenía obligación alguna de continuar comprando y vendiendo productos, pudiendo hacer con su tiempo lo que quisiera sin tener que responderle a instrucciones, dirección ni subordinación alguna de algún patrono.

6) Niega que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de comisión por la supuesta venta de tres (3) plantas eléctricas, toda vez que en primer lugar no fue trabajador de la empresa y en segundo lugar porque la venta fue realizada por personas ajenas al ciudadano L.D..

7) Niega que haya recibido de la empresa Bs. 65.080.915,50 por concepto de comisiones de ventas, discriminadas en el libelo; así como el petitorio esgrimido en dicho escrito.

8) Que es de observarse que el actor en ningún momento prestó servicios para la demandada, a tal punto que no solicitó ni percibió el pago oportuno de conceptos laborales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras por solo nombrar algunos, inclusive en la propia demanda se puede notar que el actor solo exige el pago de una comisión por una venta y sus respectivos intereses, según él, los moratorios; cualquier trabajador si fuere el caso estaría reclamando sus prestaciones sociales.

9) Que la única relación posible entre DINAMO, C.A. y el actor sería una relación estrictamente mercantil, comercial, pero en ningún momento de índole laboral.

10) Solicita que sea desechada la presente demanda, por cuanto no es la jurisdicción que corresponde a la presente, demostrándose el carácter temerario de la misma.

II

Pruebas aportadas por las partes:

Demandante:

Cabe destacar que al inicio de la audiencia preliminar, oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora no promovió alguna, de acuerdo a lo señalado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en acta de fecha 15 de noviembre de 2006, agregada al folio 77.

No obstante lo anterior, el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 16 de enero de 2007, cuando da por concluida la audiencia preliminar, señala que la parte demandante consignó su escrito probatorio con el libelo de demanda (folio 127).

Así las cosas, el Tribunal de juicio no admitió ni providenció prueba alguna en relación a la parte accionante; sin embargo, al ser adjuntadas por dicha parte una serie de documentales al escrito libelar, las mismas fueron tomadas en consideración en la audiencia de juicio por el Juez para ser observadas por la parte demandada, la cual reconoció como emanadas de la empresa DÍNAMO , C.A. todas las documentales consignadas por el actor y que se discriminan a continuación:

• Folios 20 al 55, copias simples de comprobantes de egreso Nos.1866, 1806, 1775, 1659, 1430, 1376, 1321, 2456, 2417, 2349, 2365, 2364, 2292, 0916, 0848, 1168, 1114, 1070, 1012, 0423, 0398, 0350,. 0318, 0122, y hoja de cálculo de comisiones.

Las mencionadas instrumentales, tal como se refirió anteriormente, no fueron en modo alguno, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por el contrario las mismas fueron reconocidas expresamente; en consecuencia, adquieren valor probatorio.

De su contenido se desprende que la empresa DINAMO, C.A. efectuaba pago al ciudadano L.D., por concepto de comisiones por las ventas efectuadas y de acuerdo a las facturas previamente relacionadas en la hoja de cálculo de comisiones, en las cuales se evidencia que al ciudadano L.D. le fueron canceladas las comisiones correspondientes a las ventas efectuadas a terceros clientes de L.D., que incluyen tanto a personas jurídicas como a personas naturales; se observa igualmente que existía un precio que corresponde al monto de la factura con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el monto sin el impuesto, el precio de L.D., así como las fechas de las facturas; así mismo, que facturas de diferentes meses podían ser relacionadas en una misma oportunidad, lo cual hace inferir a quien aquí decide lo siguiente:

  1. Que el ciudadano L.D. realizaba ventas a sus clientes de equipos que distribuye la empresa DINAMO, C.A.

  2. Que las comisiones eran pagadas parcialmente y no a través de un pago único por los productos vendidos, que eran relacionadas las facturas de ventas y se realizaban descuentos por los adelantos de las comisiones recibidas.

  3. Que no se evidencia fecha específica para el pago de las comisiones; en consecuencia, la empresa realizaba pagos inter-diarios, o mensuales, independientemente de las ventas realizadas en el mes respectivo por L.D..

  4. Que el ciudadano L.D. fijaba precio a los productos.

  5. Que la diferencia entre el monto facturado sin Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el precio fijado por el ciudadano L.D., era la comisión o ganancia percibida por éste de parte de la empresa DINAMO, C.A.

    Así se declara.

    Parte demandada:

    • Folios 88 al 100, copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO, C.A.) debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el No. 1, tomo 172-A-segundo

    Se trata de copia simple de documento público que, al no ser objeto de tacha por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

    • Folios 101 al 105, copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, tomo 46-A, de fecha 31 de mayo de 2006.

    Se trata de copia simple de documento público correspondiente a la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A., persona jurídica representada por el accionante, la cual se considera irrelevante para la resolución de la controversia, por cuanto consta que la empresa fue creada con posterioridad a la fecha que indica en el libelo de demanda la parte actora como termino de la relación con la demandada DINAMO, C.A.; por ende se desecha como prueba. Así se declara.

    • Folios 106 al 119, diferentes folletos, facsímiles o reproducciones, páginas obtenidas por medios informáticos relacionados con la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A., página del diario El Tiempo de fecha 01 de noviembre de 2006, donde aparece un clasificado referido a la empresa mencionada y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida por medios informáticos, donde aparece la inscripción del accionante en dicha institución en fecha 01/06/2006 y datos de la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A.

    Las referidas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, por el contrario la representación de la parte actora los reconoció en la audiencia de juicio; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentales referidas a la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A. creada en el año 2006, lo cual no coincide con la fecha señalada en el libelo respecto a la relación habida entre las partes. En consecuencia, resultan irrelevantes para la resolución de la controversia, por ende carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Informes:

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Consta a los folios 148 y 149 el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual informa al tribunal de juicio que el ciudadano L.R.D.G. aparece en el mencionado instituto como activo y con fecha de ingreso 01 de junio de 2006 en la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A.

    El informe se llevó a cabo bajo las directrices del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecia. Así se declara.

    Inspección Judicial:

    La parte demandada solicitó el traslado y constitución del tribunal a-quo en la sede de la empresa; en este sentido, pese a ser admitida y providenciada dicha prueba, la misma fue declarada desistida en vista de la incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del acta levantada al efecto de fecha 27 de febrero de 2007, que figura a los folios 143 y 144. En consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos V.M., I.B., C.O.T.M.G., A.E.Z., F.G., E.P. y F.L., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, a saber, la audiencia de juicio; por ende, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    III

    Es menester para este tribunal señalar que en algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo; no obstante, en otros, se pretende la existencia de una relación laboral donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, bajo su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica que se encuentra distante del elemento laboral. En estas relaciones no aparecen claramente definidos los elementos típicos de la relación de trabajo y por ello se habla de “zonas grises en el derecho del trabajo” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de la relación; por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en la citada norma por el sólo hecho de que medien contratos que le den a la relación una calificación jurídica como mercantil o civil - mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, en vista que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada califica la relación habida entre las partes como de carácter mercantil, por tanto debe esta Juzgadora realizar todo un análisis acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes, en el sentido de no detenerse en las formas contractuales sino descender al examen del caudal probatorio para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, esto para discernir si en el presente caso la venta de productos realizada por el ciudadano L.D. a personas tanto naturales como jurídicas, encubre o no una relación de trabajo.

    En el caso de autos, la parte accionante señala que prestó servicios en la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A., más no determina su forma de prestar el mismo, solo se limita a reclamar el pago de una comisión producto de la venta de unas plantas eléctricas propiedad de la empresa DINAMO, C.A. al CONSORCIO CABRIALES, C.A., por la “orden de compra No. PROC-597” -no constante en autos,- relacionado con la venta de tres (3) plantas eléctricas marca Modasa, una (1) modelo MPL-460, y dos (2) modelo MPL 500, “facturadas bajo los Nos. 2395 y 2396”, facturas estas que tampoco constan a los autos. En este sentido, se observa que no fue traído a los autos por el reclamante de la comisión por venta, documento alguno donde se verifique que efectivamente se produjo tal venta y que la misma haya sido efectuada por él.

    Así las cosas, la parte demandada en el escrito de contestación, en la audiencia de juicio y de apelación reconoció la venta de plantas eléctricas al CONSORCIO CABRIALES, C.A. pero que la venta la realizó directamente DINAMO, C.A. mediante personas ajenas al accionante, señala que no existen las facturas ni la orden de compra indicadas por el actor en el libelo.

    Del acervo probatorio constante en autos se verifica que el ciudadano L.D., realizaba ventas de productos de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO, C.A.), a terceros que incluía personas tanto naturales como jurídicas; que las ventas eran relacionadas en hojas de cálculo de comisiones, en las cuales además de los número de facturas, se especifica el precio del producto con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el precio sin dicho impuesto; así mismo, el precio fijado por el ciudadano L.D., y de las referidas hojas de cálculo se evidencia que la diferencia entre el precio del producto sin IVA y el precio fijado por el accionante correspondía el monto de la comisión o ganancia del mismo.

    Así, queda desvirtuada la afirmación del demandante en el sentido que las comisiones se calculaban sobre la base de un porcentaje no especificado en el libelo, a tal punto que alega que la cantidad reclamada es una comisión calculada prudencialmente por él.

    Igualmente, se evidencia que la fecha de las facturas podían corresponder a fechas indistintamente del mes a ser reportado; por ejemplo, en el mes de febrero 2005 podía cobrar comisiones correspondientes a facturas de los meses de diciembre 2004, enero 2005 y febrero de 2005, tal como se refleja en la hoja de cálculo de comisiones que figura al folio 46; en el mes de enero 2005, cobraba lo correspondiente a facturas emitidas en los meses de diciembre 2004 y enero 2005 (folio 48), lo cual da a entender a esta juzgadora la independencia con la cual el accionante reportaba las ventas por las facturas y que los precios eran fijados a su libre albedrío, pues no consta alguna documental que haga siquiera inducir al convencimiento que los precios de los productos eran estipulados e impuestos por la empresa, sino que expresamente consta una columna en la hoja de cálculo de comisiones que señala textualmente: “PRECIO LUIS DURAN”.

    De los comprobantes de egreso de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. efectivamente se desprende el pago y adelanto de comisiones generadas por las ventas realizadas por el ciudadano L.D., relacionadas en las hojas de cálculo de comisiones.

    Nuestra Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Exp. Nº AA60-S-2002-000069) aplicó lo que en doctrina se ha denominado indistintamente “test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios” como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos celebrados entre las partes litigantes.

    De esta forma ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social la aplicación de este sistema “test de dependencia”, empleado también en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 caso F.J.Q.P. contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL:

    (…)A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.(…)

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas aportadas al proceso desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  6. Forma de determinar el trabajo: el trabajo radica en la venta de productos por parte del ciudadano L.D. a terceros que incluyen tanto a personas naturales como a personas jurídicas; tal aseveración se desprende de las probanzas valoradas, ya que el actor en el libelo no señala la forma de prestar el servicio.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no se establece horario específico en la venta de los productos, ni en el cobro de las comisiones; en este caso el representante del actor en la audiencia de juicio y de apelación señala que el ciudadano L.D. no cumplía horario, sino que era libre de organizar su jornada de trabajo diaria y la mejor manera para vender los productos.

  8. Forma de efectuarse el pago: consta de los comprobantes de egreso a favor del accionante y las documentales consignadas que el pago de comisiones podía hacerlo la empresa, de acuerdo con las facturas relacionadas las cuales podían corresponder a dos (2) o tres (3) meses anteriores a la fecha de cobro, y el monto percibido correspondía a la diferencia habida entre el precio del producto vendido sin IVA y el precio fijado por el ciudadano L.D. en forma independiente.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal, sin ningún tipo de supervisión o vigilancia ni control disciplinario por parte de la empresa DINAMO, C.A.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El actor no señala en el libelo la forma de realizar las ventas ni el suministro de materiales o herramientas; no obstante de las documentales analizadas se desprende que el actor bajo sus propios medios realizaba las ventas de productos de la empresa DINAMO, C.A. ya que no consta de forma alguna listado de precios, facturas o algún elemento a nombre de la empresa que haga presumir que proveyera de tales instrumentos al actor; solo se determina que hacía ventas y de acuerdo a las hojas de cálculo, solo se señalan los números de facturas sin especificar de quien emanan; por ende al constar solo los comprobantes de egreso, se infiere que el actor realizaba su actividad en forma independiente.

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El accionante es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos; él mismo determina la forma de realizar el trabajo y cuándo cobrar sus comisiones, lo cual afecta la exclusividad del servicio personal para la empresa.

    En adición a lo anterior, sobre la base de los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, en el caso de autos el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que no existe contraprestación directa por la prestación del servicio, y la ganancia del actor está constituida por un diferencial de precio establecido por el accionante y el precio del producto sin impuesto; que el actor es quien determina cuando relacionar las facturas de las ventas a terceros para ser cobrada la comisión correspondiente, es decir, la empresa no exige un límite de ventas ni que las mismas deben ser reportadas en una fecha específica.

    Por todas las consideraciones señaladas anteriormente, aunado al hecho que la orden de compra y las facturas indicadas por el actor en el libelo, sobre las cuales fundamenta su pretensión no constan a los autos, este juzgado concluye determinantemente que en el presente caso, el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación estrictamente de naturaleza mercantil, no constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y el salario, pretendiendo el accionante con una demanda laboral hacer efectivo el pago de una comisión derivada de una relación mercantil, sin contar siquiera con el documento que acredite la veracidad de la venta; en consecuencia, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo debe prosperar, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    En este sentido, la apelación interpuesta por la parte demandada surge a todas luces con lugar. Así se decide.

    Se dejan a salvo las acciones de tipo mercantil a que pueda ser acreedor el ciudadano L.D., referidas al cobro de comisiones.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.D.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA NACIOAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO, C.A.)

Se condena en costas al demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000190

Sentencia No. PJ0142007000104

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