Decisión nº WP01-R-2014-000401 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-001294

Recurso WP01-R-2014-000401

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado DURAN D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.944.779, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control Circunscripcional, en fecha 19 de Septiembre del 2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, dictó sentencia en la que se evidencia en el subtitulo la penalidad, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a QUINCE (15) años de PRISIÓN, Quedando la pena a imponer en QUINCE (15) años de PRISIÓN. Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que se trata de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, quedando la pena en diez (10) años de prisión, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.A.D.D.. Y ASÍ SE DECLARA....

(Cursante a los folios 135 al 140 de la primera pieza del expediente. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien de lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena desde su límite mínimo, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en una tercera parte, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano DURAN D.J.A. la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos Juzgadores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Control aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado DURAN D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.944.779, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control Circunscripcional, en fecha 19 de Septiembre del 2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, aplicando la Juez de Control discrecionalmente la rebaja establecida en la referida norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

RMG/RCR/LEMI/MG/odalys.

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