Decisión nº 90 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. 00678-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta alzada, en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria propuesta por el ciudadano J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.735.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.037, en contra de la ciudadana EGLIS M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.550, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 12 de mayo de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Transcurriendo el lapso para decidir las partes presentaron escrito de alegatos a su favor, siendo la apelante quien en esta instancia en fecha 08 de junio de 2005, solicitó inspección judicial sobre recibos de pago de nómina en el Hotel del Lago Intercontinental Maracaibo, pedimento éste negado mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año; en el mismo se dictó auto para mejor proveer y se solicitó información al empleador del obligado en relación con su capacidad económica, para lo cual se concedió cinco días hábiles después de constar en autos haber recibido el oficio respectivo, dejándose constancia que después de vencido dicho término continuaría transcurriendo el lapso para dictar el fallo. Consta de autos que en fecha 21 de junio del año en curso, se recibió respuesta de lo solicitado y siendo hoy, el último día de los diez que establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sentenciar, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta de autos que el ciudadano J.A.U.D., presentó ante el órgano jurisdiccional competente, escrito mediante el cual invocando el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la modificación de todos los conceptos que le son descontados ya que la situación económica en la que se encuentra sometido por los descuentos que le realizan semanalmente, no permite que pueda mantenerse en un nivel de vida adecuado; por tanto solicita se tome en cuenta su capacidad económica para fijar la pensión alimentaria a favor de sus hijos; manifestó asimismo su disponibilidad de abrir una cuenta para depositar el dinero, y solicitó llame rendir declaración a la ciudadana EGLIS M.V.S., para que considere la posibilidad de llegar a un acuerdo.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de sentencia dictada por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamación alimentaria intentado por la ciudadana EGLIS M.V.S., en contra del ciudadano J.A.U.D., a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS; copia certificada de las partidas de nacimiento Nos.1042 y 2018, correspondientes a los niños de autos, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia de comunicación de fecha 10 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Intercontinental del Lago, Maracaibo con recaudos anexos en dieciséis (16) folios útiles e instrumento poder.

La anterior solicitud fue admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2004, ordenándose la citación de la ciudadana EGLIS M.V.S. y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta la notificación del representante del Ministerio Público, y por no haber podido practicarse la citación personal de la demandada, se procedió a la citación cartelaria, cuyas formalidades fueron cumplidas según exposición de fecha 01 de julio de 2004, realizada por la Secretaria de la Sala, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2004, comparece la ciudadana EGLIS M.V.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se da por citada y emplazada; asimismo, consta que en fecha 26 del mismo mes y año, las partes en el presente proceso celebraron reunión en presencia de la Juez a los fines de una conciliación sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno.

En la misma fecha, la ciudadana EGLIS M.V.S. presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, alegando que no es cierto que la situación económica en la que se encuentra J.A.U.D., no le permita mantenerse en un nivel de vida adecuado, ya que dicho ciudadano puede perfectamente garantizar ese derecho a los niños quienes son su única carga familiar. Que los descuentos a que hace referencia son producto de la irresponsabilidad de la empresa Hotel del Lago Intercontinental, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en oficio No.559 de fecha 01 de abril de 2003. Que el ciudadano J.A.U.D. recibió sus pagos completos y guardó silencio, aún cuando tenía conocimiento de las cantidades de dinero que debían recibir sus hijos; que los descuentos corresponden a pensiones atrasadas que se fueron acumulando hasta que en fecha 25 de agosto de 2003, solicitó a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se instara a la empresa antes mencionada a que le cancelara las cantidades de dinero adeudadas; que en fecha 17 de septiembre de 2003, dicha empresa envió una comunicación a la Sala de Juicio donde reconocen su falta y admiten que ajustarán el descuento pendiente para continuar descontando la cantidad fijada.

Que es cierto que de sus utilidades deba descontarse la cantidad de Bs.1.471.200,oo, más no es cierto que sea por no alcanzarle su sueldo para hacerle el descuento semanalmente, sino que es porque se le han venido acumulando motivado al desacato de la empresa.

Que es cierto que como pensión alimentaria mensual se fijó la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo; pero que no es cierto que para los gastos de recreación se haya fijado la cantidad de Bs.63.360,00, pues verdaderamente se fijó la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo.

Que es cierto que para fijar la pensión alimentaria debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, y que la única y verdadera carga familiar del ciudadano J.A.U.D. son sus hijos, NOMBRES OMITIDOS.

Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la solicitud de disminución de las pensiones atrasadas, se oficie a la empresa Hotel del Lago Intercontinental, se practique inspección judicial en el expediente No.1864, llevado por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y sobre la nómina de pago de los trabajadores de la empresa Hotel del Lago Intercontinental; promueve la prueba de informe, dirigida a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y que se practique informe social en el domicilio del ciudadano J.A.U.D. y en el domicilio donde habita con los niños.

Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2004, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se solicitó a la empresa Hotel del Lago Intercontinental, información detallada sobre el monto de salario, utilidades o bono de fin de año, bono vacacional, vacaciones y prestaciones sociales del ciudadano J.A.U.D., como empleado de dicha empresa, cuya respuesta corre agregada al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente.

Con vista a lo antes narrado, el a quo dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, en la cual declaró:

  1. -CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, realizada por el ciudadano J.A.U.D., en contra de la ciudadana EGLIS M.V.S., y en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En consecuencia, (…) MODIFICA las cantidades fijadas en la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2003, por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

A.- Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Tres quintos (3/5) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (192.741,00) calculados sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.321.235,00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. (…)

B.- En el mes de Septiembre, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y aquéllos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.107.078,33), la cual es equivalente a Un Tercio (1/3) del salario mínimo.

C.- En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs.401.543,75), la cual es equivalente a Un (01) salario mínimo más Un cuarto (1/4) del salario mínimo.

D.- Para garantizar el cumplimiento de la (sic) Pensiones futuras del (sic) niños de autos, esta sentenciadora fija la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en base a Tres quintos (3/5) del salario mínimo mensual, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que pudiere corresponder al demandado en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa HOTEL DEL LAGO INTERCONTINENTAL, MARACAIBO.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo remitidas para el conocimiento de esta Alzada, copias certificadas de todas las actuaciones.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La actora con su escrito de demanda consignó copias certificadas mecanografiadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de las partidas de nacimiento de los niños NOMBRES OMITIDOS, la cual evidencia la edad de los hijos y la relación existente entre el beneficiario alimentario y obligado, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Igualmente consignó copia certificada de sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2003, por la Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por Reclamación Alimentaria incoara EGLIS M.V.S. en contra del ciudadano J.A.U.D., la cual aún cuando no es un documento de los que tienen carácter de público a lo cual se refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no habiendo sido impugnada, se estima en su justo valor probatorio y se valora como un documento público de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Asimismo, la parte actora acompañó original de comunicación emanada de la empresa Hotel del Lago Intercontinental, Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2003, a la que anexa recibos de pago efectuados al trabajador J.A.U.D.; tales documentos por ser privados requieren del testimonio del tercero que los produjo, en consecuencia, no existiendo constancia en autos de haber procedido como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en su valor probatorio de este procedimiento. Así se declara.

Por último, promovió la prueba testimonial de la ciudadana I.F., quien declaró ante al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y al ser interrogada por su promovente manifestó que conoce al ciudadano J.A.U. porque trabaja para la empresa en que ella trabaja; que sabe y le consta que el salario devengado por el mencionado ciudadano es de seis mil ochocientos bolívares diarios, y que aparte devenga un pequeño ingreso por porcentaje sobre las ventas, el cual varía; que el rendimiento del señor Urdaneta ha bajado demasiado, que lo que devenga no le alcanza ni tan siquiera para su traslado al hotel, que sabe que los compañeros de trabajo colaboran con él para sus pasajes y para sus alimentos; que la situación del señor Urdaneta es preocupante, puesto que el hotel no puede cumplir con el mandato del Tribunal, ya que lo devengado por el señor Urdaneta no alcanza para cubrir con el descuento del salario mínimo más la cantidad que tiene estipulada para recreación; que la situación es tan grave que el hotel ha considerado despedirlo, para evitar inconvenientes legales al no poder cumplir con la orden del Tribunal. Visto el interrogatorio formulado, y las respuestas dadas al mismo esta Corte estima dicho testimonio por cuanto de su contenido se evidencia que la declarante, por ser la Directora de Recursos Humanos del Hotel para el cual labora el solicitante, J.A.U.D., tiene conocimiento directo y da fe sobre lo devengado por el obligado alimentario, por tanto, su testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por su parte, la demandada en su oportunidad promovió pruebas y solicitó se oficiara a la Empresa Hotel del Lago Intercontinental, Maracaibo, a los fines de que ésta informara la fecha desde la cual tienen conocimiento de las deducciones que por sentencia deben realizar al trabajador J.A.U.D. y el monto al que ascienden las mismas; y también a los fines de que informen sobre la capacidad económica actual del referido ciudadano.

Con relación a esta prueba, consta en autos comunicación de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Hotel Intercontinental del Lago, Maracaibo, en la cual se informa que la sentencia definitiva en referencia fue recibida por dicha empresa en fecha 1º de abril de 2004, y que a partir de esa fecha comenzaron a realizarse las deducciones ordenadas; igualmente anexa copia de los recibos de pago efectuados al trabajador, de los cuales se evidencia su ingreso total, las deducciones y el monto neto semanal recibido. Dicha información, fue complementada con el contenido de comunicación emanada de la mencionada oficina de Recursos Humanos, en fecha 31 de diciembre de 2004, traída a los autos a requerimiento del a quo para evidenciar la capacidad económica del solicitante, y de la misma se desprende que J.A.U.D. devenga Bs.11.200,00 por día trabajado y además se le cancela un (1) punto de porcentaje (%), que para la fecha estaba representado por la cantidad de Bs.8.739,05 por día; asimismo, que debido al tiempo de servicio, le corresponden por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, 100 días por cada año calendario; por vacaciones, le fueron canceladas el 13-09-04, monto del cual, la ciudadana EGLIS VÍLCHEZ recibió la cantidad de Bs.508.622,40; respecto al bono vacacional, para el año 2005, le corresponden 19 días que le sarán cancelados según la programación de sus vacaciones: por último, señala el informe que por prestaciones sociales, se le han depositado en el Banco Venezolano de Crédito Bs. 9.900.009,87, de los cuales el trabajador ha retirado Bs. 2.002.000,00; dicho informe se estima en todo su contenido y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente la demandada solicitó se oficiara a la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si esa Sala ha recibido de la empresa Hotel del Lago Intercontinental, alguna cantidad de dinero, correspondiente al oficio ordenado por ese Tribunal en fecha 1º de abril de 2003, en relación al juicio que por Reclamación Alimentaria incoara Eglis Vílchez contra J.A.U., el cual fue sentenciado el 6 de marzo de 2003. En respuesta, la Juez Unipersonal No.2 de la mencionada Sala de Juicio, remitió oficio No.2.219, de fecha 11 de agosto de 2004, en el cual señala que hasta dicha fecha no ha recibido dinero alguno de la empresa ya antes identificada. Dicho informe se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, solicitó se oficiara a la Escuela Bolivariana Batalla de Boyacá, para que informara detalladamente si los niños de autos cursan estudios por ante dicha institución, quién funge como su representante legal y quién cancela los montos correspondientes a inscripción y mensualidad. Dicha información fue suministrada por la “Directora Responsabilizada de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Batalla de Boyacá”, en fecha 23 de septiembre de 2004, según comunicación en la cual señala que los niños NOMBRES OMITIDOS, estudian en ese plantel, que su mamá EGLIS VÍLCHEZ, aparece como su representante y es la persona que asiste a las reuniones y que en ese plantel no se cobra inscripciones ni mensualidades por tratarse de una escuela pública y bolivariana. Dicho informe se estima para demostrar que la progenitora de los menores cumple con una de sus obligaciones que le son propias en la edad escolar de sus hijos, por lo que valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por último, la demandada solicita la elaboración de un informe social en el hogar donde reside el progenitor y otro en el lugar donde habita conjuntamente con los niños de autos; consta en actas que la Juez solicitó la práctica de dicho informe a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 23 de noviembre de 2004, se agregaron a las actas sus resultas, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar de los progenitores de los niños de autos, que residen con su madre en S.R.d.A. en una vivienda propiedad de la sucesión Vilchez Sandrea, que el padre es una persona económicamente activa y la progenitora devenga ingresos hasta por Bs. 125.000,oo como vendedora de productos, más el aporte de su actual pareja, informe que se valora en todo su contenido. Así se declara.

Por auto para mejor proveer dictado por esta alzada, se trajo a los autos informe sobre la capacidad económica del obligado, que según consta en comunicación de fecha 20 de junio de 2005, emitida por el Hotel Intercontinental del Lago, el progenitor de las niñas reclamantes devenga un sueldo básico de Bs. 13.700,oo diario, más un punto de porcentaje que representa la cantidad de Bs. 9.771,60, diario, lo que representa un salario integral de Bs. 23.471,60 diario, y mensualmente Bs. 704.148,oo, menos Bs. 108.770, por concepto de deducciones, quedándole un sueldo o salario mensual de Bs. 595.378,oo de lo que devenga el obligado. Asimismo, del referido informe se aprecia que por concepto de utilidades o bonificación de fin de año recibe la cantidad del equivalente a cien días calendario, lo representa Bs. 2.347.100,oo; y por vacaciones o bono vacacional percibe diecinueve días, lo que representa la cantidad de Bs. 445.949, por dicho concepto, también refleja el informe que le han sido depositadas en fideicomiso hasta la fecha, Bs. 11.360.042,93, el referido informe se estima y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio traído a los autos, a la luz de las actas procesales, demostrada como ha quedado la capacidad económica actual del obligado, considerando sus necesidades propias como individuo, así como la edad de los niños reclamantes, el tiempo transcurrido desde que se dictó el fallo sobre el cual se pide su revisión por disminución de obligación alimentaria, son razones para que esta alzada considere que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, en consecuencia, tomando en consideración los elementos precitados, especialmente la capacidad económica del progenitor, evidenciada del último informe rendido por el empleador, así como sus cargas, en esa proporción la demanda propuesta por disminución de pensión alimentaria debe prosperar en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, considerando la capacidad económica del obligado en razón de sus ingresos y deducciones, ajustado al salario mínimo actual, a los fines de no causar detrimento alguno a los involucrados, se modifica la pensión alimentaria fijada en la sentencia apelada en la cantidad de dos tercios (2/3) de salario mínimo urbano mensual, lo que representa la cantidad de Bs. 270.000,oo, mensuales para los beneficiarios de autos, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes señalados; adicionalmente se fija como pensión para los meses de septiembre al inicio del año escolar, un salario mínimo urbano; para las festividades navideñas y de fin de año, se fija adicional en el mes de diciembre dos y un tercio (2-1/3) de salario mínimo urbano, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador para ser entregadas durante los primeros cinco días de cada mes a la progenitora de los beneficiarios.

Con respecto a los gastos médicos, de hospitalización y cirugía que pudieran presentarse a las reclamantes, serán cubiertos por el obligado progenitor conforme a la póliza que tenga según se desprende del informe rendido por el Hotel Intercontinental del Lago, de fecha 20 de junio de 2005. A los fines de asegurar hasta treinta y seis mensualidades, más las extraordinarias de las pensiones futuras, se ordena al patrono la retención de dichos montos de las prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cantidades de dinero que deberán ser remitidas por el empleador en cheque de gerencia a la orden del Juez de causa, para su entrega posterior a las beneficiarias. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EGLIS M.V.S.. 2) CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA por disminución de obligación alimentaria. 3) MODIFICA el quantum fijado en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, propuesta por el ciudadano J.A.U.D., en relación con los niños NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora EGLIS M.V.S., y fija como pensión mensual que el obligado debe proveer a sus hijos, la cantidad dos tercios (2/3) de salario mínimo urbano, que representa la cantidad de Bs. 270.000,oo, mensuales para los beneficiarios, adicionalmente se fija para los meses de septiembre al inicio del año escolar, la cantidad de un salario mínimo urbano; igualmente se fija para el mes de diciembre dos y un tercio (2-1/3) de salario mínimo urbano, a los fines de cubrir las festividades decembrinas y fin de año, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el patrono y ser entregadas a la progenitora de los niños durante los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, para garantizar las mensualidades futuras incluyendo las extraordinarias, se ordena la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, de treinta y seis (36) mensualidades, que deberán ser deducidas de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa que de término a la relación de trabajo, cantidades de dinero que deberán ser remitidas al juzgado de causa en la forma establecida el la motiva del presente fallo; así mismo, con relación a los gastos médicos y por concepto de hospitalización y cirugía que requieran los beneficiarios, serán proveídos según lo establecido en la p.q.p.t. concepto mantiene el obligado según consta en el informe rendido por el patrono.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “90”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00678-05/P.39-05.-

ORA/ora.-

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