Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: 5.697.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.434, de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: C.A.C.R. y M.A.H.A., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.619.557 y V-7.444.428, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.M.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.598.534, de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA: I.S.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.292, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 16-01-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado M.A.H.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15-11-2011, mediante la cual declara procedente, la oposición interpuesta por la ciudadana I.S.J.M., al embargo preventivo recaído únicamente sobre los bienes muebles embargados y mencionados en las referidas facturas, quedando en consecuencia embargados preventivamente los restantes bienes muebles señalados en el acta de embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. en fecha 20-10-2011, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano A.J.M.D., contra el ciudadano E.M.Q.B..

En fecha 19-01-2012, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.697.

En fecha 07-02-2012, el apoderado actor, Abogado M.H., presenta escrito de informes y queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los mismos.

En fecha 17-02-2012, vencido el lapso para observaciones a los informes de la actora sin que la contraparte hiciera uso de este derecho, queda abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 15-11-2011, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la oposición de tercero, respecto a la medida de embargo preventivo practicado en fecha 20-10-2011, en relación a los siguientes bienes: Un televisor Marca Philips de 29 pulgadas serial 29 PT554A, una impresora sencilla 1660 HP S/N 61 PT y un juego de recibo giratorio de seis (6) sillas de comedor y una vitrina tipo sol.

La parte actora alega en sus informes, se ha formulado apelación a una sentencia que se encuentra en los folios 33 al 37, del Cuaderno de Medida del expediente 2602-11 que se ventila en el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, la cual declara con lugar una oposición a una masa de bienes muebles embargados por su mandante y cuya oposición se basó en unas facturas simples que el Juez erróneamente consideró suficientes para decretar la oposición al embargo. Señala, que de una simple lectura del escrito de oposición y de las facturas que acompaña al mismo en los folios 24 al 28 de esta causa se puede inferir que estas facturas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código de Comercio para demostrar las obligaciones mercantiles como son las facturas aceptadas entendiéndose como estas aquellas que son expedidas por el vendedor para garantizar el pago de la obligación contraída y adicional a eso deben contener la firma de la persona autorizada para ello. Señala, que dichas facturas fueron impugnadas, en su debida oportunidad en la cual pudo hacer oposición a la oposición planteada por la ciudadana I.S.J. las cuales nunca fueron ratificadas, y fueron mal valoradas por el Tribunal a quo. Que por lo antes expuesto pide al este Tribunal se declare con lugar este recurso y se deseche la sentencia del 20-10-2011.

El Tribunal para decidir observa:

Consta de las actas del expediente que una vez admitida en fecha 23-09-2011, la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano A.J.M.D., contra el ciudadano E.M.Q.B., se acuerda medida de embargo preventivo, cuya práctica fue realizada sobre una serie de bienes identificados en dicha acta en fecha 20-10-2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, en la casa de habitación de la parte demandada, sito en la Urbanización Los Pinos, Manzana 16, casa Nº 16-26 de esta ciudad de Guanare, a cuyos efectos fue notificada la ciudadana I.S.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.292, manifestando al Tribunal ser la esposa del demandado, ciudadano E.Q., quien también se hizo presente en ese acto. Igualmente, expuso la ciudadana I.S.J., ser concubina de dicho ciudadano y que le pertenecen todos los bienes embargados por el Tribunal.

En fecha 25-10-2011, la ciudadana I.S.J.M., ya identificada, asistida por el ciudadano Joham E.Q.B., presenta oposición al embargo preventivo ejecutado por ser propietaria de los bienes a cuyos fines, presenta los siguientes documentos: 1) Factura de compra de fecha 14-07-2007 del juego de recibo giratorio de Rattan conformado por un mueble grande y dos (2) pequeños; seis (6) sillas de comedor y una vitrina tipo sol. 2) Factura de compra Nº 4158533 emitida por la Tienda Makro Comercializadota S.A., de fecha 11-09-2000 del Televisor Marcha Philips de 29 pulgadas, modelo 29PT554/85R; Serial HCO58834 de fecha 11-09-2000; Factura Nº 233369. 3) Factura de compra Nº 3103, Nº de control 001924 de fecha 17-12-2011, emitida por Plural C.A., de la Impresora Sencilla 1660 HP S/N.

Aduce la opositora, que cumplida esa consignación de documentos para demostrar la propiedad, informa que aquéllos bienes que fueron embargados de los actuales no posee alguna factura, son de vieja data y no constituyen bienes suntuarios de valor económico susceptible de embargo por ser objetos bienes mínimos para la subsistencia. Que demostrada la propiedad alegada, pide la liberación inmediata de dichos bienes.

Realizada dicha oposición, el a quo, en fecha 27-10-2011, acuerda abrir una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-11-2011, la parte opositora ratifica e insiste valer los documentos presentados en que se basa la oposición al embargo.

En fecha 08-11-2011, el apoderado actor, Abogado M.A.H.A., consigna escrito donde aduce que los documentos que presenta la opositora son facturas simples que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código de Comercio ara demostrar obligaciones mercantiles, como lo son las facturas aceptadas entendiendo como este rubro aquellas que son expedidas por el vendedor de la cosa para garantizar el pago de la obligación contraída, por lo que la mera expedición de una factura no es prueba suficiente de la obligación contraída que además debe contener la firma de la persona autorizada para representar a la empresa que las expide. Por eso impugna a todo evento las facturas que obran a los folios 24 al 28 por cuanto no reúnen los requisitos para ser tomadas como facturas aceptadas y por ende documentos que prueben fehacientemente la propiedad alegada por la opositora de los bienes embargados.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que ‘sí al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo…’

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar que es el propietario de la casa embargada.

Cabe destacar que respecto de los bienes muebles, por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros el mismo efecto que el título, pero esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles; desde luego, la cúspide de este tipo de posesión es la llamada legítima, que de acuerdo al artículo 772, debe para ello, revestir las siguientes características: ser continua, ininterrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; cuestión diferente, cuando la propiedad del bien que se alega como propio deviene por un acto entre vivos como es el negocio de compraventa u otro acto jurídico que transfiera la propiedad de la cosa.

En el presente caso se constata que la medida de embargo redargüida en oposición por dicha tercera, fue practicada en la casa de habitación del demandado, ciudadano E.M.Q.B., siendo notificada de dicho acto la opositora, ciudadana I.S.J.M., quien en ese momento manifiesta, en primer orden, ser la esposa del accionado y posteriormente, que es su concubina, de lo que se colige que tanto ella como el accionado se encontraban en posesión de los bienes sometidos a embargo judicial.

Ahora bien, la tercera opositora, alega ser la propietaria de los señalados bienes, conforme las respectivas facturas acompañadas que fueron impugnadas por la parte demandante y que se pasan a analizar:

1) Factura de compra de fecha 14-07-2007 del juego de recibo giratorio de Rattan conformado por un mueble grande y dos (2) pequeños; seis (6) sillas de comedor y una vitrina tipo sol; en la cual no aparece el nombre de la persona o de la empresa vendedora, sino a su pie, una firma en rúbrica.

2) Factura de compra Nº 4158533, emitida por la Tienda Makro Comercializadota S.A. de fecha 11-09-2000 del Televisor Marcha Philips de 29 pulgadas, modelo 29PT554/85R; Serial HCO58834 de fecha 11-09-2000; Factura Nº 233369; observándose en este instrumento en su encabezamiento: CLIENTE: Vice-Rectorado de Producción A.G. UNELLEZ, sin que conste que la persona opositora es la compradora del bien.

3) Factura de compra Nº 3103, Nº de control 001924 de fecha 17-12-2011, emitida por Plural C.A., de la Impresora Sencilla 1660 HP S/N, y en la cual aparece como adquirente, la ciudadana, I.J., con residencia en la casa de habitación del demandado, esto es en la Urbanización Los pinos Manzana l6 de esta ciudad de Acarigua.

Ahora bien, estando evidenciado de la referida acta de embargo que los bienes estaban en posesión del demandado y habiendo la parte actora impugnado dichas facturas, en tal situación, ha debido la tercera opositora demostrar fehacientemente la propiedad de dichos bienes, promoviendo la ratificación de dichos instrumentos por los respectivos vendedores, bien mediante la prueba testimonial o de informes, acorde con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tales probanzas no constan en autos.

Cabe significar, que las referidas facturas de compra no puede conceptuarse como facturas aceptadas, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Comercio que postula: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”

Según esta norma legal, las facturas se admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.

En tal sentido, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27-01-1966, considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y formadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el artículo 124 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil. Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto donde el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería como las pruebas de las obligaciones contraídas.

Entonces, conforme la señalada doctrina, las facturas aceptadas tienen valor probatorio entre el comprador y su vendedor, a los fines de demostrar el interesado, la existencia de una obligación mercantil o su liberación en armonía con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.

En el caso sub-examine la parte actora no tiene una relación mercantil con la tercera opositora por lo que no puede oponerle con valor de facturas aceptadas las promocionadas para fundamentar la oposición al presente embargo, sino que los vendedores de tales mercancías son ajenos a la presente controversia, y siendo ello así, habiendo impugnado la parte actora las referidas facturas, le correspondía en este caso a la opositora, demostrar la fehacientemente ser propietaria a dichos bienes en correspondencia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y mediante los mecanismos establecidos en la ley.

En cuanto a los alegatos hechos por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que la parte opositora no trajo a los autos las pruebas pertinentes que demostrara la legalidad de la adquisición de dichos bienes y que para el momento de su embargo judicial se encontraban el la casa de habitación del demandado, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición de tercero formulada en el presente juicio.

Así se juzga.

Corolario de lo decidido, la apelación de la parte demandante ha lugar en derecho. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana I.S.J.M., en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano A.J.M.D., contra el ciudadano E.M.Q.B., ambos identificados.

En consecuencia, queda confirmado el embargo preventivo de bienes muebles, acordado en autos y practicado el día 20-10-2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se establece.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda revocada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15-11-2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte opositora por resultar vencida en la incidencia cautelar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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