Decisión nº 96 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteNorma Romero de Scott
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

194° y 145°

Vistos sin informes de las partes.

En virtud de la inhibición propuesta y declarada con lugar de la Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conoce este Juzgado accidental de las actuaciones que subieron a esta alzada por la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada TEORLANYE M.G.E., Venezolana; mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.275.166. Inscrita en el I. P. S. A, bajo el N° 88.872, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C.A.”, Identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2003, en el juicio de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por J.L.D., contra la Sociedad Mercantil “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C.A.”, representada por la persona ciudadano F.M.G..- El ciudadano L.J.D., Venezolano Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.370.079, en fecha 16-07-2001 introdujo formal demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra el “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C.A.”; en la persona de su representante legal el ciudadano F.M.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.149.921.- La Empresa “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C.A.”;se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 24-08-94, bajo el N° 80, tomo A-26, folios 338 al 341 vto. La demanda se admite en fecha 19-07-2001 mediante auto que corre inserto al folio 23 del presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para el 3° día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda planteada. No fue posible la citación personal y en tal sentido la Dra. C.T.M., en su condición de apoderada judicial del trabajador L.J.D., folio 38 del expediente solicitando se ordene la fijación de carteles de emplazamiento, de conformidad con el articulo 50 de la “Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”, tal pedimento resultó acordado por el Tribunal, como consta al folio 39 del expediente. Al folio 43 del presente expediente, la apoderada de la parte actora pide que se designe Defensor Ad littem de la empresa demandada, por cuanto no ha comparecido al proceso y esta manifestación se produce el día 03-10-2001. Al folio 44, el tribunal acuerda de conformidad y designa defensor Ad littem al Dr A.N. identificado en los autos y ordena librar boleta de notificación.-El día 16-10-2001. comparece al tribunal el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 6.149.921. y domiciliado en Cumaná y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Actuando con el carácter de Presidente de la Empresa “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C.A”;identificado en autos, asistido por la Dra. TEORLANYE M.G.E., abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88.872, a quien le otorga poder Apud-Acta en ese mismo acto. Siendo la oportunidad legal fijada para proceder a la contestación de la demanda, al folio 48 corre inserto escrito donde se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opone la cuestión previa contenida en el act.6° del articulo 346 del CPC por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del mismo Código, tal y como se recoge al folio 48, vto. El presente expediente, al folio 49 los apoderados de la parte actora ratifican el contenido de sus prestaciones. A los folios 51 al 53 del expediente el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con argumentaciones que esta superioridad comparte plenamente, declara sin lugar la cuestión previa promovida y así se decide.- Al folio 54 del expediente corre inserta la contestación al fondo de la demanda planteada, donde se niegan y rechazan los pedimentos del trabajador L.J.D. hechos a través de sus apoderados judiciales, absolutamente identificados en autos. Acto seguido, al folio 58 corre escrito de pruebas presentado por el demandante en cuatro anexos. Al folio 64 y su vto. Corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada en tres (3) anexos, distinguidos con las letras A, B y C.

Se admitieron las pruebas mediante auto de 20-12-2001 y se ordenó librar oficios al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial y al Inspector de Trabajo Local. Al folio 72 se declara desierto el acto de declaración del testigo I.D.V.. Al folio 79 los apoderados de la parte actora apelan al auto de admisión de pruebas en referencia al Capítulo III del escrito. Al folio 80 los apoderados del trabajador piden se fije nueva oportunidad parta oír al testigo I.D.V. y se fijó el tercer día de despacho siguiente para tales fines pero al folio 82 de nuevo se declaran desierto el acto referido al Citado Testigo. Por auto de fecha 16-01-2002 el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante al folio 84, se solicita por la abogada demandante la remisión de copias certificadas de la apelación, luego de la remisión de los recaudos necesarios al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se declara con lugar la apelación y se ordena la exhibición de la prueba. Decisión esta que esta superioridad comparte Plenamente. Por auto del 30-09-2002 el Dr. A.R. HERRERA SANCHEZ se avoca al conocimiento de la presente causa y acto seguido, las partes en Juicio se dan por notificadas. Al Folio 182 corre auto de fecha 4-11-2002 donde el tribunal declaro desierto el acto de exhibición que había sido acordado mediante auto de 29-10-2002 para que se produjera al 3° día de despacho siguiente. Por acto de 12-11-2002 se fijó el 5° día de despacho siguiente para la constitución del tribunal con asociados y los informes, conforme al articulo 511 del código de procedimiento civil.- Por auto de fecha 12-12-2002 el tribunal entró en términos para dictar sentencia, por auto de 10-03-2003 la Dra. I.C.B.L. se avocó al conocimiento de la causa, en sustitución del Dr. A.R. HERRERA SANCHEZ. Al decidir, el tribunal de la causa hace observaciones referidas a la jornada laboral de 12 horas cada una, lo cual excede el límite establecido en el artículo 189 de la “Ley Orgánica del Trabajo” cuando establece una jornada que no puede pasar de 11 horas diarias para este tipo de trabajadores de vigilancia con un descanso mínimo de (1) una hora (horas extraordinarias) señala el juzgado que el trabajador manifestó que él jamás disfrutó de esa hora de descanso ni recibió pago alguno por la hora extra de la guardia normal de trabajo. El único descanso que disfruto fue el de vacaciones, violándose así los artículos 133 y 146 de la “Ley Orgánica del trabajo” y que estos conceptos inciden en el salario base para el calculo de prestaciones e indemnizaciones por lo que hay que hacer el recalculo y así lo hace en este acto al reclamar pagos de horas extras, horas de descanso, y día de descanso o compensatorios, reclama diferencia de prestaciones sociales así como costa y costos del proceso y la indexación, pide la experticia complementaria del fallo también sobre la antigüedad. La empresa demandada entra a negar y rechazar todas las cantidades reclamadas y reconoce los intereses sobre prestaciones sociales desde el 18-07-1997 y que está dispuesta a cancelar. Reconoce el convenimiento de pago por prestaciones sociales y reconoce que erróneamente se calcularon antigüedad y que no se cancelaron intereses sobre prestaciones.

El juzgado de la causa desestima la testimonial de L.A.B.L. con argumentos que compartimos. Así se decide, se analizo la declaración de P.J.M. y se conceptualizó con aseveraciones que compartimos plenamente. Así como el testigo M.A.V.V. y se encontró contesticidad y concordancia entre dichas declaraciones que esta superioridad comparte y así se decide.

Este tribunal comparte el criterio de que la planilla de liquidación de prestaciones sociales fueron canceladas deficitariamente y así se decide. En cuanto exhibición de los Libros de Horas Extras, el rol de guardia y las tarjetas de control de asistencia, cuyo acto fue declarado desierto por no comparecencia del demandado. Las consideraciones sobre la prueba de exhibición son compartidas por este tribunal y así se decide. Consecuencialmente, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONLUGAR la pretensión de la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos introducida por el extrabajador L.J.D., quien es Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.079 a quien representaron judicialmente los abogados C.T.M. y J.M.A.V., mayores de edad Cedulados bajo los Nos. 11.375.750 y 6.248.615, respectivamente, debidamente inscritos, en el I. P. S. A. bajo los Nos. 51.503 y 35.802, también respectivamente contra la Sociedad Mercantil “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C. A.”, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 24-08-1994 bajo el N° 80 Tomo A-26 folios 338 al 341 vto. Representada por la Abogada TEORLANYE M.G.E., Venezolana mayor de edad, C.I: 12.275.166 y titular de impreabogados N° 88.872.

Se comparte con el Juzgado de la causa las cantidades a cancelar, es decir. En virtud de la presente decisión, se condena a la Sociedad Mercantil “HOTEL TURISTICO LOS BORDONES C.A.”; a cancelar al laborante actor por diferencia de preaviso la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con ochenta céntimos (Bs.104.479,80), por diferencia de indemnización por despido la cantidad de doscientos sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 261.199,50) por Horas Extras la cantidad de un millón ochocientos sesenta y un mil ciento dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 1.861.116,00) por horas de descanso la cantidad de un millón setenta y cinco mil trescientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.075.303,20); por días de descanso la cantidad de un millón quinientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.595.965,70); por los intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de quinientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y uno céntimos (Bs.517.454.91). Así se decide se condena en costas a la parte perdedora conforme el articulo 274 del C. PC se ordena a la demandada, el pago de las cantidades antes descritas.

Por cuanto la presente sentencia fué publicada fuera del lapso legal, ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem. Publíquese y registre.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. N.R.D.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.M., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

EXP. N° 032886

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

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