Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Mayo de 2007.

Años: 196° y 148°

Causa Nº 3C-2479-07

MOTIVO AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL : B.D.J.O.

SECRETARIA: LAURA RAIDE RICCI

IMPUTADOS: DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K.

VICTIMA: R.C.J.D.

DEFENSOR PRIVADO NELSON PIEDRAHITA/JANNY ZAMBRANO.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

A.R.

DELITO: ROBO AGRAVADOTE VEHICULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en los artículos 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a las partes el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EL abogado A.R.S., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa 3C-2479-07, en contra los ciudadanos: Duran F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.780, nacido en fecha 10-11-1988, y residenciado en el Barrio Las América, calle 05 de Mayo, casa N° 28-70, Guanare Estado Portuguesa y Rojas Herrera F.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.152, nacida en fecha 29-06-1988, y residenciada en el Barrio Las América, calle 05 de Mayo, casa N° 28-70, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 numeral 1° , 2° 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D., este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS ACUSADOS

El Ministerio Publico acusó por los hechos investigados, iniciados, el día El día viernes veintitrés (23) de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las Diez y treinta de la noche (10:30 pm), en momentos que el ciudadano J.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 21.022.186, se desplazaba conduciendo un vehículo tipo moto marca llama, color negro, modelo Aprio, serial de carrocería SA11J-093267 y serial motor A113E200112, por la calle Industrial del barrio S.M., vía a la urbanización J.P.I., de esta ciudad, fue interceptado por dos (2) sujetos, que se desplazaban en otra moto, quienes haciendo uso de un artefacto de los comúnmente conocidos como chopo, a modo de arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le despojaron del referido vehículo huyendo del lugar. Seguidamente, la referida víctima hace contacto con una comisión policial integrada por los funcionarios C71ero. (PEP) B.M.I., en compañía del funcionario C (1ero. (PEP) O.B., adscritos fa la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Guanare, que se encontraba de patrullaje por el señalado sector informándoles del referido hecho, señalando las características de los sujetos autores del mismo, así como, y de la moto, procediendo los funcionarios policiales a realizar las diligencias necesarias que conllevaron a la ubicación de los dos (02) sujetos en el mismo sector a poco tiempo y distancia del lugar de los hechos, presentando dichas personas las mismas características descritas por la víctima y llevando consigo la moto igualmente descrita por dicha victima, por lo que los funcionarios proceden a interceptar a los sujetos quienes fueron identificados como J.G.D.F. y F.Q.R.H., encontrándole a este, a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón un artefacto de fabricación artesanal, tipo chopo, conteniendo en su interior una cápsula, calibre 44,sin percutir, dejándose constancia que seguidamente se acercó a la comisión policial, que realizaba el procedimiento, el ciudadano J.D.R.C., quien señalo a los funcionarios actuantes que esas eran las personas que momentos antes le habían despojado de la moto conducida por él e identificando allí al vehículo objeto del hecho.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La narración de los hechos lo fundamenta en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal al escrito de la acusación, de la siguiente manera:

Primero

ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2007, suscrita por el funcionario C/1ERO. (PEP) B.M.I. y el C/1ERO. 8PEP) O.B., adscritos a la Brigada de Capturas de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia del procedimiento realizado en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.D.F. y F.Q.R.H., … cuando nos desplazábamos por la calle industrial del Barrio S.M. vía Urbanización J.P.I. de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien nos informo que dos personas con las siguientes características un joven quien vestía un pantalón negro y franelilla desplazaban en una moto color amarilla, lo despojaron de una moto marca Yamaha, modelo JOG Aprio, color negra, por que los mismos portaban un arma de fuego, en ese momento observamos a escasos metros, dos ciudadanos con las características antes descritas, quienes se deslavazaban en una moto, color negra, procedimos a su persecución le dimos la voz de alto y los interceptamos procediendo a identificarnos como funcionarios… incautándole al ciudadano que vestía franelilla blanca y pantalón Jean, color negro en la cintura del lado derecho del pantalón, un arma rudimentaria, de fabricación casera, adaptado a calibre, 38, cacha cubierta con cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38, en virtud de lo antes expuesto… quedando plenamente identificado el ciudadano a quien se le incautó el facsímile como ROJAS HERRERA F.Q., de 18 años de edad, y su compañero DURAN F.J.G., de 18 años de edad..” folio 02

Segundo

ACTA POLICIAL de fecha 24 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde deja constancia de haber recibido comisión de la Policía local, trayendo oficio N° 947 mediante el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos J.G.D.F. y F.Q.R.H..

Tercero; entrevista al ciudadano M.I.B.D.J., funcionario policial, residenciado en el Barrio S.M.C.J.F.R. casa s/n de esta ciudad, en fecha 24/03/2007, donde expuso: “ratifico en todas y cada una de sus parte el acta policial suscrita por mi persona la cual se encuentra anexada al folio 2, donde se recuperan dos vehículos tipo moto y se detienen dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego, es todo. Folio 11

Cuarto; entrevista al ciudadano R.C.J.D., VENEZOLANO, de oficio carpintero, residenciado en el Barrio S.M. sector 02 casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad N° 21.022.186, donde expuso: “Yo iba manejando en mi moto el día de ayer 23/03/07, a las 22:30 horas en una vía pública, de la calle industrial del Barrio S.M., cuando de repente dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto, luego se acerco una comisión de motorizados de la policía a quien les informe al respecto yo les describí a los sujetos que me acaban de atracar y también les dije que ellos cargan otra moto de color amarilla, al rato los funcionarios detuvieron a los sujetos antes mencionados como autores de los hechos y me di cuenta que también habían recuperado mi moto, es todo. Folio 12

Quinto entrevista al ciudadano B.M.O.J., venezolano, de oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio J.P.I., manzana N° 8 casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad N° 10.057.336, donde expuso: “ Yo vengo a ratificar la información expuesta en el presente procedimiento, es todo” . Que corre inserta al folio 19 Vto. de la presente causa.

Sexto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN REAL N° 9700-0257-060-153, de fecha 24-03-2007, realizada por el funcionario Y.E.O., adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, sobre: una moto, marca QuimHqi, modelo: QM50QT-3E, año 2004, color amarillo y negro, tipo paseo, placas no porta, uso: particular. El cual tiene un valor comercial aproximado a los dos millones de bolívares, presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LAEAC51004A911172 el cual va ingreso en el chasis, se aprecia original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusión: presenta el serial de carrocería y serial de motor original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 21

Séptimo

Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-060-152, de fecha 24/03/ 2007, suscrita por el funcionaria Y.E.O., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, sobre: una moto, marca Yamaha, modelo: jog Aprio, año 2000, color negro, tipo paseo, placas no porta, uso particular. El cual tiene un valor comercial aproximado a los un millón quinientos mil bolívares, presenta el serial de carrocería signado con los dígitos SA11J-093267 el cual va impreso en el chasis, se aprecian original; porta motor serial A113e-200112 el cual impreso en el bloque, se aprecia original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 22

Octavo

Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-230, de fecha 24/03/2007, suscrita por el funcionario Salas G. Bartolomé, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare sobre: 1.- las características del artefacto son: corto por su manipulación, para uso individual portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir, de fabricación rudimentaria su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de anima alisa, la cual hace de cañón, con recamara que permite cartucho calibre 38, posee una parte metálica funge como cajón de los mecanismos , esta se encuentra abisagrada, posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unidas entre si por una cinta elaborada en material sintético color negro, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con un resorte interno, que al desplazar hacia atrás y ser liberado, percuta la bala. 2.- la características de la bala suministrada son para arma de fuego calibre 38, una (01) marca CAVIN 38 SPL; el cuerpo de la misma se compone de proyectil de forma cilindro ojival de plomo reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, con impresión de una huella de percusión producida por un objeto de mayor o igual coeficiente molecular. Conclusión: El instrumento en mención posee características similares a un arma de fuego y se constató se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactados en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2. la segunda pieza (bala) ésta al ser disparada por el arma de fuego correspondiente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida. Folio 24

Noveno

Experticia de Activación de Rastros Dactilares N° 9700-057-249, de fecha 12/04/2007, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare practicada a: Un arma de fuego de fabricación casera, corto por su manipulación para uso individual portátil que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de “Chopo” sin marcas ni señales aparentes, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de anima lisa, la cual se funge como cañón, con una recamara que permite introducir en su interior una bala de calibre 38, el cajón de los mecanismos también metálico, con empuñaduras conformada por dos tapas de madera color marrón natural unidas entre si (envueltas) por una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, su sistema de percusión consta de un martillo, disparador y un resorte interno que al desplazarlo (halarlo) hacia atrás y ser liberado posteriormente, golpea o percuta el fulminante de una bala calibre 38. Conclusión Una vez finalizada la activación especial en la consecución de rastros dactilares latentes, se lograron transplantar algunos de estos en estado no legibles.

CAPITULO III

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

De los hechos expuestos la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por los imputados DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., se encuadra en el delito que Califica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de R.C.J.D..

CAPITULO IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La representación Fiscal ofrece como medios de pruebas por pertinente y necesario, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto la acusación como de la participación de los imputados.

EXPERTOS

Primero

Declaración del experto Y.E.O., adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0257-060-153, de fecha 24/04/2007, esta prueba es pertinente y necesaria ya que se pretende demostrar las características del vehiculo en que los imputados se desplazaban para el momento en que despojan de su moto a la victima del hecho punible.

Segundo

Declaración del experto Y.E.O., adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0257-060-152, de fecha 24/04/2007, esta prueba es pertinente y necesaria ya que se pretende demostrar las características del vehiculo (moto) que los imputados despojan a la victima del hecho punible en el presente proceso penal.

Tercero

Declaración del experto Salas G. Bartolomé, adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-230, de fecha 24/03/2007, esta prueba es pertinente y necesaria porque se pretende demostrar las características del objeto tipo chopo utilizado por los imputados para atemorizar a la victima para despojarlo del vehiculo (moto) que conducía.

TESTIMONIALES

Cuarto

Declaración del ciudadano M.I.B.d.J., venezolano, natural de esta ciudad, funcionario policial, casado, residenciado en el Barrio S.M., calle J.F.R., casa S/N, teléfonos 0416-1254833. Esta prueba es pertinente y necesaria por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento que conllevó a la aprehensión de los imputados, practicada a poco de haber cometido el Robo y en posesión de un objeto tipo chopo utilizado para amedrentar a la victima para despojarlo del vehiculo y se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los mencionados imputados y la incautación del vehiculo objeto del hecho punible.

Quinto

Declaración del ciudadano R.C.J.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1985, carpintero, residenciado en el Barrio S.M., sector 02, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0416-9527246, titular de la cedula de identidad N° 21.022.186. Esta prueba es pertinente y necesaria por tratarse de la victima y testigo presencial del hecho punible.

Sexto

Declaración del ciudadano B.M.O.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa, teléfono 0416-9547220. Esta prueba es pertinente y necesaria por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados, practicada a poco de haber cometido el robo y en posesión de un objeto tipo chopo utilizado para amedrentar a la victima para despojarlo del vehiculo (moto), por lo que esta declaración del referido funcionario policial pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación del vehiculo objeto del hecho punible.

CAPITULO V

PETICION FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado, y además que se mantenga la Medida Privativa preventiva de Libertad.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES

Primero

M.J.P.O., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.399.675, residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 14, sector N° 2, Guanare Portuguesa.

Segundo

J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.509.860, residenciado en la Urbanización Guanaguanare, Av. 2,manzana 4,casa N° 215, Guanare Portuguesa.

Tercero

S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.003.150, residenciado la Urbanización Guanaguanare, Av. 2, manzana 4, casa N° 215, Guanare Portuguesa.

Cuatro: M.E.B., , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.141.388, residenciado Urbanización las palmas Barinas estado Barinas.

Quinto

M.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° residenciado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá sobre la Experticia de activación de rastros dactilares N° 9700-0257-249.

CAPITULO VII

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuestos los ciudadanos: DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., por separados, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si Querer Declarar”. Manifestando el imputado J.G.D.F. lo siguiente: “Ese mismo día yo estaba en mi casa y tuve problemas con unos pandilleros y los cuales desde hace mucho tiempo tenían problemas conmigo. Yo a ellos les tengo formulado una denuncia, mi papá había llegado de viaje y le estaba reclamando al pandillero, entonces se formó un pleito ese mismo día, y yo me fui en mi moto para evitar problemas, en la entrada de la J.P. me intercepta una alcabala, me piden los papeles de mi moto, los cuales yo no los tenía en ese momento, entonces me revisan, me hacen sacar los zapatos y no me consiguen nada, lo que se llevan detenida es la moto. Se llevan mi moto en una patrulla entonces me fui caminando hasta la casa de mi tía, a unos metros me intercepta una unidad motorizada de la policía, entonces me empiezan a golpear y me obligan a montarme, cuando se devolvieron pasaron unas gente y dijeron que no me hicieran nada. Entonces llaman una unida de patrulla y me traslada hasta el centro de investigaciones. Mucho antes de eso, en la entrada llegó la víctima con otros tres motorizados policiales, y les dijo que estos eran los que habían intentado robarme la moto, ahí fue cuando me llevaron al Centro de Investigaciones, donde estaba la moto que me habían quitado en la alcabala y la moto de la víctima. Es todo”.

Por su parte el imputado: F.K.R.H. manifestó: “Nosotros estábamos en la casa de mi tía, y nosotros teníamos un inconveniente con una pandilla de ese mismo barrio, estábamos con mi tío que acababa de llegar de viaje, cuando uno de los muchachos con los que tenemos problemas le busca problemas a mi tío. Entonces él nos dice que nos vayamos de ahí para evitar problemas y entonces agarramos la moto amarilla de mi primo y nos dirigimos hacia la J.P. a la casa de mi tío, cuando vamos llegando en la entrada de la J.P. hay una alcabala, nos paran y nos revisan y nos piden los papeles de la moto, pero como no teníamos los papeles entonces nos preguntaron hacia donde íbamos y le dijimos que hacia la casa de mi tía, y nos dejaron ir, como a 100 metros nos intercepta una unidad motorizada dándonos la orden de alto para pararnos, en el momento que nos detienen uno de ellos recibe una llamada, y no se que le dijeron pero el policía dijo que aquí los tengo, a los 5 minutos llega la víctima con dos chamos más en motos, y les dice a los policías que nosotros fuimos los que le intentamos robar la moto. Llamaron una patrulla y nos trasladaron hasta el centro de investigaciones, ya estaban las dos motos la que nos quitaron a nosotros y la moto que le quitaron a él. Es todo”.

CAPITULO VIII

DE LOS ALEGATOS LA DEFENSA

Por su parte el, Abogado N.P. en su carácter de defensor privado de los imputados, DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., en la audiencia manifestó: : “ Antes de hacer las alegaciones de defensa hago las siguientes consideraciones, el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es función del Ministerio Público realizar todos los actos de investigación que sirvan para esclarecer los hechos, así como lo contenido en el artículo 305 ejusdem, que faculta a los defensores a promover y ofrecer medios de pruebas que permitan facilitar los actos de investigación a los fines de que el Ministerio Público exculpe o inculpe a los imputados. En fecha 08 de abril del presente año, solicitamos al Ministerio Público se llevara a cabo experticia sobre los objetos incautadas en el presente caso, a los fines de activar las huellas dactilares encontradas en esos objetos, siendo ésta una prueba de certeza. Esa solicitud realizada ante el Ministerio Público fue efectivamente diligenciada por el fiscal, y cuatro días después el experto envió esas resultas al Ministerio Público, indicando que no fueron encontradas huellas legibles de nuestros defendidos en dichos objetos. En cuanto a la moto sobre la cual se fundamenta la calificación jurídica, no se pudo efectuar la experticia por cuanto el fiscal hizo entrega de la moto a la víctima, vulnerándose el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, dándose paso al acto de nulidad, por ello de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal facultando al Juez a controlar las violaciones que se produzcan a las normas, ya que el fiscal no incluye en el acto conclusivo el oficio donde se evidencia que la experticia de la moto no fue realizado porque fue entregada la moto a la víctima, por lo que ha impedido nuestra defensa, en virtud de ello propongo la excepción contenida en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, por lo que no puede ser corregido ese hecho de no poder hacerse esa prueba, y ante la imposibilidad de no poder hacer esa experticia mis defendidos quedan ante la imposibilidad de demostrar que sus huellas no se encuentran en esa moto, por lo que ese defecto no puede ser adosado a mis defendidos, no siendo ese defecto de tipo material sino de carácter sustancial porque tiene que ver con la esencia del derecho, violentándose el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, por lo que solicito sea desestimada la acusación y en su lugar de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el Sobreseimiento de la causa.

Así mismo solicito la nulidad de la presencia de una víctima que hizo un reconocimiento dentro de una audiencia oral, por lo que debió realizarse de conformidad a las normas contempladas en el Código, por lo que no puede servir para sustentar una acusación fiscal, violándose flagrantemente las normas del Código, ya que el reconocimiento debió hacerse en una Rueda de Individuos, por lo que los actos que se hagan de esta forma deben ser objeto de nulidad absoluta, de allí lo contemplado en jurisprudencia Nº 0582 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 julio de 2001. En caso de que se haga la apertura a juicio solicito que se tomen en cuenta todos estos elementos esbozados para lo que me permito presentar ante usted una caución personal, en caso de que sea desestimada la acusación o en caso de que sea sustituida la medida por una menos gravosa. Por último solicito la desestimación de la acusación, sea declarada con lugar la excepción opuesta y que sea sustituida la medida actual por una menos gravosa, en virtud de que son de reconocida solvencia, tienen un domicilio fijo, son de buena conducta, son menores de 21 años y no existen los dos supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose plena garantía de que no van a obstaculizar el proceso penal y no van a fugarse. Es todo”. J.Z. quien manifestó: “Así mismo ofrezco como medios de prueba la declaración de los ciudadanos M.J.P.O., J.G.S., S.G., M.E.B., M.S.P. las cuales rielan en autos, así como las documentales que cursan por ante la Corte de Apelaciones y las cuales consigno en el presente acto. Solicito que sea tomado en cuenta el arresto domiciliario para la sustitución de la medida ya que por jurisprudencia ésta se equipara a una privativa de libertad. Es todo”.

CAPITULO IX

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En cuanto a lo alegado por defensa: “En fecha 08 de abril del presente año, solicitamos al Ministerio Público se llevara a cabo experticia sobre los objetos incautadas en el presente caso, a los fines de activar las huellas dactilares encontradas en esos objetos, siendo ésta una prueba de certeza. Esa solicitud realizada ante el Ministerio Público fue efectivamente diligenciada por el fiscal, y cuatro días después el experto envió esas resultas al Ministerio Público, indicando que no fueron encontradas huellas legibles de nuestros defendidos en dichos objetos. En cuanto a la moto sobre la cual se fundamenta la calificación jurídica, no se pudo efectuar la experticia por cuanto el fiscal hizo entrega de la moto a la víctima, vulnerándose el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, dándose paso al acto de nulidad, por ello de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal facultando al Juez a controlar las violaciones que se produzcan a las normas, ya que el fiscal no incluye en el acto conclusivo el oficio donde se evidencia que la experticia de la moto no fue realizado porque fue entregada la moto a la víctima, por lo que ha impedido nuestra defensa, en virtud de ello propongo la excepción contenida en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, sea desestimada la acusación y en su lugar de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el Sobreseimiento de la causa.”

Se declara sin lugar, excepción opuesta de conformidad a los artículos artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem. En razón que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 311:

ARTICULO. 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De lo transcrito se desprende que el Ministerio Público tiene normado devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

El Dr. E.L.P.S. en su libro de comentario al Código Orgánico Procesal Penal: Señala al referirse al artículo 311:

Esta norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación…

Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del título por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado etc). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesarios a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencias material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados.

Así tenemos que el Ministerio Público, como representante de la acción penal y por ende el director de la investigación, será él que debe indicar las diligencias, experticias que han de realizasen sobre él objeto incautado del delito, a los fines de realizarle todo lo que considere pertinente para la investigación, en forma rápida, en virtud de la devolución de los objetos incautados como lo expresa el Dr. E.L.P.S., que el procedimiento para las devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Desprendiendo así que sí las partes quieren una diligencia, experticia sobre el objeto incautado deberá ser preventivo de solicitar a la brevedad posible la participación al director de la investigación a los fines que los objetos incautados no sean entregado sido después del examen requerido, observando en este caso que la defensa solicitó la realización de la experticia seis días después del suceso del hecho punible, habiendo entregado el Ministerio Público con indicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la moto propiedad de la victima que fue objeto del ilícito penal. Circunstancia esta que no vulnera el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así mismo en cuanto que no consta el oficio donde el funcionario indica al fiscal de la realización de la experticia a la moto por haberse entrega, no es impedimento para la defensa en virtud que el experto M.S.P. fue promovido como medio de prueba, quien depondrá sobre la experticia de activación de rastros dactilares, toda vez que debatirá en el contradictorio. En consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal I y el sobreseimiento en el artículo 328 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la nulidad solicitada, al considerar la defensa “que se hizo un reconocimiento por la victima dentro de una audiencia oral por lo que debió realizarse de conformidad a las normas contempladas en el Código, por lo que no puede servir para sustentar una acusación fiscal, violándose flagrantemente las normas del Código, ya que el reconocimiento debió hacerse en una Rueda de Individuos, por lo que los actos que se hagan de esta forma deben ser objeto de nulidad absoluta, de allí lo contemplado en jurisprudencia Nº 0582 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 julio de 2001.”

Declarándose sin lugar la nulidad solicitada al considerar que le señalamiento que realizó la victima en audiencia oral, no es violatorio a las normas procesales, toda vez el reconocimiento de los imputados fue directo por la victima, caso contrario sería que una vez visto la victima a los presuntos responsable de un hecho punible, se lleve a cabo un reconocimiento en rueda de individuo del tal como lo contempla la norma adjetiva en sus artículos que reza:

ARTICULO 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

ART. 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

ART. 232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.

De los articulados transcritos, se desprende que si a los reconocedores se les han suministrado o mostrado fotografías del imputado o si se les ha sugerido que es esa la persona que deben identificar o si han sido inducidos para que lo reconozcan, y llevando acabo un reconocimiento en rueda de individuos podría estar viciado de nulidad.

En consecuencia, por lo todo antes expuesto se desestima la nulidad solicitada por la defensa, toda vez que el reconocimiento realizado por la victima fue directo al señalar a los imputados y no en rueda de individuo, no violándose derechos ni garantías fundamentales previstas el código, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Revisado y expuesto en audiencia el escrito contentivo de la acusación Fiscal por la Abogado G.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí decide, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra Duran F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.780, nacido en fecha 10-11-1988, y residenciado en el Barrio Las América, calle 05 de Mayo, casa N° 28-70, Guanare Estado Portuguesa y Rojas Herrera F.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.152, nacida en fecha 29-06-1988, y residenciada en el Barrio Las América, calle 05 de Mayo, casa N° 28-70, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1° , 2° 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D., De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de la defensa , descrito en los capítulos IV y VI, del presente auto, por legal, licita, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad incorporadas debidamente al proceso. De Conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal, se procedió a imponerlo al acusado sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el segundo aparte del artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del cual manifestó: NO QUERER ACOGERSE AL MISMO.

CUARTO

Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: Duran F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.780, nacido en fecha 10-11-1988, y residenciado en el Barrio Las América, calle 05 de Mayo, casa N° 28-70, Guanare Estado Portuguesa y Rojas Herrera F.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.152, nacida en fecha 29-06-1988, y residenciada en el Barrio Las América, calle 05 de Mayo, casa N° 28-70, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1° , 2° 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D.. De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en su oportunidad, toda vez que no han variado las circunstancia que originaron su imposición. De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 5° Y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala. Regístrese, Publíquese, diarícese déjese copia, certifíquese y ofíciese lo conducente., conformando el presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Temporal de Control Nº 3.

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg. L.R.R.

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