Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintisiete (27) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001463

PARTE ACTORA: B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.485.265,,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.P. y R.B.,, abogados en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo los N°s. 71.503 y 71.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2002, bajo el n° 55, tomo 4-A-Primero

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., N.A.M., L.T., J.P., G.C., J.C., V.P., M.P., O.B. y P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.510, 40.575, 46.845, 54.179, 59.126, 66.111, 79.916, 81.245, 91.625 y 98.424, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano B.D.G. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en en fecha 26 de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano B.D.G. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.

Recibidos los autos en fecha diecinueve(19) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes veinte (20) de noviembre de 2007, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.D.G. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte demandada recurrente que recurre en contra de la sentencia solamente en lo que respecta alo punto de la condenatoria por el concepto de cesta ticket ya que debió ordenarse su pago tomando como base el 0.25 de la unidad tributaria y no como lo condenó el a quo en base al 0.50 ya que la empresa está en una situación economica que solo cumploe con dicho monto.

Por su parte la parte actora pide se declare sin lugar la apelación en virtud de que la sentencia se encuentra ajustada a derecho .

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteada la controversia en los términos expuestos se hace necesario revisar tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso:Adujo la parte actora que prestó servicios para la demandada desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 15 de abril de 2006, fecha ésta en la cual se retirara (con preaviso) del cargo de Oficial de Seguridad; que devengó los siguientes salarios y jornadas:Desde 24/05/1999 hasta abril de 1999: Bs. 324.333,00 mensuales y en horario: 07:00 am. – 07:00 pm. Desde mayo de 2000 hasta abril de 2001: Bs. 567.811,20 mensuales y en horario mixto de 24 x 24. Desde mayo de 2001 hasta abril de 2002: Bs. 718.849,70 mensuales y en horario mixto de 24 x 24. Desde mayo de 2002 hasta abril de 2003: Bs. 890.452,48 mensuales y en horario mixto de 24 x 24. Desde mayo de 2003 hasta abril de 2004: Bs. 877.016,85 mensuales y en horario mixto de 24 x 24. Desde mayo de 2004 hasta abril de 2005: Bs. 1.104.514,50 mensuales y en horario mixto de 24 x 24. Desde mayo de 2005 hasta el 15 abril de 2006: Bs. 1.104.514,50 mensuales y en horario mixto de 24 x 24. Que le pagaron las vacaciones del primero (Bs. 150.000,00), del segundo (Bs. 165.912,36) y del tercer año de servicios (Bs. 171.733,12); que demanda a la referida empresa por el pago de los conceptos de “cesta ticket”; útiles escolares; 434 días de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días de “Indemnización” de antigüedad art. 108 LOT; 90 días de utilidades (art. 175 LOT); 126 días de vacaciones (art. 219 LOT); 63 días de bono vacacional (art. 223 LOT); “indemnización” por vacaciones no disfrutadas; 700 horas extras pendientes de pago; fideicomiso 2001−2006, intereses del art. 108 LOT, intereses moratorios y corrección monetaria. Asimismo, solicita se ordene a la accionada los aportes pendientes a la Ley de Política Habitacional y tanto los pagos pendientes y tarjeta del Seguro Social Obligatorio, como los pagos y prueba del aporte por la Ley de “Paro Forzoso”.

En cuanto a la demandada admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo con la actora, su duración y forma de extinción. Asimismo, el cargo desempeñado; que la accionante “cumplía una jornada de trabajo, el cual era de lunes a domingo, en turno 24 x 24, es decir, de siete de la mañana (7:00 am.) hasta las siete de de la mañana (7:00 am.) del día siguiente” y que devengó un último salario por mes de Bs. 465.750,00.

Adujo como hechos nuevos Que pagó a la accionante los conceptos peticionados por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Utilidades. Que también se puede evidenciar de los recibos, el pago por horas extras diurnas y nocturnas. Que para 1999 la reclamante devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 140.000,00 y no de Bs. 324.333,00. Que hasta julio de 2000 devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 140.000,00 y a partir de agosto de 2000 devengó el mínimo de Bs. 161.000,00, no de Bs. 567.811,20. Que para 2001 la reclamante devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 161.000,00 y no de Bs. 718.849,70. Que para 2002 la reclamante devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 161.000,00 y no de Bs. 718.849,70. Que hasta junio de 2003 devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 190.080,00 y a partir de julio hasta septiembre de 2003 devengó el mínimo de Bs. 209.088,00, no de Bs. 890.452,48. Que hasta mayo de 2004 devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 247.104,00; a partir de junio hasta julio de 2004 devengó el mínimo de Bs. 296.524,80; y a partir de agosto de 2004 devengó el mínimo de Bs. 321.235,20, no de Bs. 877.016,85. Que para 2005 devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 321.235,20 y a partir de mayo de 2005 devengó el mínimo de Bs. 405.000,00, no de Bs. 1.104.514,50. Que enero de 2006 devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 405.000,00 y a partir de febrero de 2006 devengó el mínimo de Bs. 465.750,00, no de Bs. 1.104.514,50 . Niega que adeude a la accionante lo reclamado por concepto de Ley Programa Alimentación y utilidades.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

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Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Consta de las actas procesales que las partes promovieron los siguientes medios probatorios :

PARTE DEMANDADA:

Fotocopias de documentos públicos que corren insertas a los folios 55−75 inclusive (marcadas “B”) y la comunicación (carta de retiro) dirigida por la actora a la empresa demandada que conforma el fol. 76 (marcada “C”), resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos no controvertidos en esta litis como lo son: los estatutos sociales de la empresa y que la reclamante se retirara y trabajara el preaviso hasta el 15 de abril de 2006.

Los recibos que rielan a los folios 77−84 inclusive (marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”), no fueron desconocidos por la accionante y por ende, exteriorizan los pagos que la empresa le realizara por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en 1999, 2000, 2001 y febrero, marzo y agosto de 2002.

Los recibos que rielan a los folios. 160−165 inclusive (marcados “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”), no fueron desconocidos por la accionante y por ello, evidencian los pagos que la empresa le realizara por concepto utilidades de los años 2001 al 2006 inclusive.

Los recibos que rielan a los folios. 166−169 inclusive (marcados “A-1” al “A-7” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y por ello, patentizan que la empresa pagaba un salario de Bs. 140.000,00 en el año 1999.

Los recibos que rielan a los folios. 85−95 inclusive (marcados “A-8” al “A-27” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, indican que la empresa pagaba un salario de Bs. 140.000,00 desde enero hasta julio de 2000 y de Bs. 161.000,00 desde agosto hasta diciembre de 2000. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

Los recibos que rielan a los folios. 96−107 inclusive (marcados “B-1” al “B-20” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, indican que la empresa pagaba un salario de Bs. 161.000,00 en el año 2001. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

Los recibos que rielan a los folios. 108−119 inclusive (marcados “C-1” al “C-23” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, muestran que la empresa pagaba un salario de Bs. 161.000,00 en el año 2002. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

Los recibos que constituyen los folios. 120−131 inclusive (marcados “D-1” al “D-23” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, revelan que la empresa pagaba un salario de Bs. 190.080,00 desde enero hasta junio de 2003 y de Bs. 209.088,00 desde julio hasta septiembre de 2003. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

Los recibos que constituyen los folios. 132−143 inclusive (marcados “E-1” al “E-24” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, dejan ver que la empresa pagaba un salario de Bs. 247.104,00 desde enero hasta mayo de 2004, de Bs. 296.524,80 en junio y julio de 2004 y de Bs. 321.235,20 desde agosto hasta diciembre de 2004. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

Los recibos que constituyen los folios. 144−155 inclusive (marcados “F-1” al “E-20” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, prueban que la empresa pagaba un salario de Bs. 321.235,20 desde enero hasta abril de 2005, de Bs. 405.000,00 desde mayo hasta diciembre de 2005. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

Los recibos que constituyen los folios. 156−159 inclusive (marcados “G-1” al “G-7” inclusive), no fueron desconocidos por la accionante y en consecuencia, comprueban que la empresa pagaba un salario de Bs. 405.000,00 en enero de 2006 y de Bs. 465.750,00 desde febrero de 2006. Asimismo, evidencia pagos por horas extras diurnas y nocturnas.

La prueba de informes promovida por la empresa demandada fue desistida por ésta en la audiencia de juicio y el Tribunal homologó, por lo que no existe materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los documentos que corren insertos a los folios 38−48 inclusive, son desechados por esta Alzada por cuanto se encuentran suscritos por terceros sin que diera cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no fueron ratificados en el proceso. Asi se establece.

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CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen probatorio que antecede, este Tribunal observa que el único punto objeto de la apelación lo constituye la condenatoria del cesta ticket ya que la demandada aduce que el a quo aplicó como valor atribuido a cada ticket cero como cincuenta unidades tributarias y no el cero coma veinticinco unidades tributarias dado que su representada se encuentra en una situación económica precaria.

Ahora bien, de la forma como fue dada la contestación a la demanda se evidencia que la demandada no adujo ninguna circunstancia que implicase como defensa que su representada paga el mínimo establecido en el Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación en su Parágrafo Primero, que establece que para el caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en dicha Ley a través del suministro de cupones o ticket por cada jornada de trabajo su valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias.

De otra forma no consta de las actas procesales, ni del análisis probatorio que hizo esta Alzada que la demandada pagase el mínimo establecido en dicha norma, ni al actor ni a ningún otro trabajador.

De la norma en comento se evidencia que el patrono debe pagar el beneficio en la forma indicada estableciéndose un mínimo y un máximo dentro del cual oscila el valor del cupón o ticket, si se observa la decisión recurrida el a quo condena al pago aplicando el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación promulgado dias después de finalizada la relación laboral, con lo cual incurre en un error al aplicar una norma que no se encontraba en vigencia.

En tal sentido el a quo en su sentencia condena el concepto bajo análisis de la siguiente forma:

La apoderada de la demandada, en la audiencia de juicio, aduce que su representada pagó este concepto a la actora hasta 2002 y reconoció que se lo adeudaba de allí en adelante.

Siendo así, el Tribunal teniendo como norte las documentales que aparecen en los fols. 77−84 inclusive y de conformidad con lo consagrado en los arts. 2°, 4° y 5° de la mencionada Ley, y 36 de su Reglamento, ordena el pago de este concepto en dinero efectivo.

Para tales fines, la satisfacción retroactiva de tal concepto se hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que un perito cuyos honorarios deberá pagar la demandada, practique una experticia complementaria de fallo para determinar el valor de lo que en equivalente correspondería a la actora por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2006.

Entonces, esta Instancia honrando el dispositivo reglamentario indicado, ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2006 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. A tales efectos, el Tribunal ejecutor nombrará un perito contable que tenga presente el lapso y medidas puntualizadas.

Ahora bien, como fue establecido el a quo aplicó el reglamento que no se encontraba en vigencia para el momento de la finalización de la relación, esto es, el 15 de abril de 2006, lo cual resulta improcedente a todas luces, pero observa esta Alzada que la norma aplicable como supra se estableció, previó un limite mínimo y uno máximo dentro del cual debe valorarse el cupón o ticket, aplicando el a quo su limite máximo, con lo cual no incurrió en ninguna violación normativa, por el contrario al no haberse pagado el cupón o ticket en su oportunidad, tal y como lo admitió la demandada, es de justicia y equidad que este beneficio alimentario se pague en su límite máximo tal y como lo prevé la norma.

De otro modo, al no alegarse cuál es el monto que pagaba la demandada a sus trabajadores, ni existir en el expediente ningún medio de prueba que evidencie la forma como la demandada daba cumplimiento a esta obligación, se concluye en que el juez de Primera Instancia actuó dentro de los límites de la norma y ajustado a derecho, debiéndose confirmar por este motivo el monto referencial aplicable al cupón o cesta ticket, esto es el 0,50 unidades tributarias lo cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar con cargo a la demandada para que determine el monto que le corresponde al actor por este beneficio desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2006 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. A tales efectos, el Tribunal ejecutor nombrará un perito contable que tenga presente el lapso y medidas puntualizadas.

En cuanto al resto de lo pretendido por el actor esta Alzada transcribe la sentencia de primera instancia en cuanto a lo decidido, lo cual no fue objeto del recurso de apelación, a los fines de facilitar lo que en definitiva se deba ejecutar: Como ya se dejara establecido, las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo. Por su parte, la demandada logró demostrar con las pruebas instrumentales que cursan en los autos, los salarios efectivamente devengados por la accionante y lo que pagara por el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por utilidades y por horas extras diurnas y nocturnas. Siendo así, debemos concretar que a la actora le corresponde lo siguiente:

Fecha de inicio: 24 de mayo de 1999

Fecha de extinción: 15 de abril de 2006

Duración del vínculo: 06 años, 10 meses y 21 días

Con relación a lo reclamado como “Útiles Escolares”, el Juez estima que la reclamante no lo fundamentó en norma convencional individual o colectiva alguna y ello impide pronunciamiento del Tribunal sobre su pertinencia. Por tal razón, se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

Art. 108 LOT:

24/05/1999−24/05/2000 = 45 días

25/05/2000−25/05/2001 = 60 días

26/05/2001−26/05/2002 = 60 días

27/05/2002−27/05/2003 = 60 días

28/05/2003−28/05/2004 = 60 días

29/05/2004−29/05/2005 = 60 días

30/05/2005−15/04/2006 = 50 días

Total = 395 días

Art. 97 RLOT:

24/05/1999−24/05/2000 = 00 días

25/05/2000−25/05/2001 = 04 días

26/05/2001−26/05/2002 = 06 días

27/05/2002−27/05/2003 = 08 días

28/05/2003−28/05/2004 = 10 días

29/05/2004−29/05/2005 = 12 días

30/05/2005−15/04/2006 = 14 días

Total = 54 días

Entonces, se ordena el pago de 449 días por prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT.

Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanan de seguidas:

El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte lo siguiente:

El salario integral para la prestación de antigüedad provendrá de sumar al salario mensual la incidencia de las respectivas alícuotas mensuales de participación en los beneficios (utilidades) y bono vacacional, según los días cancelados por año en los recibos de pagos que cursan en los autos y lo establecido en la LOT.

La experticia se practicará sobre los recaudos que constan en los autos (liquidaciones de utilidades y recibos de pagos salariales).

En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito tomará como referencia la tasa prevista en el literal c) del tercer párrafo del art. 108 LOT y el período de vigencia de la relación laboral.

En pronunciamiento al petitorio de 60 días de “Indemnización” de antigüedad, el Tribunal lo considera improcedente en virtud que la accionante no fue despedida sino que se retiró del cargo, hecho este sobre el cual se encuentran contestes las partes. Así se resuelve.

Utilidades

De los recibos que cursan en los fols. 160−165 inclusive, se establece que la parte demandada cumplió con los pagos de las utilidades y la parte que acciona no precisa a qué período se refiere cuando reclama 90 días, lo cual dejaba en indefensión a aquélla para poder demostrar haberse liberado de tal obligación. En tal virtud, se declara improcedente esta pretensión. Así se resuelve.

Vacaciones

Vacaciones anuales y su pago fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT.

Período: Días:

24/05/1999−24/05/2000 = 15 días

25/05/2000−25/05/2001 = 16 días

26/05/2001−26/05/2002 = 17 días

27/05/2002−27/05/2003 = 18 días

28/05/2003−28/05/2004 = 19 días

29/05/2004−29/05/2005 = 20 días

30/05/2005−15/04/2006 = 16.6 días

Total = 121.6 días

121.6 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 / 30), resultan Bs. 1.887.840,00, menos lo ya recibido por la actora por tal concepto y que asciende a Bs. 487.645,48 (Bs. 150.000,00 + Bs. 165.912,36 + Bs. 171.733,12) = Bs. 1.400.194,52.

Bono vacacional

Por cuanto no consta el pago de esta bonificación especial para el disfrute de vacaciones ni de su pago fraccionado, se decreta ha lugar de conformidad con los arts. 223 y 225 LOT.

Período: Días:

24/05/1999−24/05/2000 = 08 días

25/05/2000−25/05/2001 = 09 días

26/05/2001−26/05/2002 = 10 días

27/05/2002−27/05/2003 = 11 días

28/05/2003−28/05/2004 = 12 días

29/05/2004−29/05/2005 = 13 días

30/05/2005−15/04/2006 = 10.8 días

Total = 73.8 días

73.8 días de bono vacacional anual y su pago fraccionado multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 / 30), resultan Bs. 1.145.745,00.

En lo que se refiere al reclamo de “indemnización” por vacaciones no disfrutadas, el Juez dictamina que al no cumplirse con alegar y demostrar el extremo esencial de procedencia de la misma en estricto acatamiento al art. 226 LOT, como lo es el convenio mediante el cual el patrono pagara la remuneración de las vacaciones sin conceder su disfrute, se decreta su improcedibilidad. Así se dispone.

En cuanto a las horas extras accionadas, esta Instancia se considera imposibilitada de declarar ciertas las demandadas porque ni del libelo de demanda ni del escrito de promoción de pruebas se desprende la información necesaria para el cálculo de las mismas, indicándose sólo el número de ellas. En consecuencia, se declara no ha lugar tal pedimento. Y así se decide.

Acerca del pedimento de fideicomiso 2001−2006, este Juzgador estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

¿Qué configura un fideicomiso?. Al respecto se hace imperioso aclarar que el art. 108 LOT establece en su segundo aparte, que “la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa” (subrayado del Tribunal). De allí debemos puntualizar que el Fideicomiso es una relación jurídica mediante la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquél. Entonces, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es el fideicomitente que constituye el Fideicomiso, por documento auténtico, mediante la transferencia de las entregas periódicas de la prestación de antigüedad que le hace el patrono y de las cuales es propietario -el trabajador-. Dicha transferencia se efectúa al fiduciario que debe ser una entidad bancaria que son las únicas capaces de constituir este tipo de contratos.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de un contrato de fideicomiso individual en una entidad bancaria, mal puede declararse la procedencia del mismo. Así se establece.

Con referencia a lo accionado en el sentido que se ordene a la accionada los aportes pendientes a la Ley de Política Habitacional, los pagos pendientes y tarjeta del Seguro Social Obligatorio y los pagos y prueba del aporte por la Ley de “Paro Forzoso”, el Juez entiende, en acatamiento a la jurisprudencia reiterada, que cuando tales cotizaciones son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y otras leyes especiales, razón por la cual se declara improcedente tal reclamo. Y así se resuelve.

Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (15 de abril de 2006), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.D.G. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 1.400.194,52 (B.s. F.1.400,19) por vacaciones anuales y su pago fraccionado; Bs. 1.145.745,00 (B.s. F. 1.145,75) por bono vacacional anual y su pago fraccionado, más lo que resulte de las experticias complementarias a los fines de determinar lo que concierne a los beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, como los intereses de mora y a la indexación judicial en la forma prevista en el fallo que se dicte en extenso.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil siete.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: en el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión dentro de las horas de Despacho.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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