Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001080

PARTE ACTORA: G.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.862.083

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.L. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 140.853 y 133.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAMAZARES ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.607.792

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares)

En fecha 13 de Abril de 2010, el ciudadano J.M.G.D., asistido de abogado intenta juicio por Cobro de Bolívares contra el ciudadano A.L., ya identificados.

En fecha 19 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos y al mismo tiempo se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa, en razón de la cuantía señalando lo siguiente:

Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la anterior demanda por Cobro DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, PRESENTADA POR EL CIUDADANO J.M.G.D., asistido por los abogados J.L. y A.G., el Tribunal observa que la actora demanda el COBRO DE BOLÍVARES de CINCO (05) letras de cambio, por la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) emitidas en fecha 29-02-08, 31-03-08, 30-04-08, 31-05-08 y 30-06-08, respectivamente, posterior a la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, y siendo pues, que el monto señalado supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., competentes por la cuantía para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precuido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de agosto de 2010, recae dicha causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dictó auto del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano J.M.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.862.083 contra el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.540.182, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal Aquo declinó la competencia basándose en los montos transcritos directamente en las letras de cambio, en consecuencia, siendo la demanda mil millonaria en base a los criterios de reconversión monetaria vigentes a partir del año 2.008. El aquó basándose en la fecha en que fueron suscritas y en atención a la nueva resolución que otorga las competencias determinó que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial resulta el competente en razón de la cuantía.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 DE FECHA 18-03-2009 DICTADA POR LA Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en su artículo uno literal a) constata que los “Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t)” lo que llevado a bolívares fuertes ronda los CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 195.000,00). Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa en lo controvertido, que si bien es cierto para la fecha de la elaboración de las letras ya estaba vigente la reconvención monetaria, el propio actor en su libelo aclara que se refiere a la antigua denominación, incluso llega a estimar la demanda en la cantidad de 107 Unidades Tributarias. Esta primacía de los hechos sobre la forma, garantiza el debido proceso y derecho a la defensa de partes. Por lo tanto es claro que la competencia en esa cantidad de dinero y Unidades Tributarias corresponden a los Juzgados de Municipios según las normas atributivas de competencia vigente. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano J.M.G.D., contra el ciudadano A.L., ambos ya identificados, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados Superiores con competencia Civil, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma

En fecha 11 de octubre de 2010, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

ÚNICO:

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En el caso bajo examen, el Juez Segundo del Municipio Iribarren declinó la competencia en razón de que a su decir el monto señalado supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio ya que las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda fueron emitidas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria. Por su parte, la Juez Segunda de Primera Instancia Civil se declaró incompetente señalando que aun cuando ya estaba vigente la Reconversión Monetaria para la fecha de interposición de la demanda, el actor estima la demanda en 107 Unidades Tributarias.

Ahora bien, examinado el libelo de demanda se observa que la misma fue estimada por el actor en Siete Mil Bolívares (Bs 7.000,00) equivalentes a Ciento Siete (107) Unidades Tributarias; no quedando dudas que la cuantía en que se estimó la demanda es menor a 3.000 U.T. por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano G.D.J.M. contra el ciudadano LAMAZARES ALEXIS.

En consecuencia, se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2010/ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M. C.

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