Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 04 de Abril de 2007.

197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 03

ASUNTO N ° 3047-07

IMPUTADOS: DURAN F.J.G. y

ROJAS HERRERA F.K..

VICTIMA (S): R.C.J.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.P.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Abg. N.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados DURAN F.J.G. y ROJAS HERRERA F.K., contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Marzo de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., y por auto de fecha 26 de Abril de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30/03/2007

La Corte para decidir observa:

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

El recurrente, Abogado, N.P., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

…El fundamento de la presente Apelación la baso en el hecho que las actuaciones policiales son contradictorias y así puede leerse al folio 02 y 03 de dicha actuaciones, que los funcionarios motorizados B.M. y O.B. avistaron una moto de color negra conducida por los imputados J.G.D.F. y F.R.H., la cual detuvieron y de repente se presento el ciudadano J.D.R. quien manifestó a los funcionarios que entre las dos motos que allí estaban una amarilla y otra negra, el reconocía a la de color negro como la que le habían robado, luego los funcionarios motorizados procedían a llevarse las dos motos al Comando. Pero es el caso que momentos antes de su detención de los imputados por una comisión policial al mando del Oficial Mendoza que estaba destacado en la entrada de la Urbanización J. pablo Segundo, los (Sic) habían descomisado (Sic) la moto de color amarilla pero no poseer documentos luego de haberle realizado el cacheo de rutina incluyendo los calzados sin encontrarle algo que justificara su detención y lo que Mendoza les manifestó que llevaran los documentos de propiedad para que se la devolvieran como llevándose la moto amarilla decomisada en la patrulla.

Ahora bien como se justifica el hecho que mas adelante a escasos cien (100) metros después de desplazarse a pie los imputados fueron detenidos por los policías motorizados quienes también realizaron un cacheo supuestamente y le consiguieron un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm y una moto negra, ó sea que los funcionarios que actuaron antes el arresto de los imputados no se percataron del arma de fuego y como es que la victima reconoce como suya una de las dos motos, la de color negra, que la amarilla ya se la habían descamisado (Sic) y llevada la otra Comisión Policial en la Patrulla a cargo del Inspector Mendoza. Vale destacar entonces que la moto amarilla no tiene el don de la oblicuidad y el arma no era invisible para el primer cacheo, por lo que se presume que estos funcionarios mienten flagrantemente en ,perjuicio de mis defendidos. Considero que la declaración hecha por la victima no es suficiente para privar de la libertad a mis defendidos, toda vez que se encuentran amparados en el principio Constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto no ha sido desvirtuada. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización esgrimida por el Fiscal del Ministerio Publicó en su solicitud que presentara por ante el Juzgado de Control 01 (sic) en la audiencia de presentación no se justifica ya que es el tiempo de la penalidad lo que hace posible la presunción razonable de peligro de fuga, sino la falta de arraigo y la carencia de de otros atributos inherentes al perfil el imputado que lo hagan procedente, en este caso los imputados tienen domicilio fijo, poseen trabajo y no poseen antecedentes penales. En razón de lo explanado estimo que los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos para dictar ese auto que niega procesado en libertad a los imputados, cuando la regla es ser juzgado en libertad y la privación de libertad es la excepción .

Tal como se desprende de la certificación de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.P., en su condición de defensor de los ciudadanos Duran F.J.G. y Rojas Herrera F.K..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:

…En fecha 23/03/2007, a las 10:40 p.m. horas de la noche fueron aprehendidos los ciudadanos: DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., por los funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Santa Maria a la altura de la calle Industrial, observaron a un ciudadano quien les informó que dos personas jóvenes vestidos uno de ellos un pantalón negro y franelilla blanca y el otro vistiendo un pantalón jeans y franelilla blanca quienes se desolazaban en un vehículo tipo moto, color amarillo, pocos momentos antes, haciendo de un arma de fuego, le habían despojado de vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo JOG Aprio, color negra, serial de carrocería SA11J-093267, dejando constancia los funcionarios actuantes que a pocos metros observaron a dos ciudadanos presentando características similares a las señaladas por la victima, que se desplazaban en un moto color negro, procediendo a darle la voz de alto interceptándolos, y al practicársele el correspondiente registro corporal se le encontró al sujeto que usaba pantalón negro y franelilla blanca, a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón, un arma rudimentaria de fabricación casera adaptada a calibre 38, cacha cubierta con cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38, siendo identificados dichos ciudadanos J.G.D.F. y F.K.R.H. procediendo a practicar su aprehensión seguidamente, y con motivo del referido procedimiento policial, se presentó a dicho lugar el ciudadano que en momentos antes había informado a la comisión policial haber sido victima del robo de su moto, siendo dicho ciudadano identificado como J.D.R.C., quien en el lugar del citado procedimiento reconoció a uno de los vehículos tipo moto en que se desplazaban los imputados como la que le fue despojada, y del mismo modo reconoció a dichos imputados como los autores de hechos.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los imputados DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió SI QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos en forma individual y separadamente:

El ciudadano J.G.D.F. expuso: “…Yo me dirigía hacia la J.P., había una alcabala en la entrada y nos paran y nos requisan, me quitan mi moto, me requisan hasta los zapatos me hacen quitar y me sueltan, se llevan la mato, nosotros seguimos caminando, al rato nos para una unidad motorizada y nos detienen a los dos y nos llevan hasta investigaciones, no cargábamos nada, de ahí de investigaciones hacia la policía, es todo”

Por su parte el ciudadano ROJAS HERRERA F.K. expuso:

….Nosotros íbamos del Barrio las América hacia la J.P., nosotros tenemos familia allá, en la entrada de la J.P. estaban unos policías ahí tenia una alcabala, íbamos en la moto amarilla y nos las quitan porque no cargábamos papeles, entonces el Inspector Mendoza, dijo que se iba encargar de la mota, después que no las quitaron, luego nos fuimos a pie y mas tarde nos detienen los policías motorizados, pero cuando ellos nos detuvieron nosotros íbamos a pie el supuesto chopo que nos quitaron estaba como a treinta (30) metros de distancia de donde estábamos nosotros, delante de nosotros iba otro chamo y ha ese lo dejaron ir, a él lo detuvieron pero él se les fue y nos detuvieron a nosotros diciendo que el chopo era de nosotros, también dice que nos detuvieron con la mota, pero ha nosotros nos detuvieron fue a pie, el inspector Mendoza dijo que se encargaría de la moto, si hubiéramos cargado esa arma, cuando nos quitaron la moto, nos hubieron quitado también el chopo, porque nos hicieron hasta quitar los zapatos, es todo…

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La parte defensora representada por el Abg. N.P., cedido el derecho de palabra presentó sus alegatos de la siguiente manera:

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa considera que las actas están dada de contradicciones que chocan contra toda lógica, para hacer semejante pedimento de precalificación jurídica de de Robo de Vehículo Agravado, con una pena media de 13 años y en su limite máximo de 17 años, el pedimento de Medida Privativa de Libertad, para ello no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, mis defendidos si fueron detenidos, razón por la cual esta defensa rechaza lo alegado por el Ministerio Público, por cuanto las actas chocan con la veracidad de los hechos, por cuanto ésta defensa no se explica que la moto de color amarilla estuviere participando en dos episodios distintos, por ultimo solicito al Tribunal tome en consideración lo alegado, por cuanto no están dado los extremos del articulo 250 del Código Organito Procesal Penal; consigno copia de los documentos de propiedad del vehículo que conducía mi defendido, donde demuestra que es de procedencia ilícita, a los efecto videndí, el cual se deja constancia que la moto fue vendida y pertenece a la familia, es todo

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TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Estando presente la victima, quien se identifico como R.C.J.D., titular de la cedula de identidad N° 21.022.186, el Tribunal le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso:

El día 23-03-2007 aproximadamente como a las 10:30 de la noche, yo venia de mi casa, me iba a regresar para estacionarme en una bodega de la calle industrial del Barrio Santa Maria, me estacione, en seguida se acercan los dos señores estos (señaló a los imputados) uno de ello que cargaba el pantalón negro, se baja de la moto apuntándome con un arma de fuego, con amenaza de muerte, que le entregara la moto, yo se la entrega y los dos arrancan en el mismo momento, uno en una moto amarilla y el otro en mi moto, en ese momento va pasando un motorizado de la policía, le informe que me habían robado la moto, como a eso de dos cuadro detienen a dos sujetos, con las mismas características, me acerco ha donde están los policías y me di cuenta que si eran ellos dos, cargaban la moto, es todo

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CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D.. Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

  1. - Oficio N° 947, de fecha 24 de Marzo de 2007, suscrito por el Comisario General (PEP) L.A.A.G., mediante el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos Duran F.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.545.780 y Rojas Herrera F.K., titular de la Cédula de Identidad N° 19.188.152, quienes quedaran a la orden de la orden de la Fiscalia segunda del Minis3terio Público, a cargo del Abg. J. deJ.T.L., en calidad de detenido, así mismo remiten: A.- un (01) arma rudimentaria de fabricación casera adaptado a calibre 38, cacha forrada con cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 38, B.- Una Moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo JOG Aprio II, color negra, Serial 5A11J-093267, Serial del Motor: 113E-200112, propiedad del presunto agraviado, C.- Una moto Tipo paseo, color amarilla, Serial Chasis LAEAC51004A911172, Serial Motor: D1E41QMB-230099188 en donde se desplazaban los imputados. (Folio 01).

  2. - Acta Policial, de fecha 23/03/2007, suscrita por el funcionario: C/1ro. (PEP) B.M.I., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy 23/03/2007, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Unidad moto 540, realizando patrujalle de rutina en compañía del funcionario: C1ro. (PEP). O.B., cuando nos desplazábamos por la calle Industrial del Barrio Santa Maria, Vía Urbanización J.P.I. de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien nos informó que dos personas con las siguientes características un joven que vestía un pantalón negro y franelilla blanca y el otro vestía un pantalón blue Jean con franelilla color blanca, que se desplazaban en una moto, color amarilla, lo despojaron de una moto, marca Yamaha, modelo JOG Aprio, color negra, y que los mismo portaban un arma de fuego, en ese momento observamos a escasos metros, dos ciudadanos con las características antes descritas, quienes se desplazaban en una moto color negra, procedimos a su persecución, le dimos voz de alto y los interceptamos, procediendo a identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo pertenecientes a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía franelilla blanca y pantalón jeans, color negro, en la cintura del lado derecho del pantalón, un arma rudimentaria, de fabricación casera, adaptado a calibre 38, cacha cubierta con cinta adhesiva color negra, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 38, en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a practicarle su detención e imponiéndolos de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado el ciudadano a quien se le incautó el facsímile como Rojas Herrera F.K., de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/06/1988, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 03, tercera casa s/n Guanare Estado Portuguesa, hijo de F.R.B. y F.L.H., y su acompañante como Duran F.J.G., de 18 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 10-11-1988, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Las Américas, calle 05, casa N° 28-70 Guanare, hijo de P.D.F. y M.L.F., en este momento se presentó a lugar en donde nos encontrábamos el ciudadano que nos había informado del robo, reconociendo a estas personas como las que lo despojaron de la moto , reconociendo de igual manera una de las motos como de su propiedad y la otra moto como la utilizaron para cometer el hecho, trasladándolos de inmediato conjuntamente con el arma rudimentaria, de fabricación casera, cacha cubierta con cinta adhesiva color negra, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38, la Una Moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo JOG Aprio II, color negra, Serial 5A11J-093267, Serial del Motor: 113E-200112, propiedad del presunto agraviado, C.- Una moto Tipo paseo, color amarilla, Serial Chasis LAEAC51004A911172, Serial Motor: D1E41QMB-230099188 en donde se desplazaban los ciudadanos presuntos involucrados en el hecho, hasta la sede de la división de Investigaciones, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 16, con carrera 16, en ese momento se presentó la presunta victima, el cual quedó identificado como: R.C.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.022.186, soltero, fecha renacimiento 31-07-1985, de profesión u oficio Carpintero y estudiante, residenciado en Barrio Santa Maria, sector 02, casa s/n, inmediatamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal de Guardia Abg. J. deJ.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien se presentó a la División de Investigaciones, a los pocos minutos, a quien se le explicó los pormenores de la actuación policial, entrevistándose con el agraviado e imponiendo de sus derechos a los presuntos imputados descritos anteriormente, ordenando el fiscal de Guardia, que se remitiera el procedimiento con todas las evidencias incautadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales Y CRIMINALÍSTICAS Sub Delegación Guanare, para el respectivo proceso correspondiente. Es todo…” Inserta a los folios 02 y 03 de las actuaciones.

  3. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N°, de fecha 24 de Marzo del presente año de los vehículos incautados así como la el arma rudimentaria de fabricación casera señalada en el acta Policial antes citada. Folio 06 de las actuaciones.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/07, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, en la que se hace constar la actuación de su traslado para el levantamiento de Inspección en una vía pública ubicada en el Barrio Santa Maria, Avenida Industrial de esta ciudad, así como donde se remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos ROJAS HERRERA F.K. Y DURAN F.J.G., y el arma rudimentaria de fabricación casera incautada en el procedimiento y de conocimiento de los hechos relacionados, así como: Una Moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo JOG Aprio II, color negra, Serial 5A11J-093267, Serial del Motor: 113E-200112, propiedad del presunto agraviado, C.- Una moto Tipo paseo, color amarilla, Serial Chasis LAEAC51004A911172, Serial Motor: D1E41QMB-230099188 en donde se desplazaban los ciudadanos presuntos involucrados en el hecho. Inserta al folio 8 y vuelto de las actuaciones.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 2403/2007, tomada al ciudadano funcionario B.M.O.J., y en consecuencia expone: “Yo vengo a ratificar la información expuesta en el acta policial suscrita por el Cabo 1ro. (PEP) B.M.I., en el presente procedimiento, es todo”. Inserta al folio 19 de las actuaciones.

  6. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-060-153, de fecha 24-03-2007 suscrita por el Experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, practicada a una (01) moto marca Qingi, color amarillo, serial de chasis LAEAC51004A911172, serial 5A11J-D1E41QMB-230099188, en donde se observa lo siguiente: Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LAEAC51004A911172, el cual va impreso en el chasis. Conclusiones se aprecia original; porta motor serial 30099188 en el cual va impreso en el bloque, se aprecia original; la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, Folio 21 de las actuaciones.

  7. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-059-152, de fecha 24-03-2007 suscrita por el Experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, practicada a una (01) moto marca Yamaha, Modelo JOG Aprio, año 2000, color negro, tipo paseo, Serial 5A11J-093267, Serial del Motor: 113E-200112, en donde se observa lo siguiente: Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 5A11J-093267, el cual va impreso en el chasis. Conclusiones se aprecia original; porta motor serial 113E-200112 en el cual va impreso en el bloque, se aprecia original; la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, Folio 22 de las actuaciones.

  8. - Experticia Técnica N° 9700-057-230, de fecha 24-03-2007 suscrita por el Detective Salas G Bartolomé, funcionario designado para realizar la Experticia solicitada en el memorandun N° 9700-254 S/N de fecha 24-03-2007, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico Sub-delegación Guanare, practicada a: 1.- un (01) artefacto, corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “CHOPO” sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico tuerca de armilla lisa, la cual hace de cañon, con recamara que permite en su interior cartucho calibre 38, posee una parte metálica mango como cajón de los mecanismo, esta se encuentra abrigada, posee empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unida entre si por una cinta elaborada en material sintetico de color negro, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con resorte interno, que al desplazar hacia atrás y ser liberado percuta la bala. 2.- La característica de la bala suministrada son para arma de fuego calibre 38, una (01) marca CAVIN 38 SPL; el cuerpo de la misma se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central con impresión de una huella de percusión producida por un objeto de mayor o igual coeficiente molecular. Estos instrumentos se encuentran en el departamento de Resguardo y C. deE. de esta Sub Delegación, Folio 24.

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación de los imputados, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, estos fueron aprehendidos a poco de haber cometido el Robo y en posesión de arma rudimentaria de fabricación casera, nótese que uno de los coimputados era el conductor del vehículo el cual fue despojado la víctima momentos antes de producirse la aprehensión según lo manifestó igualmente la víctima al presentar su versión sobre los hechos durante esta audiencia, es significativo para esta Instancia las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados precisamente a poco de haberse producido el hecho y en posesión del vehículo reportado como robado, todo lo que conduce a afirmar que ciertamente los imputados son partícipes en la comisión del delito por el cual se procede. Así se declara. Se desestima por lo tanto los alegatos de la parte defensora en cuanto a que no comparte que los hechos contenidos en el acta sean fehacientes y que la aprehensión no se practico conforme a lo especificado en dicha acta.

En cuanto a la declaración rendida por los imputados; este Tribunal dictamina que no existe en autos ninguna actuación que permita acreditar lo expuesto por éstos, es necesario que las mismas se acrediten en autos a objeto de desvirtuar lo que se evidencia de los elementos de convicción antes enumerados de los cuales, no sólo del acta policial suscrita por los funcionarios hasta ahora funcionarios actuantes de la aprehensión, quienes de igual manera presentan su versión a cerca del procedimiento practicado, el cual hasta prueba en contrario dan fe de la veracidad del procedimiento practicado,

Elementos que en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación de los imputados DURAN F.J.G. y ROJAS HERRERA F.K., la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D.,, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho, en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D.. ASÍ DE DECLARA.

D.- Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que fuere sustraída momentos antes a la víctima, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la Aprehensión de los ciudadanos J.G.D.F. y F.K.R.H., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de R.C.J.D..

3) Se decrete la Medida Privativa de Libertad contra los Imputados J.G.D.F. y F.K.R.H., por considerar este Tribunal que están dado los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

4) Ordena como lugar de reclusión, la Comandancia General de Policía. Se ordena librar boleta de Encarcelación

(…)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Visto y analizado el presente Recurso de Apelación, con base en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Marzo de 2007, el cual fue interpuesto por el Abg. N.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados DURAN F.J.G. y ROJAS HERRERA F.K., contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Marzo de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

El abogado N.P., actuando en su carácter de defensor Privado de los imputados DURAN F.J.G. y ROJAS HERRERA F.K., señala lo siguiente:

…En cuanto al peligro de fuga el Fiscal del Ministerio Publicó en su solicitud que presentara por ante el Juzgado de Control 01 (sic) en la audiencia de presentación no se justifica ya que es el tiempo de la penalidad lo que hace posible la presunción razonable de peligro de fuga, sino la falta de arraigo y la carencia de de otros atributos inherentes al perfil el imputado que lo hagan procedente, en este caso los imputados tienen domicilio fijo, poseen trabajo y no poseen antecedentes penales. En razón de lo explanado estimo que los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos para dictar ese auto que niega procesado en libertad a los imputados, cuando la regla es ser juzgado en libertad y la privación de libertad es la excepción .

Es oportuno citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…

Revisada la citada norma prevista en el Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron indicados en la recurrida, lo cual lleva al convencimiento que se cumplió con los requisitos de ley, así como ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, en esta etapa del proceso, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto esta dentro del ámbito de la aplicación y competencia del órgano jurisdiccional.

En cuanto a la recurrida, el tribunal a quo, tomo los siguientes elementos de convicción:

…Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación de los imputados, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, estos fueron aprehendidos a poco de haber cometido el Robo y en posesión de arma rudimentaria de fabricación casera, nótese que uno de los coimputados era el conductor del vehículo el cual fue despojado la víctima momentos antes de producirse la aprehensión según lo manifestó igualmente la víctima al presentar su versión sobre los hechos durante esta audiencia, es significativo para esta Instancia las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados precisamente a poco de haberse producido el hecho y en posesión del vehículo reportado como robado, todo lo que conduce a afirmar que ciertamente los imputados son partícipes en la comisión del delito por el cual se procede. Así se declara. Se desestima por lo tanto los alegatos de la parte defensora en cuanto a que no comparte que los hechos contenidos en el acta sean fehacientes y que la aprehensión no se practico conforme a lo especificado en dicha acta.

En cuanto a la declaración rendida por los imputados; este Tribunal dictamina que no existe en autos ninguna actuación que permita acreditar lo expuesto por éstos, es necesario que las mismas se acrediten en autos a objeto de desvirtuar lo que se evidencia de los elementos de convicción antes enumerados de los cuales, no sólo del acta policial suscrita por los funcionarios hasta ahora funcionarios actuantes de la aprehensión, quienes de igual manera presentan su versión a cerca del procedimiento practicado, el cual hasta prueba en contrario dan fe de la veracidad del procedimiento practicado,

Elementos que en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación de los imputados DURAN F.J.G. y ROJAS HERRERA F.K., la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D.,, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho, en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DURAN F.J.G. Y ROJAS HERRERA F.K., antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.C.J.D.. ASÍ DE DECLARA….

Igualmente cursa acta policial, al folio número 08 de las presentes actuaciones donde se desprende del Acta Policial tomada en cuenta del Tribunal A quo.

“…Acta Policial, de fecha 23/03/2007, suscrita por el funcionario: C/1ro. (PEP) B.M.I., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy 23/03/2007, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Unidad moto 540, realizando patrujalle de rutina en compañía del funcionario: C1ro. (PEP). O.B., cuando nos desplazábamos por la calle Industrial del Barrio Santa Maria, Vía Urbanización J.P.I. de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien nos informó que dos personas con las siguientes características un joven que vestía un pantalón negro y franelilla blanca y el otro vestía un pantalón blue Jean con franelilla color blanca, que se desplazaban en una moto, color amarilla, lo despojaron de una moto, marca Yamaha, modelo JOG Aprio, color negra, y que los mismo portaban un arma de fuego, en ese momento observamos a escasos metros, dos ciudadanos con las características antes descritas, quienes se desplazaban en una moto color negra, procedimos a su persecución, le dimos voz de alto y los interceptamos, procediendo a identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo pertenecientes a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía franelilla blanca y pantalón jeans, color negro, en la cintura del lado derecho del pantalón, un arma rudimentaria, de fabricación casera, adaptado a calibre 38, cacha cubierta con cinta adhesiva color negra, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 38, en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a practicarle su detención e imponiéndolos de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado el ciudadano a quien se le incautó el facsímile como Rojas Herrera F.K., de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/06/1988, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 03, tercera casa s/n Guanare Estado Portuguesa, hijo de F.R.B. y F.L.H., y su acompañante como Duran F.J.G., de 18 años de edad, venezolano, soltero nacido en fecha 10-11-1988, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Las Américas, calle 05, casa N° 28-70 Guanare, hijo de P.D.F. y M.L.F., en este momento se presentó a lugar en donde nos encontrábamos el ciudadano que nos había informado del robo, reconociendo a estas personas como las que lo despojaron de la moto , reconociendo de igual manera una de las motos como de su propiedad y la otra moto como la utilizaron para cometer el hecho, trasladándolos de inmediato conjuntamente con el arma rudimentaria, de fabricación casera, cacha cubierta con cinta adhesiva color negra, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38, la Una Moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo JOG Aprio II, color negra, Serial 5A11J-093267, Serial del Motor: 113E-200112, propiedad del presunto agraviado, C.- Una moto Tipo paseo, color amarilla, Serial Chasis LAEAC51004A911172, Serial Motor: D1E41QMB-230099188 en donde se desplazaban los ciudadanos presuntos involucrados en el hecho, hasta la sede de la división de Investigaciones, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 16, con carrera 16, en ese momento se presentó la presunta victima, el cual quedó identificado como: R.C.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.022.186, soltero, fecha renacimiento 31-07-1985, de profesión u oficio Carpintero y estudiante, residenciado en Barrio Santa Maria, sector 02, casa s/n, inmediatamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal de Guardia Abg. J. deJ.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien se presentó a la División de Investigaciones, a los pocos minutos, a quien se le explicó los pormenores de la actuación policial, entrevistándose con el agraviado e imponiendo de sus derechos a los presuntos imputados descritos anteriormente, ordenando el fiscal de Guardia, que se remitiera el procedimiento con todas las evidencias incautadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales Y CRIMINALÍSTICAS Sub Delegación Guanare, para el respectivo proceso correspondiente. Es todo…” Inserta a los folios 02 y 03 de las actuaciones.

Por otra parte, se encuentra en la recurrida objeto del recurso, la declaración del ciudadano R.C.J.D., (victima) quien al punto en estudio, señalo:

..yo venia de mi casa, me iba a regresar para estacionarme en una bodega de la calle industrial del Barrio Santa Maria, me estacione, en seguida se acercan los dos señores estos (señaló a los imputados) uno de ello que cargaba el pantalón negro, se baja de la moto apuntándome con un arma de fuego, con amenaza de muerte, que le entregara la moto, yo se la entrega y los dos arrancan en el mismo momento, uno en una moto amarilla y el otro en mi moto, en ese momento va pasando un motorizado de la policía, le informe que me habían robado la moto, como a eso de dos cuadro detienen a dos sujetos, con las mismas características, me acerco ha donde están los policías y me di cuenta que si eran ellos dos, cargaban la moto…

Tomado los argumentos de la victima los cuales fueron señalados en la sentencia recurrida, se puede inferir que fue objeto de un hecho delictivo

Por las argumentaciones jurídicas, indicadas anteriormente esta Corte observa que al Juez de Control al motivar su fallo lleno los extremos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, igualmente se ajusta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Abg. N.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados DURAN F.J.G. y ROJAS HERRERA F.K., contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Marzo de 2007 mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-3047-07

CJM/Nicolas

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