Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 02 de mayo del 2.006

195° y 147º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 01

ASUNTO N ° 2416-05

DEFENSORES PRIVADOS ABG. A.L. y M.E.S.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADA: M.C.D..

VICTIMA: CORPORACION TELEMIC. C.A

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.S., en su carácter de apoderada de la empresa mercantil CORPORACION TELEMIC. C.A, en fecha 15 de octubre de 2004 interpuso recurso de apelación, contra la sentencia publicada en fecha 30-09-04, por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.C.D., por la comisión del delito de Hurto Calificado, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “ABSUELVE a la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.835.356, residenciada en la calle 10, sector 5, casa No. 06 de la urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, asistida por el defensor Privado, Abg, A.L., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO,…”

II

La presente causa fue remitida en fecha 19-01-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 21-01-05 signándola con el N° 2416-05, correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. A.P.P. en fecha 24-01-05.

En fecha 21-02-05, se constituyo la Corte de Apelaciones por los abogados J.A.R., M.L. y C.P., siendo a esta ultima reasignada la ponencia.

Por decisión de fecha 04-07-2005, esta Corte de Apelaciones declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.S..

La Abogado M.E.S., en su carácter de apoderada de la empresa mercantil CORPORACION TELEMIC. C.A. en fecha 25 de julio de 2005, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06-9-2005 se remiten la actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, quien dicta decisión en fecha 01 de diciembre de 2005 declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la víctima y ordena a esta Corte de Apelaciones admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.S. en su carácter de representante de la víctima, sociedad mercantil Corporación Telemic. C.A.

Recibidas las actuaciones, por esta Corte de Apelaciones, se ratificó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe y mediante auto de fecha 21-12-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 14-02-06, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente, la apoderada judicial de la empresa TELEMIC, C.A., abogada M.E.S.. Del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.R.C., la acusada M.C.D. y del defensor privado abogado OGUSTO PEÑA, a pesar de haber sido notificados. La apoderada judicial de la empresa TELEMIC, C.A., abogada M.E.S., expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El día 03 de Octubre del año 2001, el ciudadano C.E.V.O., en su carácter de Jefe de Seguridad de la Empresa Corporación TELEMIC C.A., interpone escrito de denuncia ante la Fiscalia primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal, Sede Acarigua, donde expone que en la mencionada empresa encargada de prestar servicios de televisión por cable, en su área de Tesorería, departamento que controla y deposita los montos recibidos diariamente por la cobranza del servicio señalado, fue detectada la siguiente irregularidad; en las fechas 05/03/2001; 02/04/2001; 16/04/2001; 15/05/2001 y 0706/2001, se registraron en la contabilidad de la empresa, depósitos correspondientes a la Unidad de Negocios de la ciudad de Acarigua (Portuguesa), que de acuerdo a la conciliación bancaria realizada por la Tesorería Central de la corporación Telemig C.A. determinó que al 28 de Septiembre de 2001, los referidos depósitos no están acreditados por el Banco Corp Banca, C.A. cuenta corriente No. 307-927991-8, donde presuntamente fueron depositados; ni tampoco fueron enviados las planillas de depósitos a la Tesorería Central de la mencionada empresa, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que en la tesorería de la Unidad de Negocios de ciudad de Acarigua de la Corporación TELEMIC C.A. (Intercable), esta conformada por los cargos de Tesorero y asistente de tesorería. Que para el momento en que se detectaron las irregularidades en dicho departamento, se encontraba como tesorero la ciudadana M.C.D. y asistente de tesorería R.A. MANZANO GONZALEZ. Que dicha irregularidad consistió en la existencia de registros contables de ingresos como depósitos a la cuenta recaudadora, por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.619.215.14), los cuales no fueron acreditados, ni reconocidos por el Banco Corp Banca, de los que no existen las planillas originales, ni las copias al carbón que le quedan al cliente, que estos depósitos registrados por los empleados M.C.D. en los lapsos de 05-03-2001, 02-004-2001 y 17-04-2001, por un monto total de 9.231.419,14; y R.A. MANZANO GONZALEZ, en los lapsos de 15-05-2001 y 07-06-2001, por un monto de 7.387.796,00, quienes se desempeñaban como tesorero y asistente de tesorería respectivamente de la Unidad de Negocios Corporación TELEMIC C.A. Agencia Acarigua; ubicándose en los archivos de la referida empresa, fotocopias de estos depósitos ficticios, en donde se observa el sello húmedo y una supuesta validación del Banco Corp banca de Acarigua, no reconocida por dicha agencia Bancaria.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15-10-2004, la abogada M.E.S. en su carácter de apoderada de la empresa Corporación Telemic C.A., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 30-09-2004 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentándolo en la siguiente manera:

Omissis…

• En fecha 16 de Septiembre del presente año se inicia el Juicio Oral y Público en contra de la decisión de la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9835356, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal primero del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de mi representada CORPORACION TELEMIC C.A. INTERCABLE.

• En fecha 23 de Septiembre del presente año se continuo (sic) el Juicio Oral y Publico (sic) en contra de la ciudadana M.C.D., ya identificada.

En el caso que ambas actas del referido juicio oral y publico, fueron realizadas el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DEL 2004, tal como consta en los folios 185, 186, 187, 188 y 189 PIEZA 8 del expediente PP11P2.002. 000065, incluso un acta sigue en continuación de la otra, como se observa en el folio 187 del referido expediente. Solo aparecen al final de las dos actas elaboradas CONSECUTIVAMENTE el día 23 de SEPTIEMBRE DEL 2.004 por el Tribunal las firmas del JUEZ PROFESIONAL Abg. V.H.M.C., LOS ESCABINOS Primer titular C.E.D.T., Segundo titular M.D.J.F.S. y la firma de la SECRETARIA DE SALA Abg. Z.J. SOLTEDO.

El articulo 334 de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, nos dice textualmente…EN TODO CASO, SE LEVANTARA UN ACTA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y POR LAS PARTES EN LA QUE SE DEJARA CONSTANCIA DEL REGISTRO EFECTUADO UNA VEZ CONCLUIDO EL DEBATE, EL MEDIO DE REPRODUCCION UTILIZADO ESTARA A DISPOSICION DE LAS PARTES PARA SU REVISION DENTRO DEL RECINTO DEL JUZGADO… Las negritas y subrayado son nuestros.

El artículo 169 de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL nos dice textualmente… EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES…Las negritas y subrayado son nuestros.

De las actas del presente juicio oral específicamente los folios 185, 186, 187, 188 y 189 del expediente PP11P2.002 000065, se evidencia, que la normativa antes transcrita textualmente NO SE CUMPLIO EN ABSOLUTO, PRIMERO, El día 16 de Septiembre, día que se inicia el juicio NO SE LEVANTA NINGUNA ACTA, como tampoco es firmada por ABSOLUTAMENTE NADIE, y como consecuencia de ello no pudimos tener acceso al registro de esa audiencia, situación esta que se ratifica del hecho de que la fecha que encabeza el texto del acta del (sic) fecha 16 de septiembre del 2.004 es el día 23 de septiembre del 2.004.

Es requisito fundamental para la defensa de los derechos de las partes intervinientes en el juicio la existencia de un acta, acta esta que el día 16 de septiembre del presente año no fue levantada por el TRIBUNAL que conocía la causa. SEGUNDO, En fecha 23 de septiembre, día que se fija para dar continuación al juicio oral y público, el acta de este día no es firmada por el testigo G.C., ni por el funcionario G.R.G., ni por los expertos H.S. DE LISCANO Y GEOR PARRA VASQUEZ, como tampoco por la propia imputada ciudadana M.C.D. ni por su abogado, tampoco fue firmada por el representante legal de la victima ni por mi persona que estaba en calidad de asistente en el presente juicio, es decir, ese día tampoco se levanto ninguna acta ya que al final de la audiencia de esta fecha no se presento ningún registro circunstanciando de la misma. Estas inobservancias constituyen además una violación al DEBIDO PROCESO, contemplado en el articulo (sic) 49 ord. 1 de nuestra Constitución Bolivariana.

Este juicio estuvo lleno de inobservancias, tal es así que en fecha 11 de mayo del 2004, cuando el juicio fue objeto de un nuevo diferimiento para el día 12 de Julio del 2004, el Juez Temporal Abg. I.M., NO FIRMA el acta en referencia, situación esta que consta en los folios 1 y 2, PIEZA 7 del expediente PP11P 2.002 000065.

Por las razones expuestas anteriormente, de conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ciudadano Juez de Juicio IV abogado V.H.M.C., publicada en fecha 30 de Septiembre del 2004, cursantes a los folios 190 al 201 PIEZA 8 del expediente PP11P2.002 000065, fundamentándola en el numeral TERCERO del articulo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido sea declarado NULO el juicio llevado por el Tribunal de juicio IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en contra de la ciudadana M.C.D. en perjuicio de mi representada. Se promueve como medio de prueba las actas de juicio oral contenidas en los folios 185, 186, 187, 188 y 189 PIEZA 8del expediente PP11P2.002 000065.

Por su parte, el defensor abogado A.L., no dio contestación al recurso.

V

DECISION DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió a la ciudadana M.C.D., en los siguientes términos:

Omissis… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas, oídos los alegatos de las partes, y con las documentales y testimoniales rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedo demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 1º del Código Penal, ya que efectivamente se comprobó que la victima CORPORACION TELEMIC C.A. Intercable, sufrió un daño patrimonial al no aparecer en la cuenta corriente No. 307-927991-8, el dinero efectivamente recaudado, sin embargo no se demostró la participación de la acusada M.C.D. en dicho hecho, considerando que no se individualizó la conducta que debió tener la mencionada acusada para cometer el hecho del cual se le atribuye su participación, por lo que no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna a la acusada M.C.D.; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración del testigo C.E.V.O., quien entre otras cosas manifestó: “…mi actuación hacer la denuncia ante la Fiscalía en donde en la parte de tesorería hubo una diferencia de números y según la presunción hice la denuncia, identifiqué la situación, el señor Romero o G.C. me llamaron y me presenté en Acarigua ya que podían necesitar de mi trabajo como jefe de Seguridad que soy de la compañía. Dicho testimonio no se le puede apreciar con pleno jurídico ya que no señala cual fue la conducta de la acusada y es un testigo meramente referencial.

El testigo J.R.R., quien entre otras cosas manifestó: “Yo me desempeño como gerente de la Unidad de Acarigua, en Septiembre de 2001 recibí un correo donde me precisaban que ubicara los depósitos que aparecen con este caso, procedí hacer las revisiones en la parte de administración y en el Banco Corp Banca y procedo a comunicarme con el auditor. A pregunta de loa (sic) defensa contestó: La fecha precisa de cuando ordené el entrenamiento de R.M. no la tengo precisa, pero yo ordene el entrenamiento. Dicho testimonio es meramente referencial y no señala cual fue la conducta desplegada por la acusada, por lo tanto no se puede apreciar con pleno valor jurídico.

De igual manera rindió declaración testimonial el ciudadano G.A.C., quien entre otras cosas manifestó: “…fui llamado por la Gerencia de Acarigua como auditor ya que se presumía un irregularidad en el departamento de tesorería, se hizo el estudio, se interrogo al señor Manzano y acepto la responsabilidad con dos depósitos y se comprometió a cancelar, y que la acusada tenia conocimiento de eso que él había hecho. Testimonio este que se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto fue la persona que realizó la auditoria en el mencionado departamento de tesorería y que a su vez se entrevistó con el ciudadano R.M..

Rindió declaración testimonial el ciudadano R.N.P.D., quien entre otras cosas manifestó: “…Yo era administrador de sistemas de la unidad de negocios de Acarigua, nosotros velamos para que cada usuario tenga una clave única para identificar al usuario del sistema, a mediados de abril la acusada solicitó crear una clave única para incluir a R.M. como usuario del sistema. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico ya que se señalo que la acusada directamente le solicitó la mencionada clave para el señor R.M. como usuario del sistema.

El testigo E.A.A., fue llamado a declarar quien manifestó que no tenía nada que declarar por cuanto desconocía los hechos. Testimonio al que no le puede dar valor jurídico ya que no aportó, nada al proceso.

El testigo A.J.P. fue llamado a declarar y manifestó que no tenia nada que declarar y no entendía su presencia en el Tribunal.

Se dio lectura a la experticia contable de fecha 18 de Enero de 2002, cursante del folio 03 al 14 de la pieza anexos, suscrita por los expertos H.S.D.L. y GEOR PARA VAZQUEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Brigada de Experticias Contables, región Lara; quienes ratificaron separadamente su contenido y firma, seguidamente la experto H.S.D.L. entre otras cosas manifestó: “…nuestra actuación está basada conforme a la solicitud de experticia del Fiscal 1º de Acarigua, fuimos nombrados, nos trasladamos y fuimos atendidos por el Gerente de la empresa quien nos suministro la información; partió en primer lugar de los estados de cuenta, de los procedimientos administrativos, se hizo una comparación de información, se detectó la falta que el banco no acreditara los montos respectivo…” a pregunta del fiscal contestó: la información la suministro la empresa y el banco no reconocía como validación las fotocopias de los depósitos”. El Experto GEOR PARRA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…La actuación se debe a solicitud de experticia de la delegación de Acarigua, una vez que se recibe la solicitud, procedimos al cumplimiento de la misión, nos trasladamos, buscamos el expediente para saber el hecho denunciado, se solicitaron todas las pruebas documentales, tales como movimientos de caja, que viene amparados con los recibos, planillas de depósitos y conciliación bancaria. A estos testimonios se la (sic) da pleno valor jurídico, por cuanto se realizo experticia a los movimientos y estados de cuenta de la empresa que fueron denunciados y que presuntamente realizó la acusada y el señor R.M..

Rindió declaración como testigo el funcionario actuante en la presente causa, G.R., quien entre otras cosas manifestó: “…en el mes de octubre de 2001, se nos comisionó para hacer la averiguación a una presunta estafa a Intercable, G.C. nos manifestó que había unas conciliaciones bancarias que no se correspondían con los registros contables de la empresa, conforme a las investigaciones vimos que habían 3 fotocopias sin copias al carbón, de los otros dos no aparecían ni las fotocopias, los últimos dos depósitos se vio que fueron con la clave computarizada del señor R.M., los tres depósitos en fotocopias cuyas copias al carbón no estaban el señor Manzano dijo que había sido la señora M.D..

En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra solicitando lo siguiente: Conforme a de cisión de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2002, cursante del folio 85 al 91 de la pieza de anexos, renuncio a todas las pruebas que fueron admitidas según la decisión de esta instancia penal, con excepción del informe suscrito por el ciudadano G.C. y su declaración con respecto a este informe de auditoria interna, cursante del folio 15 al 18, de la pieza de los anexos, seguidamente se le pidió la opinión al fiscal del Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con lo planteado, con lo cual se procedió a decepcionar como prueba el mencionado informe de auditoria interna y la declaración del experto que lo suscribió, G.C.. Se incorporó al Juicio mediante su lectura y el experto reconoció su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: “… fue la detección de una irregularidad en un proceso de conciliación bancaria ante el requerimiento que se realizó en el mes de septiembre nos dirigimos a realizar la investigación contable, se determinó que los primeros tres depósitos están avalados con fotocopia, los otros dos depósitos no están avalados con ninguna otra prueba respaldatoria, nos dimos cuenta de un posible fraude ya que cuando las totalizaciones de los pagos no coincidían con las conciliaciones bancarias, y que la jefe administrativa no validó las otras boletas, el señor R.M. dijo que tres boletas eran un montaje en fotocopias. Seguidamente a pregunta de la defensa: Diga si es cierto que según su informe al cual se le acaba de dar lectura dijo que el señor Manzano admitió la responsabilidad de haberse apropiado de la totalidad de los fondos? A lo que contesto: Si. Experticia y declaración a la cual se le da pleno valor jurídico ya que fue el informe en la cual se detectó la irregularidad y con lo cual se procedió a presentar la denuncia respectiva para que posteriormente se activara el órgano jurisdiccional que dio origen al presente juicio, y que a su vez deja constancia de la declaración del ciudadano R.M. sobre el destino de los fondos faltantes que dieron origen a la presente causa.

De las anteriores pruebas evacuadas, este Tribunal Mixto considera que no quedó establecida cual fue la conducta desplegada por la acusada M.C.D., ya que si bien es cierto que hubo un daño patrimonial a la victima CORPORACION TELEMIC C.A. Intercable Acarigua, no pudo comprobarse responsabilidad penal alguna en contra de la acusada M.C.D., mas aun cuando el informe de experticia contable realizado por expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Brigada de experticias contables, señala que de los cinco depósitos considerados como controvertidos y que dieron origen a la presente causa, que tres de los mismos fueron ingresados al sistema de la empresa con la clave de la acusada y que la misma en su declaración señalo que fue en la etapa de entrenamiento del ciudadano R.M., a pesar de que ella solicitó que se le dieran su propia clave a él siendo autorizado el uso de su clave por parte del señor Manzano por el Gerente de la empresa señor J.R., situación esta que no pudo ser desvirtuada por la Fiscalía, de igual manera el informe de auditoria interna realizado por el ciudadano G.C., y su declaración con respecto a este informe indico positivamente a repuesta de la defensa que el señor manzano admitió la responsabilidad de haberse apropiado de la totalidad de los fondos. Con lo cual evidentemente no quedó demostrado cual fue el hecho típico antijurídico que realizó la acusada, razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser una sentencia absolutoria por no haberse comprobado la responsabilidad penal de la acusada en el hecho del cual se le atribuyó su autoría y así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar y que se demostrara en un Juicio Oral y Público la culpabilidad o inocencia de la acusada de autos.

Se acuerda la L.P. de la ciudadana M.C.D., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.835.356, residenciada en la calle 10, sector 5, casa No. 06 de la urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, asistida por el defensor Privado, Abg, A.L., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CORPORACION TELEMIC C.A. Intercable Acarigua.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

Se denuncia, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; Tal como lo establece el numeral 3ro del artículo 452 del texto procesal Penal, el cual se pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“Omissis…

• En fecha 16 de Septiembre del presente año se inicia el Juicio Oral y Público en contra de la decisión de la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9835356, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal primero del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de mi representada CORPORACION TELEMIC C.A. INTERCABLE.

• En fecha 23 de Septiembre del presente año se continuo (sic) el Juicio Oral y Publico (sic) en contra de la ciudadana M.C.D., ya identificada.

En el caso que ambas actas del referido juicio oral y publico, fueron realizadas el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DEL 2004, tal como consta en los folios 185, 186, 187, 188 y 189 PIEZA 8 del expediente PP11P2.002. 000065, incluso un acta sigue en continuación de la otra, como se observa en el folio 187 del referido expediente. Solo aparecen al final de las dos actas elaboradas CONSECUTIVAMENTE el día 23 de SEPTIEMBRE DEL 2.004 por el Tribunal las firmas del JUEZ PROFESIONAL Abg. V.H.M.C., LOS ESCABINOS Primer titular C.E.D.T., Segundo titular M.D.J.F.S. y la firma de la SECRETARIA DE SALA Abg. Z.J. SOLTEDO.

El articulo 334 de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, nos dice textualmente…EN TODO CASO, SE LEVANTARA UN ACTA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y POR LAS PARTES EN LA QUE SE DEJARA CONSTANCIA DEL REGISTRO EFECTUADO UNA VEZ CONCLUIDO EL DEBATE, EL MEDIO DE REPRODUCCION UTILIZADO ESTARA A DISPOSICION DE LAS PARTES PARA SU REVISION DENTRO DEL RECINTO DEL JUZGADO… Las negritas y subrayado son nuestros.

El artículo 169 de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL nos dice textualmente… EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES…Las negritas y subrayado son nuestros.

De las actas del presente juicio oral específicamente los folios 185, 186, 187, 188 y 189 del expediente PP11P2.002 000065, se evidencia, que la normativa antes transcrita textualmente NO SE CUMPLIO EN ABSOLUTO, PRIMERO, El día 16 de Septiembre, día que se inicia el juicio NO SE LEVANTA NINGUNA ACTA, como tampoco es firmada por ABSOLUTAMENTE NADIE, y como consecuencia de ello no pudimos tener acceso al registro de esa audiencia, situación esta que se ratifica del hecho de que la fecha que encabeza el texto del acta del (sic) fecha 16 de septiembre del 2.004 es el día 23 de septiembre del 2.004.

Es requisito fundamental para la defensa de los derechos de las partes intervinientes en el juicio la existencia de un acta, acta esta que el día 16 de septiembre del presente año no fue levantada por el TRIBUNAL que conocía la causa. SEGUNDO, En fecha 23 de septiembre, día que se fija para dar continuación al juicio oral y público, el acta de este día no es firmada por el testigo G.C., ni por el funcionario G.R.G., ni por los expertos H.S. DE LISCANO Y GEOR PARRA VASQUEZ, como tampoco por la propia imputada ciudadana M.C.D. ni por su abogado, tampoco fue firmada por el representante legal de la victima ni por mi persona que estaba en calidad de asistente en el presente juicio, es decir, ese día tampoco se levanto ninguna acta ya que al final de la audiencia de esta fecha no se presento ningún registro circunstanciando de la misma. Estas inobservancias constituyen además una violación al DEBIDO PROCESO, contemplado en el articulo (sic) 49 ord. 1 de nuestra Constitución Bolivariana.

Este juicio estuvo lleno de inobservancias, tal es así que en fecha 11 de mayo del 2004, cuando el juicio fue objeto de un nuevo diferimiento para el día 12 de Julio del 2004, el Juez Temporal Abg. I.M., NO FIRMA el acta en referencia, situación esta que consta en los folios 1 y 2, PIEZA 7 del expediente PP11P 2.002 000065.

Invocada como ha sido la causal prevista en el numeral tercero del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, debió especificar la recurrente, si se trata en el caso concreto de quebrantamiento u omisión, por ser situaciones de hecho totalmente distintas y excluyentes, puede existir quebrantamiento, o puede existir omisión; sin embargo la apelante no explica en que consiste la indefensión; cuando se invoca el Ordinal Tercero del articulo 452 ejusdem, deben denunciarse infracciones trascendentales en cuanto a las formas que deben cumplir determinados actos procesales no se trata de cualquier incumplimiento por parte del tribunal, sino de aquellos que ocasionen agravio.

En tal sentido apunta la recurrente que:

Es requisito elemental para la defensa de los derechos de las partes intervinientes en el juicio la existencia de un acta…En fecha 23 de Septiembre, día que se fija para dar continuación al juicio oral y publico, el acta de este día no es firmada por el testigo G.C., ni por el funcionario G.R.G., ni por los expertos H.S. DE LISCANO Y GEOR PARRA VASQUEZ, como tampoco por la propia imputada ciudadana M.C.D. ni por su abogado, tampoco fue firmada por el representante legal de la victima ni por mi persona que estaba en calidad de asistente en el presente juicio..

(Subrayado de la Corte).

A tal efecto, precisa a esta Sala señalar lo contendido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, …”omissis…”

8. La Firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Así tenemos, que el mencionado artículo contempla todo lo que debe contener el acta del debate, cuya elaboración es una obligación directa del secretario de la Sala de Juicio, quien deja constancia del avance del debate; siendo entonces, la misma como un documento Público que contiene el desarrollo del juicio oral; en tal sentido esta Corte de Apelaciones cita Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que al respecto precisa:

….con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. Peña Alemán, T.G., El Acta del debate, Revista de derecho 5. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por los “miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal.

Así pues, a pesar de que el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 ejusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los “miembros del Tribunal” y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula. (subrayado de la Corte)

Se acota además, que el referido artículo 368 ibidem, establece el contenido mínimo que debe tener toda acta del debate, lo que significa que si es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea su nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del tribunal y por las partes. Por tanto, en virtud, de que no es necesario en el acta del debate, la firma de las partes del proceso penal, lo denunciado por el abogado del accionante, no refleja alguna violación de un derecho constitucional…

(Sentencia N° 1770 de la Sala Constitucional del 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García G., expediente N° 02-1896).

En el presente caso corre inserta a los folios 185, 186, 187, 188 y 189 de pieza N° 8 del expediente; acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, contra la acusada M.C.D., donde consta que la misma, se encuentra suscrita por las partes que expresamente establece la norma adjetiva, es decir por los miembros del tribunal y el secretario; ciudadano Juez Abogado V.H.M.C., por los escabinos ciudadanos Primer Titular C.E.D.T., Segundo Titular M.D.J.F.S., y por la ciudadana Secretaria Abogada Z.J.S., del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; y en este orden de ideas tenemos, en primer lugar, la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual determina que el acta de debate contendrá las siguientes enunciaciones…8 “La firma de los miembros del tribunal y el secretario.” Lo cual consta en el acta de debate que corre inserta a los folios 185, 186, 187, 188 y 189, cursantes en al pieza N° Ocho (08) del caso subjudice, razón por la cual no puede la recurrente pretender el cumplimiento de una formalidad que no está prevista expresamente en la citada norma jurídica, por lo cual la omisión de las firmas de los sujetos procesales intervinientes en el debate oral y público, no acarrea indefensión a su defendida CORPORACION TELEMIC. C.A, no causó ningún perjuicio ni vulneró los derechos fundamentales de la victima, es decir no alteró la validez del juicio, y menos aun la nulidad de la recurrida por el motivo invocado. Así las cosas, témenos que durante la realización del juicio oral y público se condesan en un solo acto y acta lo debatido en el juicio desde el inicio hasta su conclusión; no explicándose esta Superior Instancia cual es el agravio que le causó el a-quo, al no recoger las firmas de las partes intervinientes del proceso, toda vez que la defensa ejerció oportunamente la apelación teniendo a su disposición el texto integro de la sentencia, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que la recurrente podía saber a plenitud las razones que tuvo el tribunal a-quo para dictar la sentencia absolutoria y ejercer así el derecho a impugnar lo que no le favorecía o le causara agravio.

Del mismo modo alega la recurrente, que en fecha 11 de Mayo del 2004, el juicio fue objeto de un nuevo diferimiento, para el día 12 de Julio del 2004; el Juez Temporal Abogada I.M., no firma el acta en referencia; A tal efecto esta Corte Observa: Que se verifica a los folios dos (02) y tres (03), de la pieza numero siete (07), acta de fecha 11 de Mayo de 2004, donde textualmente dice:

En la Ciudad de Acarigua, hoy once de mayo de 2004, …se constituyó este tribunal mixto en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por la Juez Temporal de Juicio N° 4 Abogado I.M., siendo el día y la hora fijados para dar inicio al juicio Oral….solicitó a la Secretaria de sala verificara la presencia de las partes, dejándose constancia….En este estado el Juez procede a diferir el juicio visto la inasistencia del escabino y del representante fiscal, para el día 12 /07/ 04 a las 10:00a.m…”.

Igualmente, esta Superior Instancia percibe que el acta de fecha once (11) de Mayo de 2004, se encuentra suscrita por el Juez Temporal de Juicio numero cuatro Abogada I.M. y la Secretaria Abogada Z.J.S.. Con lo cual, quedó desvirtuado lo dicho por la recurrente en su escrito de apelación.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado M.E.S., actuando en su carácter de apoderada de la Empresa Mercantil CORPORACION TELEMIC, C. A .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.S., en su carácter de apoderada de la Empresa Mercantil CORPORACION TELEMIC. C. A, en fecha 15 de octubre de 2004 interpuso recurso de apelación, contra la sentencia publicada en fecha 30-09-04, por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.C.D..

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La...

Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.P.. Abg. M.L..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. G.P..

EXP Nº 2416-05

CP/kareli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR