Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10040-09, seguida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, seguida en contra de los acusados DURAN M.C.C., natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 11-05-1988, de 21 años de edad, con cédula de identidad N 1090392500, hija M.A.D. (v) y L.H.P. (F), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada Calle 16, DN28, Atalaya, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y S.Q.V.G.V., natural de M.E.M., nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.389.826, hijo de M.Q.C. (v) y C.B.S.P. (v), soltero, domiciliado calle 3, detrás del Terminal de Pasajeros, casa sin número, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado YEANCARLOS VINCI RIVAS, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

ACUSADOS: DURAN M.C.C., natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 11-05-1988, de 21 años de edad, con cédula de identidad N 1090392500, hija M.A.D. (v) y L.H.P. (F), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada Calle 16, DN28, Atalaya, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y S.Q.V.G.V., natural de M.E.M., nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.389.826, hijo de M.Q.C. (v) y C.B.S.P. (v), soltero, domiciliado calle 3, detrás del Terminal de Pasajeros, casa sin número, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. J.G.C.M., Defensor Publico Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 3 y 4 de la presente causa: En fecha 11 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde el CABO/2DO 1942 OSTOS J.G., se encontraba en la sede de la Comisaría policial La Fría, cuando recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que por la parte posterior del hospital La Fría, a la altura de la Farmacia popular de esta localidad iban hacer una entrega de presunta droga, dando las características fisonómicas del ciudadano, trasladándose al referido lugar con el CABO/2DO 722 MORA EDGAR, vestidos de civiles para tratar de dar captura con dicho ciudadano, una vez allí se encontraban frente a la farmacia Popular La Fría, cuando observaron a un ciudadano con las características indicadas, siendo intervenido, realizándole una inspección corporal en presencia de los ciudadanos J.A.R.P., encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESENTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVULETO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA, trasladándolo a la comisaría la Fría a bordo de la unidad P-610, donde quedo identificado como S.Q.V.G.V., natural de M.E.M., nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.389.826, hijo de M.Q.C. (v) y C.B.S.P. (v), soltero, domiciliado calle 3, detrás del Terminal de Pasajeros, casa sin número, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; seguidamente el mismo manifestó que le preocupaba la situación de su esposa que se encontraba en estado de gravidez, hospedada en el Hotel casa Humberto Nº8, motivo por el cual los funcionarios sospecharon que en dicho hotel podría haber mas drogas. Posteriormente a las 15:50 horas se trasladaron al Hotel antes indicado, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana E.L.B., preguntándole quien se encontraba hospedada en la habitación Nº 8, respondiendo que se encontraba la esposa del ciudadano V.S., pidiéndole la colaboración que los acompañara a la habitación, procediendo a tocar la puerta, abriendo una ciudadana sin ningún impedimento, observando encima de la peinadora unos envoltorios de presunta droga, pudiendo constatar que se hallaban en la misma 23 ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, SEIS (06) PORCIONES ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICOS, DE LOS CUALES DOS (02) ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICOEN SU INTERIOR RESTOS VEGETELES DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, DOS (02) EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, Y UNA PORCION TIPO CEBOLLA CONTETIVOS TODOS DE MRESTOS VEGETELES, posteriormente le realizaron una inspección corporal en presencia de la ciudadana E.B., encontrándole en el bolsillo del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA y UN (01) ENVOLTORIO, PRESUNTA DROGA. Siendo trasladada a la sede la Comisaría quedando identificada como DURAN M.C.C., natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 11-05-1988, de 21 años de edad, con cédula de identidad N 1090392500, hija M.A.D. (v) y L.H.P. (F), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada Calle 16, DN28, Atalaya, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, quedando dichos ciudadanos detenidos y a la orden de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados DURAN M.C.C., natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 11-05-1988, de 21 años de edad, con cédula de identidad N 1090392500, hija M.A.D. (v) y L.H.P. (F), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada Calle 16, DN28, Atalaya, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y S.Q.V.G.V., natural de M.E.M., nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.389.826, hijo de M.Q.C. (v) y C.B.S.P. (v), soltero, domiciliado calle 3, detrás del Terminal de Pasajeros, casa sin número, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS PERICIALES:

Declaración en calidad de Experto FAR. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien realizo PRUEBA DE ENSAYO, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0451-09 DE FECHA 12-08-09; EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-4048-08 DE FECHA 17-08-09.

Declaración del Experto FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-4049 DE FECHA 17-08-09.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Declaración en calidad de testigo de los funcionarios C/2 J.G. OSTOS PLACA 1942, C/2 EDGAR MORA PLACA 722, DISTIGUIDO JOSE IBAÑEZ PLACA 2527 y SANA PULIDO PLACA 2155, adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría Policial La Fría, quines procedieron en la aprensión de los acusados.

Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.R.P..

Declaración en calidad de testigo del ciudadano E.L.B..

Declaración en calidad de testigos los funcionario AGENTES DUDLEY RAMIREZ y ZAYED COLMENARES, quines realizaron INSPECCION TECNICA Nº 1111 DE FECHA 12-08-09.

Declaración en calidad de testigos los funcionario AGENTES DUDLEY RAMIREZ y ZAYED COLMENARES, quines realizaron INSPECCION TECNICA Nº 1112 DE FECHA 12-08-09

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS DE FECHA 11-08-2009.

RESULTADO DE LAS PRUEBA DE ENSAYO, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0451-09 DE FECHA 12-08-09 Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-4048-08 DE FECHA 17-08-09.

RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-4049 DE FECHA 17-08-09.

RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA Nº 1111.

RESULTADO DE LA INSPECCION TENCNICA Nº 1112.

CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVIASTA DE FECHA 11-08-09 A LOS TESTIGOS PRESENTE EN EL PROCEDIMIENTO.

CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11-08-2009.

CONTENIDO DEL REGISTRO DE HUESPEDES DEL HOTEL CASA HUMBERTO.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados DURAN M.C. y S.Q.V.G., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 53 al 66 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados DURAN M.C. y S.Q.V.G., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior en virtud de que estamos en presencia de os ciudadanos menores de 21 años y el estado de gravidez de la ciudadana quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena en definitiva a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Sobre el monto así determinado los sentenciados DURAN M.C. y S.Q.V.G., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las que la pena no supera ocho (08) años su limite máximo, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos TRES (3) AÑOS DE PRISION . Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados DURAN M.C.C., natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 11-05-1988, de 21 años de edad, con cédula de identidad N 1090392500, hija M.A.D. (v) y L.H.P. (F), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada Calle 16, DN28, Atalaya, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y S.Q.V.G.V., natural de M.E.M., nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.389.826, hijo de M.Q.C. (v) y C.B.S.P. (v), soltero, domiciliado calle 3, detrás del Terminal de Pasajeros, casa sin número, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra los acusados DURAN M.C. y S.Q.V.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados DURAN M.C. y S.Q.V.G., a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autores responsables del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados DURAN M.C. y S.Q.V.G., a las PENAS ACCESORIAS respectivas, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10040-09.

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