Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.A. DURAN OCQUE Y EISKEL DEL C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.815.868 y 6.354.369, respectivamente, con la debida asistencia jurídica.

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 18-06-99, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta asentada bajo el N° 84, tomo I; que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bien alguno; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle A, con avenida B.R.M.S., piso 1, apartamento 1-B, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; que desde el 22 de septiembre de 2000, se separaran de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.

    Recibida por distribución el 20-03-07 (f. vuelto del 02).

    En fecha 20-03-07 (f. 03 y 04), comparecen los ciudadanos J.A. DURAN OCQUE Y EISKEL DEL C.J.A., asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 26-03-07 (f.05), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.

    En fecha 29-03-07 (f. vto. 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).-

    Por diligencia del 25-04-07 (f. 07 y 08), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 25-04-07 (f. 09), la abogada D.A.C.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos J.A. DURAN OCQUE Y EISKEL DEL C.J.A., que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.A. DURAN OCQUE Y EISKEL DEL C.J.A., ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 18-06-99, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta asentada bajo el N° 84, tomo I; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA.-

Abg. C.F.

JSDC/CF/pbb.

EXP. Nº 9661-07

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste

LA SECRETARIA.-

Abg. C.F.

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