Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(Inadmisible)

ASUNTO: KP02-L-2011-370

PARTE ACTORA: E.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.107

ABOGADOS ASISTENTES: J.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.559 y N.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.559

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de marzo del presente año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.107, asistido por los J.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.559 y N.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.559; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, al no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación de las siguientes peticiones: “….indicar el Horario nocturno que demanda, dado que al inicio del libelo solo menciona la jornada diurna que laboraba, así mismo, deberá indicar los diversos salarios devengados por cuanto, la tabla anexa no trae leyenda y resulta dificultoso su lectura..”

La parte accionante el 30 de marzo del presente año, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señala “…el objeto de la demandad, es el reclamo de diferencias de prestaciones sociales,…”; y “…Narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. La Convención colectiva de Trabajo en concordancia con el tabulador de oficios y salarios Básicos año 2010-2012…”

En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que NO ACLARA la Jornada en que laboraba el demandante, tal como fue solicitado. Así mismo se observa, que no señalo los salarios que supuestamente al margen de la ley, devengaba el accionante, ya que se limita a indicar que los salarios que este devengaba, eran inferior a los que por el tabulador le correspondía devengar.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, al primer día (01) del mes de abril del 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA ESCALONA

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