Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO: 3755-09

ACUSADO: DURAN P.A.M..

VICTIMA: SALAS P.L.A. (OCCISO).

MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.Á.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 27-03-2009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Á.A. en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 27 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Guanare, mediante la cual condenó al imputado DURÁN P.A.M., a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento, del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), estableciendo lo siguiente:

“…QUINTO: De conformidad con el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, CONDENA al ciudadano A.M.D.P.,… a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento, del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY);

.

II

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 29-04-2009, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.. En fecha 04/05/2009, se acuerdo solicitar al Tribunal a quo las actuaciones principales, siendo estas recibidas en fecha 07/05/09.

Mediante auto de fecha 13-05-2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 16-06-2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de Defensor Privado Abg. A.R.S.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Ministerio Público y la victima a pesar de estar debidamente notificados, y del imputado por cuanto no se realizó el traslado. Por su parte el Recurrente haciendo uso de la palabra, expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, solicitando que se dicte una sentencia de reemplazo solo en relación al quantum de la penalidad impuesta, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. SIMARA DAMELLYS L.A., por escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2008, interpuso acusación contra el ciudadano A.M.D.P., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 26 de Julio del 2008, a las 10:00 p.m. horas de la noche aproximadamente, en la urbanización J.P.I., manzana 02, vereda 09, casa S/N, Guanare, Portuguesa el ciudadano A.M.D.P., ya identificado, le causa la muerte sin motivo aparente y de manera intencional al adolescente L.A.S.P.,, de 12 años de edad, con un arma de fuego que le produjo una herida en la cabeza, con un orificio de tres centímetros de diámetro, redondeado con tatuaje periorificial, con dispersión de 11 centímetros, en la región temporal derecha, sin orificio de salida con un trayecto de derecha a izquierda, haciendo suponer esta situación de hecho que el disparo se produjo a una corta distancia en una zona del cuerpo preponderantemente mortal (órgano vital) dibujando esta situación el dolo, causándole un traumatismo cráneo encefálico severo, con destrucción de la masa encefálica.

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Abril de 2009, el ciudadano J.Á.A. Y A.R.S., en su carácter de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 27-03-2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…La decisión recurrida relacionada con la imposición de la pena al acusado de autos A.M.D.P.; con motivo de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de este, cumplidos como han sido las formalidades de ley, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso.

(…)

Al respecto esta defensa se aparta del cómputo de la pena establecido por la recurrida debido a que se tomaron en cuenta aspectos que a criterio de quien aquí recurre deben operar en la atenuación de la pena impuesta, como lo son las circunstancias que el acusado no obró con culpa lata o in extenso para producir el resultado de que arrojo su conducta imprudente. El acusado tenía menos de 21 para el momento de producirse el hecho, eneste (sic) caso correspeo0nde (sic) aplicar la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, no presentaba conducta predelictual, el occiso era su amigo y los hechos ocurren en momentos que algunos de los presentes en la escena del suceso se encontraban manipulando el objeto tipo chopo, incluyendo a la victima, no desenado (sic) tal nefasto resultado y que el referido chopo según el resultado de la experticia no presentaba mecanismo de seguridad.

(…)

Por los razonamientos expuestos solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones proceda a dictar un (sic) sentencia de remplazo solo en relación al cuantum de la penalidad impuesta por la recurrida considerando esta defensa que la misma debe ser menor a la dictada por la A quo.

Por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal; no dio contestación al recurso interpuesto.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano DURAN P.A.M., en los siguientes términos:

2.4 EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el tribunal procedió a instruir al acusado A.M.D.P. acerca de las alternativas a la prosecución procesal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Cumplidas las formalidades legales al respecto, el acusado A.M.D.P., debidamente informado de sus derechos, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

En este sentido, debiendo el tribunal establecer la dosimetría aplicable, toma en consideración que el acusado es una persona mentalmente apta de acuerdo al resultado de la experticia psiquiátrica; toma en consideración que incurrió en un acto de grave imprudencia al manipular un arma de fuego cargada en presencia de personas a quienes expuso al riesgo de perder la vida, como en efecto ocurrió con el niño L.A.S.P.; que este resultado constituye un dañó injusto e irreparable y, por ello, considera con base al aparte primero del artículo 409 del Código Penal que la pena aplicable al acusado debe ser la que constituye el máximo previsto por el legislador; vale decir, la de cinco años. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose acogido el acusado A.M.D.P., al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a juicio de quien decide, no puede ser mayor de un tercio, atendiendo al bien jurídico tutelado, como es LA VIDA, que fue dolorosamente suprimida al niño L.A.S.P. por un injustificable acto de extrema imprudencia, como al daño social causado, para lo cual debe tomarse en consideración que el medio empleado fue un arma de fuego, que si bien es cierto, se trataba de un arma artesanal cuyo porte no está penalizado en la actualidad, ello no desdibuja el hecho que el porte indebido de un arma afecta a otro bien jurídico fundamental tutelado, como es el orden público.

Luego, debiendo rebajar a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN un tercio de la misma, la pena en definitiva a imponer al ciudadano A.M.D.P. es la de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN planteada por la Defensa Técnica;

SEGUNDO

Con fundamento en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica en contra de la acusación por defectos en su promoción;

TERCERO

Con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de A.M.D.P., con la única particularidad con base en el numeral 2º ejusdem, de que se concede a los hechos objeto de la misma una calificación jurídica provisional diferente (Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal) a la propuesta por la Titular de la Acción Penal (Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal), hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño L.A.S.P.;

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica;

QUINTO

De conformidad con el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, CONDENA al ciudadano A.M.D.P.,… a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento, del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño L.A.S.P.;

SEXTO

Así mismo, CONDENA al expresado ciudadano A.M.D.P., al cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; como también le CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, penas que deberá cumplir de la forma como lo determine el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa;

SÉPTIMO

De conformidad con el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 256 ejusdem, sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente cumple el acusado A.M.D.P. por una medida menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor Privado, apeló de la decisión de fecha 27 de marzo de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó de conformidad con el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, condena al ciudadano A.M.D.P., a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño L.A.S.P..

Así tenemos, que señala el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

…Al respecto esta defensa se aparta del cómputo de la pena establecido por la recurrida debido a que se tomaron en cuenta aspectos que a criterio de quien aquí recurre deben operar en la atenuación de la pena impuesta, como lo son las circunstancias que el acusado no obró con culpa lata o in extenso para producir el resultado de que arrojo su conducta imprudente. El acusado tenía menos de 21 para el momento de producirse el hecho, eneste (sic) caso correspeo0nde (sic) aplicar la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, no presentaba conducta predelictual, el occiso era su amigo y los hechos...

A tenor de lo denunciado, esta Alzada considera necesario para decidir, hacer una serie de consideraciones que se traducirán en cambio de criterio que se había mantenido hasta ahora en esta Corte de Apelaciones.

A tal efecto esta Corte de apelaciones, sostuvo el criterio de la imposibilidad de aplicar la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el artículo 409 eiusdem autoriza a graduar la pena según el grado de culpabilidad del agente, citando la sentencia del 12 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 04-0422, que precisó lo siguiente:

….De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.

Es de considerar que si bien es cierto, que éste ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que la Sala Constitucional en ejercicio de su función como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone el artículo 336 ordinal 10, ha efectuado la revisión en referencia con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en el caso de delitos culposos, sentencia Nº 410 de fecha 14 de marzo de 2008, que estableció lo siguiente:

….Para el juzgamiento, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

1. El Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía:

Art. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante , se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

(…)

Art. 411.(sic) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.

3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.

4. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara….”(Subrayado de La Corte.)

En atención al criterio señalado, no obstante que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de Homicidio Culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; y aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal valorar cualitativa y cuantitativamente la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; ya que el juzgador, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, lo que debe hacer es graduar la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del calculo de la sanción de cualquier delito.

Esta Corte de apelaciones, acoge el criterio sentado en la decisión citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento al precedente judicial establecido. Y así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones precisa que para el cálculo de la pena aplicable en caso de Homicidio Culposo, debe apreciarse la culpabilidad del agente, valorándose cualitativa y cuantitativamente la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito, debiéndose tomar en cuenta igualmente, la aplicación del artículo 37 del Código Penal, y en aplicación a lo antes señalado el Tribunal de Instancia debe considerar las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso concreto.

Así las cosas, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

En la aplicación de lo señalado, los tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

El Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de SEIS (06) MESES, para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, considerando la aplicación de la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que defiende lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” Ciertamente el Juzgador A-quo, considero para la imposición de la pena en su limite superior “…atendiendo al bien jurídico tutelado, como es la vida, que fue dolorosamente suprimida al niño L.A.S.P. por un injustificable acto de extrema imprudencia, como al daño social causado, para lo cual debe tomarse en consideración que el medio empleado fue un arma de fuego…”

Ahora bien, a esta pena se le aplicó lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, existiendo la limitante en cuanto a aquellos casos en donde haya existido violencia contra las personas, cuya rebaja no puede exceder de un tercio, aplicándose en este caso la rebaja de un tercio de la pena, siendo este de Un año (01) y seis meses (06). En definitiva la pena que se aplicó es de Tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Siendo ello así, considera esta Alzada que para la aplicación de la dosimetría de la pena a aplicar debió el juzgador A-quo necesariamente considerar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto el acusado contaba con veinte años (20) para la fecha de la ocurrencia de los hechos, como quedo acreditado en la recurrida “… Observa el Tribunal que, entre las pruebas solicitadas por la defensa técnica al Ministerio público y que fueron efectivamente practicadas, está la experticia psiquiatrita, que fue efectuada por el Médico Psiquiatra Forense Dr. A.M., quien arribó a la CONCLUSION de que “.. Se evaluó adulto, de sexo masculino de 20 años de edad,…”. Razonando esta Alzada, que efectivamente le asiste la razón al recurrente por cuanto, el juzgador A-quo, no considero la atenuante descrita contenida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal vigente, para la imposición de la pena. Y así se decide.

En ocasión a la aplicación de lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que en Sentencia Nº 2006-382, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

….En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…

En consecuencia, pasa esta Corte a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado DURAN P.A.M., en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Por cuanto esta Corte observó que el Juzgado A quo, no consideró para el cálculo de la pena, la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal y en función de la Admisión de los Hechos, por parte del imputado DURAN P.A.M., en la recurrida, procede a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir, conforme lo establece el artículo 457 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, debiendo los tribunales apreciar el grado de culpabilidad del agente a la hora de aplicar la pena respectiva.

Ahora bien, para el aumento de la pena, la misma norma in comento, dispone que los tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Al respecto, la Corte observa que la valoración de estas circunstancias fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1, al señalar en la recurrida que: “…no puede ser mayor de un tercio, atendiendo al bien jurídico tutelado, como es la VIDA, que fue dolorosamente suprimida al niño…por un injustificable acto de extrema imprudencia, como al daño social causado…”. En tal sentido tenemos que al acusado de autos se le imputó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que prevé una pena de CINCO (5) AÑOS A SEIS (6) meses de prisión, que aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, será de DOS (2) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, y que conforme al artículo 74, ordinal 1, del texto penal sustantivo, la pena del mencionado delito quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida rebajó la pena en un tercio 1/3, de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, la pena aplicable en definitiva es la de UN AÑO (01) Y NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano DURAN P.A.M.. Y Así se DECIDE.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.Á.A. y A.R.S., en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Guanare, quedando de esta manera la sentencia impugnada con las modificaciones asentadas en la presente decisión, siendo en definitiva, la pena a imponer al ciudadano DURAN P.A.M. la de Un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, así como se condena al cumplimiento de las Penas Accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; de igual forma, se condena al pago de las Costas Procesales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el respectivo traslado del acusado a fin de imponerlo de la decisión.

Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 3755-09

CP/Pdg. Soc. P.G.

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