Decisión nº 1734 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDeslinde

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

201° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

DURAN PERNIA ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.215.526, domiciliado en la Parroquia La L.M.O.d.E.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.G.M.G. y J.G.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.117 y 145.213, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268, domiciliado en el sector Curito Maporital, S.R.C.M., Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Representado por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas.-

ACCIÓN: DESLINDE

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Catorce (14) de Junio de 2011, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por DESLINDE, por el ciudadano DURAN PERNIA ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.215.526, asistido por el Abogado R.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.721, en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268.

EPÍTOME

El demandante ciudadano DURAN PERNIA ALIRIO, antes identificado, expone que es propietario de un área de Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (52 has con 9.750 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por antigua Finca S.R.; SUR: C.M.; ESTE: Terrenos ocupados por F.S. y OESTE: Terrenos ocupados por W.P., según levantamiento cartográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en Octubre del 2007 y según se evidencia de Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01/11/2007 y signada con el Nº 0037167.

Alega que en fecha 14 de junio del año 2010 fue demandado por el ciudadano W.P.R., propietario de la Finca La Fortuna, partiendo de la coordenada Nº 424575.768 que en plano esta identificado en el renglón 4 por el punto c.E., donde la pretensión del ciudadano solicita a este Tribunal es de Mil Trescientos Cincuenta metros cuadrados (13550 m2) en el juicio de deslinde y que la parte demandada así lo acepto. Que antes de quedar la sentencia definitivamente firme, el ciudadano W.P.R. utilizando la fuerza y sus propios medios sin esperar que se acatara voluntariamente la orden judicial, procedió a derrumbar la cerca no desde el punto solicitada por el, sino desde el punto ESTE ubicado en el renglón 6 de la coordenada Nº 425310.161 y que se puede evidenciar en el expediente Nº 5259 que curso por ante este Tribunal. Que la finca Mi Esperanza propiedad de A.D.P. se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por antigua Finca S.R.; SUR: C.M.; ESTE: Terrenos ocupados por F.S. y OESTE: Terrenos ocupados por W.P. y que la Finca contigua de su colindante ciudadano W.P.R. se encuentra alinderada de la siguiente forma NORTE: Terrenos ocupados por la antigua Finca S.R.; SUR: C.M.; ESTE: Terrenos ocupados por A.D. y OESTE: Terrenos ocupados por J.A..

De igual manera, alega que la primera acción que pretende se encuentra en el punto c.E. coordenadas 426310161 que según expone el demandante, fue tomada a la fuerza por el ciudadano W.P.R. donde un aproximado de SETECIENTOS METROS (700 mts) que delinea de cerca donde se puede evidenciar el plano de la finca Mi Esperanza realizado por el C.R. para el estudio de la problemática de la tenencia de la Tierra y que a solicitud de la anterior demanda se le concedió. Expone que el colindante W.P.R., derrumbo, pico, desmantelo los materiales de la cual estaba construida la cerca que divide los predios y que se apodero de parte del predio de la cual el demandante es propietario. Fundamento su pretensión en los artículos 550 del Código Civil, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1185 del Código Civil. (F.01-02)

En fecha 15 de Junio de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda, se libr0 boleta de citación. (Folio 46).

En fecha 27 de Junio de 2011, el Juez Joaquín Toro Silva se aboco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación (F. 51)

En fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano A.D.P., confiere poder Apud Acta al Abogado L.G.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.117. (F. 62)

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde en la causa. (F. 72).

En fecha 21 de Marzo de 2012, la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, presento escrito aceptando la defensa de la parte demandada (F.76)

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Abogado L.M.G. sustituyo poder en el Abogado J.G.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.213 (F. 83).

En fecha 27 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la operación de deslinde en la cual la parte demandada hizo oposición a la determinación del lindero provisional. El Tribunal fijo el lindero provisional y acordó por auto separado sobre la continuación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.86-92)

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, se aperturo el procedimiento ordinario agrario y se fijo el lapso para la contestación de la demanda (F.95-97)

En fecha 11 de Abril de 2012, la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de tal derecho, asimismo, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.100-112)

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, se agrego el escrito de contestación presentado, se admitieron las pruebas promovidas y el Tribunal se abstuvo de fijar la audiencia preliminar en virtud de las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación (F.229-230). En la misma fecha, el experto designado consigno el informe técnico avalado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (F.231). Por auto de fecha 16/04/12, se agrego al expediente (F.240)

En fecha 23 de Abril de 2012, la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, presento diligencia solicitando se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso por la falta de contestación a las cuestiones previas. (F.245)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que el escrito de contestación de la demanda, la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del demandado de autos ciudadano W.P.R. opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo preceptuado en el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

Articulo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva

Del articulo in comento, se evidencia que una vez opuestas las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial del demandante ciudadano DURAN A.P. debió contradecir o convenir las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11/04/2012 y vencido como se encuentra mencionado el lapso establecido en el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que conste en autos que el demandante haya convenido o por el contrario haya contradicho las cuestiones previas opuestas, es por lo que, el silencio se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, conforme a lo establece el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como efecto declarar la extinción del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DESLINDE, intentado por el ciudadano DURAN PERNIA ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.215.526, en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268.-

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de DESLINDE, intentado por el ciudadano DURAN PERNIA ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.215.526, en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268.-

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5.329.-

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