Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ABOGADO J.M.D..

ORGANISMO QUERELLADO: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: E.M.T.C..

OBJETO: REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 04 de octubre de 2006 el abogado J.M.D., titular de la cédula de Identidad N° 5.852.343 e Inpreabogado N° 79.891, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 11 de octubre de 2006 este Tribunal ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 25 de octubre de 2006.

El actor solicita su reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima (7ma) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás derechos laborales derivados del ejercicio del cargo previsto en la Ley, desde “la fecha de la suspensión del cargo” hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 30 de octubre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Fiscal General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 15 de enero de 2007 a través de la abogada E.M.T.C., Inpreabogado N° 39.288.

El 31 de enero de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La representante de la Fiscalía General de la República al momento de dar contestación a la querella, opone la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que consta en autos que el querellante fue notificado del acto recurrido el 07 de junio de 2006, esto es, en la misma fecha en la cual se emitió acto, contenido en el Oficio N° DCJ-22-1209-2006-37.304. Que igualmente consta en el expediente administrativo que el día 03 de septiembre de 2001, el querellante fue notificado del acto de sustitución del cargo que ocupaba como Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta elaborada por la Fiscalía Principal del precitado Despacho. Que también consta en el expediente principal, que el querellante interpuso escrito en fecha 24 de mayo de 2006, por ante el Fiscal General de la República, del cual se infiere que es una impugnación del referido acto de sustitución, aun cuando fue titulado “Amparo Constitucional”, esto es, cuatro (04) años y siete (07) meses después de notificado de su sustitución, lo cual supera sobradamente el lapso de caducidad, aun contando a partir del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que las normas aplicables a las querellas funcionariales interpuestas contra el Ministerio Público, son las contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública de lo que se desprende que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto recurrido. Que en el presente caso la caducidad operó, por cuanto desde el 7 de junio de 2006 el querellante contaba con el lapso de tres (3) meses para acudir a la vía jurisdiccional tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir el día 7 de septiembre de 2006; y siendo que la querella fue interpuesta el 4 de octubre de 2006, debe declararse inadmisible la presente querella. Para decidir al respecto debe este Tribunal en primer lugar señalar que en el presente caso el querellante está solicitando su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud -dice- que en su caso operó una vía de hecho, no la nulidad del oficio N° DCJ-22-1209-2006.37.304 de fecha 07 de junio de 2006 mediante el cual se le informó que si consideraba que ese organismo le había vulnerado algún derecho o garantía Constitucional debía acudir ante los Órganos Jurisdiccionales de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como erradamente lo aduce la representante del Ministerio Público. Ahora bien, en el presente caso se observa que la abogada de la Fiscalía General de la República aduce que el querellante fue sustituido del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de septiembre de 2001 que ello se evidencia del acta cursante al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo suscrita por el querellante y la Fiscal Titular en la cual se lee lo siguiente: “En el día de hoy 03 de septiembre del año 2001, siendo las 10:00 A.m., se presentó el Fiscal Auxiliar Dr. J.M.D. en donde la Fiscal Titular Dra. P.J., le informó que por resolución emanada del Despacho del Fiscal General, había sido destituido en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 7ma del Edo. Carabobo…”, lo que a juicio de este Tribunal constituye la notificación de su remoción vía sustitución del cargo, por lo que a partir de esa fecha (03-09-01) el actor tenía seis (6) meses para querellarse de acuerdo con el lapso de caducidad que establecía en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para la fecha que ocurrió la notificación de la sustitución, por tanto debe entenderse que ese lapso concluyó el 3 de marzo de 2002, siendo que la querella se interpuso el 4 de octubre de 2006, da como resultado, que la misma fue incoada luego de haber transcurrido con creces el lapso de los seis (6) meses que establecía el citado artículo 82, esto es, cuatro (4) años, siete (7) meses y un (1) día, lo que implica que operó la caducidad, pues lo determinante es que el actor desde ese día tuvo conocimiento que había sido privado del cargo, por tanto mal puede derivar la apertura de un nuevo tiempo de caducidad, de la remisión que le hace la Directora de Consultoría Jurídica de la Fiscalía querellada, para que ejerza ante los Órganos Jurisdiccionales, la acción de amparo que erradamente propusiera por ante el ciudadano Fiscal General de la República, de allí que no se trata del señalamiento de un lapso de caducidad lo que se hace en esa comunicación N° DCJ-22-1209-2006, sino el señalamiento de un error cometido, como lo es haber ejercido una acción de amparo constitucional ante el Fiscal General de la República, de allí que este Órgano Jurisdiccional deba declarar INADMISIBLE la querella, y así lo decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad la presente querella interpuesta por el abogado J.M.D., actuando en su propio nombre y representación contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 20 de marzo de 2007, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1709

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