Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoRecurso De Revision

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000002

ASUNTO : EL01-R-2006-000021

PONENCIA DEL DR. T.M. IZTURI.

Penado: C.R.D.R..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor: Abg. H.M..

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.

Consta en autos que en decisión de fecha 14 de Junio de 2002, la Jueza Segunda (E) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada R.G.M.; condenó al acusado: C.R.D.R. a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Agosto de 2006, la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2006, designándose Ponente al DR. T.R.M.I., quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 26 de Septiembre de 2006.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La solicitante, Abogada Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 470 del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

“…..MARICELLY ROJAS ALVARAY, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal y con los fundamentos establecidos en el encabezamiento del Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto previa legitimación otorgada por lo dispuesto en el Artículo 471 numeral 6° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha: 14-06-2002, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fue condenado el penado: C.R.D.R., en el asunto principal N° EL01-P-2001-000002.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Abril de 2001, fue aprehendido el hoy penado: C.R.D.R., por habérsele incautado en su vivienda un peso bruto de 11,445 Kgrs. de panelas de presunta Marihuana, 945 grs. en una panela de polvo blanco, 95 grs. de presunto azufre, 285 grs. de un polvo blanco de presunta cocaína, 30 grs. de un polvo blanco, desconociendo su naturaleza y 13.9 grs. en 14 envoltorios de papel de restos vegetales presuntamente marihuana; los cuales una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser: Cocaína, con un peso de 870,3 grs. y 285,3 grs. y Marihuana con un peso de 10.678 Kgrs., tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante a los folios 68 al 70; resultado condenado en fecha: 14 de Junio de 2002, a cumplir la Pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO LEGAL

El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO

En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultó condenado el hoy penado: C.R.D.R. y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto al supuesto previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

(Cursivas del Tribunal).

PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra del penado: C.R.D.R., ya identificado, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó aplicar el término mínimo previsto en el Artículo 37 del Código Penal..…”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

A tal efecto la Corte observa:

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Transporte Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su encabezamiento del artículo 31; cuando señala: “…..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que puedan ser procedente la solicitud, observa: El ciudadano C.R.D.R., fue condenado por el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Junio de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito denunciado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, diez (10) años de prisión.

Todo ello se evidencia de los folios 430 al 445 de la primera pieza de la presente causa.

Así mismo se evidencia a los folios 68 al 70 y 75 al 80 de la primera pieza, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, resultando ser las mismas: 10 Kilos con 678, 3 gramos de Marihuana y 1 kilo con 155, 6 gramos de Cocaína.

Ahora bien, el penado C.R.D.R., no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas, pero la cantidad es mayor a mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento y declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que va a sufrir el ciudadano: C.R.D.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Finca La Arenosa en medio de Capitanejo y P.L.V. del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.200, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY, en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el ciudadano: C.R.D.R., anteriormente identificada en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los tres días del mes de Octubre del año 2.006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Ponente

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial.

A.P.P.. M.V.T..

Secretaria

C.P..

TMI/APP/MVT/CP/ydcg.

Asunto: EL01-R-2006-000021.

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