Decisión nº 0224 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001262

ASUNTO : DP01-R-2010-000006

CAUSA N° : 1Aa-8203-10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: R.J.D.

VÍCTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.C.Y.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINIESTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.Y. contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano RICARDIO J.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de libertad decretada al ciudadano RICARDIO J.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 21 de abril de 2010 por ante el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 0224

N° Resolución Juris: DG012010000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.Y., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.J.D., contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al folio 07, de la presente causa, cursa escrito presentado por la abogada Y.C.Y., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua, del ciudadano R.J.D., mediante el cual señala lo siguiente:

“(…….) DE LAS ACTUACIONES PRESENTA POR LA VINDICTA PUBLICA: En la Audiencia Especial la Vindicta Pública solo presento Acta de Procedimiento, Acta de Aprehensión, Denuncia y Examen Físico realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal donde solo señala “que la victima tiene temor a ser agredida y se le impongan Medidas de Seguridad”. Ahora bien estas actuaciones adminiculadas con el dicho de la victima en la audiencia solo sirven de elementos de convicción para presumir que existe un hecho punible cuyo tipo penal pidiera esta encuadrado perfectamente en una de la precalificación fiscal solicitada como es la AMENAZA, pero nunca en el delito que acordó la Ciudadana Juez que es de mayor entidad aun cuando observo y escucho la narrativa de la victima, ratificando el dicho en su dispositiva al señalar “si bien es cierto que la victima ha manifestado que no fue objeto de violencia sexual, no es menos cierto que la misma pudiera estar siendo amenzada y tener fundado temor”. Pero es allí precisamente Ciudadanos Magistrados que el derecho no se presume se demuestra y es precisamente en la fase preparatoria que el titular de la acción penal debe realizar las actuaciones urgentes, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos denunciados….”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA.

  1. - Que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública así como lo expresado en sala por la presunta victima no concurren los supuestos parta pre calificar los hechos como lo es el contenido en el artículo 43 de la Ley Espeicial (violencia sexual), el titular de la acción penal solo presenta elementos de cómo se realizo la aprehensión, solo eso pero ningún elemento que pueda presumir la comisión del delito antes señalado; no presento informe medico alguno practicado por el primer centro asistencial cercano a la zona donde presuntamente se suscitaron los hechos.

  2. -De la narración realizada por la victima jamás se desprende de sus dichos que hubo empleo de amenaza, violencia y/o cualquier otro acto que se encuentra señalado en el artículo 43 de la Ley Especial, por lo tanto no encuadra en la pre-calificación dada por el Ministerio Público.

  3. - Que ha todo evento pudiéramos estar en presencia de otro tipo de delito de los tipificados en la referida Ley, que no merece pena privativa de libertad, como es la AMENAZA.

  4. - No están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: a.- ya que encontrándonos en un tipo penal alegando en el literal anterior por la defensa la pena que llegase a imponer no excede del limite máximo para dictar Medida Preventiva Privativa de Libertad; b.- que existe una duda razonable a favor de mi patrocinado por la declaración rendida en sala por la victima. C.- No existe Peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el presunto agresor es un hombre de 38 años y no posee recursos económicos suficientes para abandonar el país.

  5. - Basado en la Supletoriedad de la Norma (Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV.), solicite una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales que considerara oportuno dictar, todo efllo a fin de garantizarle al operario de justicia que el presunto agresor no se apartara del proceso incoado; así como también las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley Especial.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: De conformidad con el Artículo 447 ordinales 4 y 5 en concordancia con la previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto fundado de Privativa de Libertad de fecha 21-04-2010 dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde decreta medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano DURAN R.J., cedula de identidad N° 13.642.974, así mismo denuncio la violención en los derechos consagrados en los artículos 1,8,9, 243 y 247 ejusdem; por considerar que en el caso subjudice no existen suficientes razones jurídicas valederas para que el referido tribunal haya declarado improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa.

SITUACIÓN QUE DEBE TENER PRESENTE LOS JUZGADORES EN ESTA MATERIA ESPECIALIZADA. No podemos obviar que no existen Centro adecuado para la reclusión de los presuntos agresores para el cumplimiento de sanciones en esta novísima y especializada Ley Orgánica, en donde por ser de este tipo se debe prever por parte de los operarios de Justicia un sitio adecuado para el internamiento de los presuntos agresores, mientras el Estado Venezolano crea las instalaciones adecuadas para tal fín, tal como lo prevé el artículo 69 y la Disposición transitoria Tercera de la referida Ley, y en el caso en particular tratándose de un ciudadano que se encuentra enfermo por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el lugar mas idóneo para mantenerlo privado de su libertad no es el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocorón, lugar donde decidió el juzgador cumplir la medida dictada, siendo que es procedente su internamiento en un Centro de Rehabilitación con régimen cerrado para su rehabilitación. Esto es así porque los presuntos agresores no deben pernotar en los mismos centros para los procesados por delitos comunes o mejor conocidos por la jurisdicción del penal ordinario; es por ello que el caso de la responsabilidad penal del adolescente se lleva a través de otros centro, y la razón de esto se debe a que es especial como lo es la Violencia contra la mujer. Es por ello Ciudadanos Magistrados que insito en solicitar la Medida Menos Gravosa y en el peor de los casos el cambio del Centro de Reclusión de mi patrocinado a un Centro de Rehabilitación.

PETITORIO: Por todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso procesal para hacerlo, solicito de los Magistrados que integran la Corte de Apelación de esta circuito Judicial LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL DEL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dicta por el juez aquo y dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 en beneficio de mi patrocinado, todo ello como providencia segurativa que no se apartara del proceso penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio 13 al 20 de la presente causa, cursa decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

(…) Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la practica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en virtud de existir un examen realizado por el médico psiquiatra J.L., el cual concluye que la victima necesita evaluación, existe denuncia debidamente formulada, ante el CICPC, sub. Delegación Mariño donde la víctima manifiesta haber sido objeto de tales delitos, hechos que encuadran dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 41, 42 y 43, no pudiendo desestimar en esta etapa del proceso, calificación hecha por el Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de investigación y podrá comprobar la comisión o no de tales delitos, si bien es cierto la victima ha manifestado que no fue objeto de violencia sexual, no es menos cierto que la misma pudiera esta siendo amenaza y tener fundado temor, por las consecuencias jurídicas que pudieses aplicársele al ciudadano R.J.D. quien ha sido su pareja por mas de 10 años; la denuncia está debidamente formulada, fue firmada y sellada con huellas dactilares por la víctima aunada a la evaluación por el Equipo interdisciplinario, constituye aval suficiente para que esta juzgadora no desestime la calificación hecha por el Ministerio Público en esta sala este Tribunal acoge, toda vez que se encuentra plenamente acreditado hasta este momento de la investigación los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. es una Ley que desarrolla a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Convención de B.D.P.” , que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5o, 6o y 13° todos de la Ley Especial, esta ultima consistente en evaluación y tratamiento permanente a la victima. Ek consecuencia el imputado tiene prohibición de acercarse a la v\ci)pFra~yA prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que merecen pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y Diez (10) a quince (15) años de prisión, respectivamente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18.04.2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA: formulada por la ciudadana H.N. en fecha 19 de Abril de 2010, donde narró la¿ circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Abril de 2010, donde el Funcionario Agente III Torrealba Andris, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación La Victoria, se deja constancia de las diligencias efectuadas en dicha investigación por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2010, donde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del lugar a inspeccionar y las condiciones del mismo; ORDEN DE EXAMEN MEDICO LEGAL, donde se ordena la práctica de dicho examen a la ciudadana (identidad omitida), por cuanto la misma figura como víctima en actuaciones bajo el número I-308.406 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se evidencia que no le fueron violentados sus Derechos Constitucionales; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registro policial, EXAMEN FISICO, donde el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales donde se deja constancia que dicha ciudadana tiene temor a ser agredida y se le impongan medidas de seguridad; EVALUACION PSIQUIATRICA. De fecha 20-04-20W, donde se deja constancias que la ciudadana se encuentra afectada por los hechos RESEÑA DEL CIUDADANO donde se evidencia que tiene una causa ante el Tribunal 6 de control Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público prevén pena de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y Diez (10) a quince (15) años de prisión, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsotíeda de la verdad, en razón de que el imputado es la actual pareja de ella, pugiendo influir en' la misma. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.D., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 16-09-77, soltero, profesión u oficio: comerciante, Estado Aragua, residenciado en: San Mateo, La Cazona, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.642974; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Acto seguido pide el Derecho de palabra la defensa del imputado ABG. Y.C., y la misma fue concedida por la ciudadana Jueza, expresando lo siguiente: "Por cuanto la víctima en este acto ha manifestado hechos totalmente distintos a los narrados en la denuncia, estamos en presencia de un delito en sala, solicito ciudadana Jueza inste al Ministerio Público aperturar una investigación a la referida ciudadana (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, es todo". QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la motivación de los Tribunales es dar cumplimiento al objeto de la Ley el cual consiste en garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; y por cuanto, hasta esta etapa procesal no se sabe cual es el fondo o razón por la cual la ciudadana expresa cosa contraria a lo manifestado en audiencia. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada Y.C.Y., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano R.J.D., impugna la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo denuncia violación a los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero 2002, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano R.J.D., la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales establecen:

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, loas penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyugue, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunal de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la victima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281, de la apertura de la Fase Preparatoria y así tenemos:

Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del imputado R.J.D., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales merecen pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y diez (10) a quince (15) años de prisión respectivamente, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la jueza a quo, verificó que quedó acreditada la existencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de los del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que para el imputado R.J.D., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan, tal y como señala la jueza A Quo en el auto de audiencia de presentación, dentro de los cuales menciona los siguientes:

  1. “DENUNCIA: formulada por la ciudadana (identidad omitida), en fecha 19 de abril de 2010, donde narró las circunstancias, de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos”;

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de abril de 2010, donde el Funcionario Agente III Torrealba Andris, adscrito al Área de Investigaciones de la sub delegación La Victoria, se deja constancia de las diligencias efectuadas en dicha investigación por la presunta comisión de los delitos antes mencionado”;

  3. INSPECCION TECNICO POLICAL, de fecha 19 de abril de 2010, donde se dejo constancia del lugar a inspeccionar y las condiciones del mismo”;

  4. ORDEN DE EXAMEN MÉDICO LEGAL, donde se ordena la practica de dicho examen a la ciudadana , por cuanto la misma figura como víctima…”

  5. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se evidencia que no le fueron violentados sus Derechos Constitucionales”;

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registro policial”,

  7. EXAMEN FÍSICO, donde el equipo multidisciplinario de estos Tribunales donde se deja constancia que dicha ciudadana tiene temor a ser agredida y se le impongan medidas de seguridad”;

  8. EVALUACIÓN PSIQUIATRICA. De fecha 20-04-2010, donde se deja constancia que la ciudadana se encuentra afectada por los hechos”

  9. RESEÑA DEL CIUDADANO donde se evidencia que tiene una causa ante el Tribunal 6° de Control”.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más alto excede en su límite máximo de los diez (10) años.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, específicamente en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, le fueron notificados sus derechos, fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fue oído ante un Juzgado de control y estuvo asistido de un defensor público, donde además fue impuesto del precepto constitucional, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.Y., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, a favor del ciudadano R.J.D., y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2010. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.Y. contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano R.J.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de libertad decretada al ciudadano RICARDIO J.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 21 de abril de 2010 por ante el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA

FC/AJPS/FGCM/mfrj.

Causa N°. 1Aa 8203/10

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