Decisión nº A-2009-000443 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2009-000443

DEMANDANTE: Q.D.R.E., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.197.246.-

DEMANDADO: ZICCARELLI GERMAN, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.124.115.-

APODERADAS JUDICIALES : C.E.P.C. Y BE-BEL M.Z.D.F., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.112 y 71.200, respectivamente.-

MOTIVO: CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO.-

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

MATERIA: AGRARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante este Juzgado cuando la ciudadana R.E.Q.D., asistida de Abogado, demanda al ciudadano G.Z., por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, fundamentando la acción en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 3° en concordancia con los artículos 660, 661, 663 y 726 del Código Civil.

En fecha 27 de Enero de 2.009 (f-56), el Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano G.Z.. Dejando constancia que la boleta se librara una vez consignados fotostatos; y en cuanto a la Medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.

En fecha 09 de Marzo de 2009 (f-57) consignados como fueron los emolumentos para los fotostatos respectivos se cumplió con lo ordenado con auto de fecha 27-01-2009. Y en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación.

En fecha 02 de Abril de 2.009 (f-58) se aboca al conocimiento de la causa la Abg, N.R.B., Juez Suplente Especial designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de abril de 2009 (f-69 fte y vto), comparecer la abg, VIKKY YASKARI PEREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, y solicita al Tribunal, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 24 de Abril de 2009 (f-60) comparece el alguacil del Juzgado y devuelve boleta de citación sin firmar, que se le fue entregada para citar al ciudadano G.Z., y expone: “…me traslade a la dirección indicada y el mismo se negó a firmarla…”.

En fecha 28 de abril de 2.009, (f-62) comparecer la abg, VIKKY YASKARI PEREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, y solicita al Tribunal, ordene la citación del ciudadano G.Z. por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle continuidad al procedimiento, en virtud de que el referido demandado se negó a firmar la boleta de citación.-

En fecha 04 de Mayo de 2009 (f-64 al 66), el Tribunal por medio de auto DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada, a favor de la ciudadana R.E.Q.D.. Dejándose constancia que los oficios se libraran una vez que la parte actora indique las autoridades competentes a las cuales se debe notificar sobre la Medida Cautelar decretada.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, (f-68 fte y vto) comparecer la abg, VIKKY YASKARI PEREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, y solicita al Tribunal, ordene oficiar a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, Destacamento 41, Extensión Acarigua y al Comando Rural, para que preste su apoyo a la ciudadana R.E.Q.D., a los fines de ejecutar la medida cautelar innominada acordada en fecha 04-05-2009, así mismo ratifica diligencia de fecha 30 de Abril del 2009, donde solicita se practique la citación del demandado por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2009 (f-69) el Juez titular de este Juzgado, se reincorpora a sus funciones y se aboca al conocimiento de la Causa, en virtud de haberse vencido el lapso de sus vacaciones.

En fecha 28 de Mayo de 2009 (f-81 al 90), comparece el ciudadano G.Z., asistido por la Abogada C.P., en la oportunidad de contestar la demandada opone la cuestión prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante obvio lo previsto en el Ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el Predio donde solicita la Constitución de Servidumbre de paso; así mismo en su escrito opuso cuestiones previas contenida en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2.009 (f-98 al 100), la ciudadana R.E.Q.D., asistida de abogado, procede a subsanar una de las cuestiones previas opuestas por el demandado, ciudadano G.Z., asistido de abogado.

En fecha 08 de Junio de 2009 (f-104 fte y vto) comparece el ciudadano G.Z., asistido de abogado y consigna poder a las abogadas C.P. Y BE-BEL ZICCARELLI DE FIGARELLI, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 48.112 y 71.200, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 2009 (f-105) comparece la abogada C.P., en su condición de apoderada de la parte demandada, y solicita se abra una articulación probatoria contenida en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. La cual fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 16-6-2009 (f-109).

En fecha 25 de Junio de 2.009 (f-113 al 117), la ciudadana R.E.Q.D., asistida de abogado, consigna escrito donde ratifica el escrito de fecha 05-06-2009 donde subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2009 (f-124 fte y vto) comparece la abogada C.P., en su condición de apoderada de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia.

En fecha 13 de julio de 2009 (183 y 184) comparece la demandante, asistida por la Defensora Publica Agraria y por medio de escrito impugno el poder, que le fue conferido a las abogadas C.P. Y BE-BEL ZICARRELLI, por el ciudadano G.Z., parte demandada.

SOBRE LA IMPUGNACION AL PODER.

El tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la impugnación al poder efectuada por la defensora VIKKY YASKARI PEREZ, bajo el argumento que el poder otorgado por G.Z., a las abogadas C.P., BE-BEL ZICCARELLI, ambas suficientemente identificadas en autos, no cumplió con las formalidades de ley, como se establece en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil;

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Indicando que “el poder consignado al folio 104 no posee la hoja anexa donde se observa la anotación referente a la notaria pública, donde se presentó dicho poder para proceder a su autenticación. De igual forma en dicho poder especial no se ve trascrita la palabra PODER APUD ACTA,...”

Sobre la impugnación, el tribunal observa, Efectivamente, el poder fue presentado ante este tribunal en fecha 08 de junio del corriente año, como consta al folio 104, en diligencia suscrita por el demandado G.Z., mediante la cual “confiere poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados que me asisten…”

Dejándose constancia al vto del folio 104, el secretario que suscribe certifica, que el poderdante se identificó con la cédula de identidad N° 1124115, la cual tuvo a su vista. Se leyó y conformes firman.

Posterior a esa fecha compareció y actuó la defensora impugnante los días 17 del mes y año, solicitando copias simples de los folios 104 al 109 y luego en fecha 25 de junio del mismo año, ratificó argumentos de la subsanación de las cuestiones previas; y es fecha 13 del presente mes en su tercera actuación después de otorgado el poder cuando lo impugna, a todas luces resulta extemporánea la impugnación, por no haberla efectuado en la primera oportunidad de su actuaciones.

Por otro lado es importante señalar a la impugnante, que si bien es cierto que para la autenticación de los poderes otorgados ante otros funcionarios públicos consten las respectivas actuaciones, en este supuesto, el legislador solo exige para otorgar poderes en las mismas actas del expediente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Para decidir la impugnación Observa quién sentencia que, el poder otorgado por el demandado a sus apoderadas judiciales cumple con las exigencias de la citada norma legal, ya que el significado de la alocución APUD ACTA, es para significar que los poderes o autorizaciones no requieren escritura pública, pudiéndose otorgar ante el secretario del juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente del tribunal donde corre la causa, sin mayores formalidades como lo pretende la hoy defensora, exigencias contrarias a un verdadero estado de derecho y justicia, sin formalismos inútiles, como los postulados en nuestra carta política del año 1999. En tales consideraciones la impugnación es IMPROCEDENTE. Así se declara.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:

DEFECTO DE FORMA

La presente incidencia se refiere a la defensa previa opuesta por el ciudadano G.Z., asistido de Abogado, cuando en la oportunidad de contestar la demandada opone la cuestión prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la contenida en el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4° ejusdem, y más adelante opuso la cuestión prevista en el Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en su orden:

Artículo 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 220. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    …OMISSIS…

  2. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …OMISSIS…

  3. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Considera este juzgador pronunciarse en primer lugar, sobre el escrito de contestación de las cuestión previa en estudio, en este sentido, se observa que en fecha 21 de Mayo de 2.009 (f-76), consta en autos la consignación de la boleta de notificación que le fue entregada al Secretario Temporal de este Juzgado, para notificar al ciudadano G.Z., parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo a contesta la demandada en fecha 28-05-2009, donde en primer lugar, opone cuestiones previas, a tenor de los Artículos 219 y 220 de Código de Procedimiento Civil, de la especial ley que rige la materia agraria, oposición hecha dentro del lapso de ley. Así se decide.

    MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pasa el Tribunal a considerar dichas defensas, como bien es sabido dentro de las Cuestiones Previas opuestas y previstas en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 eiusdem, están dirigidas, la primera, a subsanar o corregir las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, dado que para que el mismo produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el Artículo 340 eiusdem.

    El Tribunal, para resolver las defensas previas planteadas por la parte demandada en su escrito ut supra copiado, que cursa de los folios 81 al 90.-

    A tal efecto considerará las probanzas acopiadas en la incidencia y demás pruebas cursantes en el expediente trascendentes para la decisión.

    PRIMERA CUESTION PREVIA

    ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL

    ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

    Para resolver este asunto, es necesario a.l.a.p.e. oponente quien señala lo siguiente:

    …la accionante en su libelo, plantea la CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, en mi contra…en el mismo no se identifica el predio en el cual se pide se constituya la servidumbre, es decir, el predio por donde debe acordarse el paso, así como tampoco su ubicación y linderos, razón por la cual opongo la Cuestión previa prevista en el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante obvio lo previsto en el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el predio por donde solicita la CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO…

    Señalando más adelante…

    …en este mismo Tribunal cursa el expediente N° A-2008-000376, contentivo de acción de partición de Bienes Hereditarios, incoada por la ciudadana M.G.Z. Quiñonez…contra la ciudadana R.E.Q.D.…demandante en la causa que nos ocupa, causa en la cual el objeto de la partición , es el lote de terreno de Trescientas Nueve Hectáreas con tres metros (309,03 Has), alinderada Norte: Terrenos ocupados por A.Z.; Sur: Terrenos ocupados por G.Z., quien suscribe; Este: carretera Nacional que conduce Acarigua Barquisimeto y Oeste: Quebrada Arauquita y Mariquita, ubicado en el Sector Sabana del Medio, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que la ciudadana R.E.Q.D., en la causa que nos ocupa, alega ser de su propiedad, es decir, su derecho esta sujeto a las RESULTAS DEL JUICIO DE PARTICION, que cursa en su contra, razón por la cual opongo la cuestión previa contenida en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en ese procedimiento que cursa por ante este mismo Tribunal…

    Este juzgador pasa a estudiar el escrito libelar, presentado por la ciudadana R.E.Q., asistida de Abogado, y del mismo se extrae:

    Es el caso, ciudadano juez, que conviví en concubinato con el señor G.A.Z., durante el año 1990 hasta el año 2006, el falleció dejando un lote de terreno de trescientas con tres áreas (309.03 Has) con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.Z.; SUR: Terrenos ocupados por G.Z.; ESTE: Carretera Nacional que conduce Acarigua-Barquisimeto y OESTE: Quebrada arauquita y mariquita. Mi concubino me dejo antes de fallecer 264,47 hectáreas preparadas para el cultivo de Maíz y sorgo. Una vez fallecido mi concubino aparecen los problemas con el ciudadano G.Z., en virtud de que el alega que no tengo ningún derecho sobre ese lote de terreno, siendo esto falso ya que yo trabajaba conjuntamente con mi concubino ese lote de terreno. De esta manera durante muchos años no he logrado trasportar por dicha vía, sin tener acceso por ese camino de tierra en buenas condiciones, se me ha hecho imposible la preparación de la tierra para la cosecha y posteriormente para recoger y trasladar la misma hacia fuera de mi área de lote de terreno no teniendo otras vías accesibles para poder llegar a mi parcela, a sí como para transportar los implementos y/o semillas necesarios para cumplir con la función social de la tierra…

    …solicito se determine la CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, fundamento la presente acción conforme al articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 3…

    .

    Ahora expuestos los fundamentos de la cuestión previa, se observa que, en fecha 05 de Junio de 2009 (f-98 al 100), la accionante R.E.Q.D., asistida por la Abogada VIKKI YASKARI PEREZ debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, en su oportunidad para subsanar las cuestiones previas alegadas por el demandado, lo hace bajo los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO: En relación a la cuestión previa opuesta por el ciudadano G.F.Z.C., parte demandada, contemplada en el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de que el precitado ciudadano manifiesta en su escrito, que en el libelo de la demanda no fue señalado el predio por donde se solicita LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, visto lo anterior y para subsanar lo aducido por el demandado, el predio por donde se solicita se me permita acceder para poder llegar a la parcela que ocupo actualmente y darle continuidad a las labores agrícolas que ejerzo dentro de dicho lote de terreno denominado como FINCA LA GAVETA, se encuentra ubicado en el Sector Sabana del Medio, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el mismo tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS cON CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (293 Has con 5.215 M2) conocida como finca LA TRILLA, y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Gaveta (Sra. R.E.Q.D.); SUR: Quebrada de Armo (Finca El Rosario); ESTE: Par Vial Araure-Barquisimeto (Antigua Carretera Nacional que conduce Acarigua Barquisimeto) y por el OESTE: Quebrada de Armo; siendo que la CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, asunto que hoy día nos ocupa, se solicita por la vía interna de la FINCA LA TRILLA, que antiguamente era la entrada hacia mi parcela (FINCA LA GAVETA) y el sr. G.F.Z.C. la borro, es importante hacer de su conocimiento que por muchos años tanto mi concubino el Sr. G.Z. y yo transitábamos por esa vía ubicada hacia la entrada de la parcela y que metros más adelante se unían ambas vías, es decir, que existe una vía en común que permitía la entrada hacia las dos (02) fincas; ya que el ciudadano G.F.Z.C. entraba a su finca por su carretera la cual se iniciaba por el lindero este, la carretera por donde hoy solicito se me permita transitar libremente para darle continuidad a la actividad agrícola que desarrollo…”

    De allí pues, que considera este juzgador, en relación a la defensa previa a que se refiere el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4° ejusdem; se observa del escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2009 (98 al 100 ambos inclusive), que la ciudadana R.E.Q.D., asistida por la Abogada VIKKI YASKARI PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, SUBSANO la cuestión previa en los términos antes expuestos; por lo tanto el Tribunal, le atribuye el efecto establecido en los artículos 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando así, SUBSANADA la cuestión previa alegada. Así se establece.

    De lo anteriormente reseñado, se colige, que la demandante subsanó el defecto de forma señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, referente al Objeto de la Pretensión, opuesta por el ciudadano G.Z., asistido de abogado, por consiguiente no requiere pronunciarse sobre la misma. Así se decide.-

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    En cuanto a la cuestión previa referida al ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; referida a la prejudicialidad, contradicha y rechazada en fecha 05 de Junio de 2009 (98 al 100 ambos inclusive), en la cual sostiene el demandado, ciudadano G.F.Z.C., asistido de abogado, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro procedimiento que cursa por ante este mismo Tribunal...vale decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, fundamentada en la existencia de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, llevada por ente este Juzgado, bajo el N° A-2008-000376, seguido por la ciudadana M.G.Z.Q., contra la ciudadana R.E.Q.D..

    Para decidir el Tribunal observa:

    El supuesto de hecho objeto de la cuestión previa, prevista en el ordinal 8°, se refiere solo a Prejudicialidad, en la doctrina y en la legislación, este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido, hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.

    Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

    Aguilera de Paz, la define así: “…Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo…”

    Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…

    La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:

  4. ) que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada;

  5. ) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y

  6. ) que la vinculación entre las cuestiones planteadas y el proceso en el cual ha sido alegada, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.

    De todo lo anterior se colige, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito, en tal supuesto, se alega la prejudicialidad, en razón de existir un proceso por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, llevada por ente este Juzgado, bajo el N° A-2008-000376, seguido por la ciudadana M.G.Z.Q., contra la ciudadana R.E.Q.D., parte demandante en esta causa, lo cual a criterio de quien juzga no constituye una cuestión prejudicial, por que de lo decidido en ese juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, inexorablemente, no influenciará en esta acción de CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO a que se contrae el presente proceso, puesto que de las mismas actas a que se contrae la señalada causa por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, lo que en definitiva pretende la actora que en nada influye sobre este juicio, como lo expone en su libelo:

    …..a fin de demandar a la concubina de mi padre …….el cual tiene en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo, que integran el acervo hereditario ...Para que convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, quedante al fallecimiento de legitimo mi padre…. A fin de que se me adjudique y entregue sin plazo alguno la ALÍCUOTA PARTE, que me corresponde de la herencia... Cuya acción propongo con fundamento en los artículos 1067,…

    Al igual se desprende de las actuaciones, que las identificadas fincas o terrenos ocupados tanto por él difunto G.A.Z.C., como el hoy demandado, G.Z., se encuentran deslindados (mapa corriente folio 102), Lo que significa que no están en una comunidad proindivisa que requiera su deslinde para luego adjudicarse a cada propietario sus lotes de terrenos, y de allí si procedería en derecho la cuestión previa que se estudia, como pretende hacerlo ver los proponentes de la defensa .

    Al igual que no comparte este Juzgador, el argumento vertido por la proponente de la defensa previa en el sentido que, “deben esperarse las resultas del juicio de partición, porque de la sentencia que se dicte surgirá o no su derecho”. En virtud de que la sentencia que ordena la partición no es declarativa del derecho de propiedad ni es constitutiva de mismo, puesto que este derecho es previo, debe necesariamente, estar en la esfera de los comuneros del dominio para luego demandar separarse o fraccionarse la cosa común, desde luego, no es la sentencia la que establece o crea el derecho, como se indicó, éste ya existe en la esfera jurídica de los litigantes.

    De todo se determina que no es vinculante la causa planteada en el otro proceso como es la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en el presente juicio; máxime, no se persigue nada más la partición de la finca, se procura la partición de todos los bienes que conforman el acervo patrimonial dejado por el de cujus. Así se establece.

    Razones suficientes por las cuales debe forzosamente quien decide, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, sobre la prejudicialidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma del libelo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°.-

    En consecuencia, conforme lo previsto en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

    Se condena en costas a la parte oponente de la cuestión previa de prejudicial por haber vencimiento total.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. A.Y.G.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.- Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR