Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados L.E.C., E.S.D., E.S.D.C. Y F.P.H., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el día 13 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Venezolana siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde se presento en el servicio de punto de control instalado en el sector Chururu Estado Táchira, un Teniente de la Guardia Nacional, quien manifestó que un familiar suyo tenia dos carros tipos cavas las cuales trasportaban tabaco y que como hacia para arreglar para pasarlas, le manifestaron que no y de inmediato se retiro del sito, posteriormente como a las 17:00 horas, observaron dos vehículos tipos cavas que venia por la parte de atrás del punto de control, vía alterna que conduce a la localidad de S.D., procediendo a indicarle a los conductores que se detuvieran, solicitándoles sus documentos, quienes fueron identificados como: E.S.D., conductor del vehiculo marca FORD, tipo CAVA, año 2006, placas 78MFAK, color BLANCO, uso CARGA, modelo CARGO 815,clase CAMION, serial del Motor 30208797, serial de carrocería 8YTV2UHG868A29438, acompañado por el ciudadano E.S.D.C. y el ciudadano L.E.C. conductor del vehiculo marca FORD, tipo CAVA, año 2008, placas 36KSAR, color AZUL, uso CARGA, modelo CARGO, clase CAMION, serial del motor 30252289, serial de carrocería 8YTV2UHG088A38668, preguntándoles que tipo de mercancía transportaban, quienes manifestaron que transportaban tabaco, se les solicito la respectiva documentación y manifestaron que no tenían ningún tipo de documento que ampara la mercancía que trasportaban, motivo por el cual procedieron a trasladar a referidos vehículos y ciudadanos hasta el kilómetro 7 sector los Naranjos Estado Táchira, con la finalidad de efectuar una revisión, al llegar a la unidad observaron la presencia del TTE. F.P.H. solicitando información sobre los dos vehículos retenidos y quien momentos antes les había mencionado como hacia para pasar dos cavas contentivas de tabaco, procediendo a revisar en primer lugar el vehiculo vehiculo marca FORD, tipo CAVA, año 2008, placas 36KSAR, color AZUL, uso CARGA, modelo CARGO, clase CAMION, serial del motor 30252289, serial de carrocería 8YTV2UHG088A38668, que transportaba la siguiente mercancía 330 cajas de tabaco marca PARAMAIBOA, 05 cajas de tabaco marca LA GRAN SOBERANA, 01 caja de tabaco marca LAS DOS YARA, 04 cajas de tabaco sin marca, 06 bolsos escolares marca NIKE, 03 bolsos escolares marca PUMA, 07 bolsos escolares marca ADIDAS, 08 bolsos marca OKLEY, y el segundo vehiculo marca FORD, tipo CAVA, año 2006, placas 78MFAK, color BLANCO, uso CARGA, modelo CARGO 815,clase CAMION, serial del Motor 30208797, serial de carrocería 8YTV2UHG868A29438, que transportaba la siguiente mercancía: 254 cajas de tabaco marca ISIS, 75 cajas de tabaco sin marca, 08 cajas de tabaco marca BUHO NEGRO, 04 cajas y 16 paquetes de tabaco marca INDIA DEL AMOR, 01 caja y 04 paquetes de tabaco marca ISIS, 09 cajas de tabaco marca LAS DOS YARA, Procediendo a retener dicha mercancía por presunto ilícito fiscal tributario, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados, L.E.C.d. nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.986.152, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-04-1957, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña invasión Cojín calle principal N° 116 Estado Táchira, E.S.D. de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.849.559, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-11-1949, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Antonio carrera 3 N° 6-32 Barrio Ocumare Estado Táchira, E.S.D.C. de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.918.418, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-07-1980, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Antonio carrera 3 N° 6-32 Barrio Ocumare Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículo 3 Literal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y para el ciudadano F.P.H. de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio barrio La Popa calle 10 casa N° 11-63 Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 71 única aparte de la Ley Contra la corrupción, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados L.E.C., E.S.D., E.S.D.C. Y F.P.H., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: para los imputados L.E.C., E.S.D., E.S.D.C.: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.-No cometer otro hecho punible, 3.- No salir del Territorio Nacional y 3.-Presentar fiador para cada uno ingreso mensual al equivalente a 60 unidades tributarias, y para F.P.H.: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.-No cometer otro hecho punible, 3.- No salir del Territorio Nacional y 3.-Presentar fiador para cada uno ingreso mensual al equivalente a 60 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados L.E.C.d. nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.986.152, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-04-1957, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña invasión Cojín calle principal N° 116 Estado Táchira, E.S.D. de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.849.559, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-11-1949, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Antonio carrera 3 N° 6-32 Barrio Ocumare Estado Táchira, E.S.D.C. de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.918.418, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-07-1980, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Antonio carrera 3 N° 6-32 Barrio Ocumare Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículo 3 Literal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y para el imputado F.P.H. de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio barrio La Popa calle 10 casa N° 11-63 Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 71 única aparte de la Ley Contra la corrupción, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados L.E.C.d. nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.986.152, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-04-1957, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña invasión Cojín calle principal N° 116 Estado Táchira, E.S.D. de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.849.559, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-11-1949, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Antonio carrera 3 N° 6-32 Barrio Ocumare Estado Táchira, E.S.D.C. de nacionalidad Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.918.418, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-07-1980, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Antonio carrera 3 N° 6-32 Barrio Ocumare Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículo 3 Literal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando , imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.-No cometer otro hecho punible, 3.- No salir del Territorio Nacional y 3.-Presentar fiador para cada uno ingreso mensual al equivalente a 60 unidades tributarias, y para el imputado F.P.H. de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio barrio La Popa calle 10 casa N° 11-63 Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 71 única aparte de la Ley Contra la corrupción, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.-No cometer otro hecho punible, 3.- No salir del Territorio Nacional y 3.-Presentar fiador para cada uno ingreso mensual al equivalente a 60 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-10245-09

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