Decisión nº 071 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 071

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000557

ASUNTO: LP21-R-2011-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.B.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.806.863, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de progenitora del difunto L.E.U.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad numero V-11.953.423 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.P., titular de la cédula de identidad No. V- 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058,

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 65, tomo A-5, de fecha 16 de mayo de 1986, en la persona del ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero V-10.899.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.M., B.S.H. y E.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.454.015, V-8.095.740 y V-13.097.729 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333, 36.578 y 78.416 en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011 (folio 249), junto al oficio signado con el N° J1-303-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.P., contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de abril de 2011, que declaró: Con Lugar la incidencia de tacha de documento formulada por la representación judicial de la parte demandada; Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandante; y, Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana C.B.D.U. en contra de la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA).

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha tres (3) de mayo de 2011 (folio 246); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de mayo del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana del séptimo (7°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (27/05/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la demandada, la Juez de conformidad con los principios constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la carta fundamental, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir la audiencia para el tercer día hábil de despacho para que la parte recurrente consignara la partida de nacimiento, correspondiendo la audiencia para el día primero (01) de mayo de 2011, en esa oportunidad se dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, recurre de la sentencia de Primera Instancia, en la que se declaró Con Lugar la falta de cualidad de la ciudadana C.B.D.U., para intentar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A y por consiguiente declaró Sin Lugar la acción intentada.

  2. - Que, en la oportunidad procesal correspondiente no se impugnó el poder debidamente autenticado por ante la Notaria, que consta en los folios 9 y 10 del expediente donde consta que su representada tiene esa cualidad e interés.

  3. - Que, existe una demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, por cobro de prestaciones sociales, tal y como consta en el expediente identificado con el N° LP21-L-2010-000252, donde la empresa reconoció la cualidad de progenitora de su representada.

  4. - Que la Sociedad Mercantil ya antes mencionada, según escrito de fecha 26 de mayo del año 2009, consignado en este Tribunal el 25 de mayo del año 2011, por el convenimiento realizado donde le canceló por concepto de prestaciones sociales a su representada en su condición de progenitora del difunto L.E.U.D. tal y como consta en el expediente específicamente al folio 255, se reconoció la cualidad de su representada.

  5. - Que, según los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 520 del Código Orgánico Procesal Civil, el Juez tiene la facultad de buscar por todos los medios a su alcance la verdad.

  6. - Que, de igual manera consta en el expediente signado con la letra “B” La declaración de únicos y universales herederos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde su representada ostenta la cualidad de heredera.

  7. - Que, su representada es la que presenta la reclamación de la providencia administrativa por el accidente laboral ante INPSASEL y así lo hace saber a las partes dicho organismo, siendo la ciudadana C.B.D.d.U., la beneficiaria, según consta en el anexo “C” que reposa en el expediente.

  8. - Que, en cuanto a los folios 11 al 18, son copias simples y fueron impugnados por la otra parte y como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no especifica según el artículo 70 y el 429 del Código de Procedimiento Civil, cuándo se debe presentar los originales, que fueron presentados con posterioridad según costa en el expediente en los folios del 184 al 188.

    Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de defensa al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:

  9. - Que la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos para poder acreditar condiciones especiales cuando se reclaman accidentes laborales, debe y tiene la parte actora la obligación de probar a través de medios idóneos, que en este caso sería la partida de nacimiento la condición mediante la cual pretende atribuírsele un nexo consanguíneo con una persona, con la finalidad de que el tribunal pueda cerciorarse de la condición del reclamante y así evitar estados de indefensión y que personas que no tenga esta cualidad se hagan acreedores de la misma, en un análisis de las actas que se realice no se ha acreditado la condición de la parte reclamante.

  10. - Que, según criterio de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la sentencia que cita el Tribunal de Primera Instancia en el caso PDVSA, establece que además de demostrar su condición de progenitora debe demostrar su dependencia del pariente sobre el cual pretende reclamar beneficios.

  11. - Que, en cuanto a las pruebas, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el momento oportuno para que la pruebas se incorporen al proceso, la cual es en la audiencia preliminar y serán evacuadas en la audiencia de juicio.

  12. - Que, en relación a que los jueces tienen la facultad de inquirir la verdad, cuando presenten indicios o hechos dudosos, esta facultad tienen una limitante la cual es la de no suplir las omisiones que incurran las partes porque si lo hiciere seria suplir las cargas probatorias que tienen las mismas.

  13. - Que, de las pruebas aportadas por la contra parte, el tribunal incurriría en una violación al debido proceso porque de querer valorar esas pruebas no se le garantizaría el derecho a contradecirlas para ejercer su derecho a la defensa y aunado ello, se le violaría su derecho a la doble instancia.

  14. - Que en cuanto a lo alegado por la contraparte, referente al Código de Procedimiento Civil, es contradictorio porque dice que en primer momento el consignó un documento original ante el tribunal para que sean tomados en cuenta y se contradice al alegar que según la ya antes citada ley, que son 5 días después de impugnado para consignar los documentos originales.

  15. - Por esos motivos, solicita que se confirme la sentencia recurrida, proferida por le Tribunal de Primera Instancia.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderar judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo, celebrado en fecha 27 de mayo de 2011; y que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe, en la procedencia o no en derecho declarar la falta de cualidad e interés de la ciudadana C.B.D.U., para intentar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A, y en consecuencia, sin lugar la demanda.

    En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

    La doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    En sentencia de fecha (6-2-64), citada por la autora Naranjo Yuri, en su obra el nuevo procedimiento ordinario, se establece que: “Puede estimarse la Legitimación como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”.

    Por su parte el autor M.B., F, en su obra Curso de Procedimiento Laboral Venezolano (2003), definió que la legitimidad: “es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia, conforme Loreto puede formularse así: `la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Con relación a la legitimación, Carnelutti Francesco, planteó: “(…) Este concepto sirve para expresar la idea de un modo de ser del sujeto, del cual depende que le pertenezca o no un derecho; de aquí la afinidad de la legitimación con la capacidad, tal que no ha sido fácil distinguirlas e incluso a menudo en los ambientes prácticos todavía se confunde la una con la otra; la verdad es que la capacidad se refiere a un modo de ser del sujeto en sí y la legitimación a un modo de ser respecto de otros, esto es, a una relación con los otros; las diversas posiciones examinadas en este parágrafo constituyen precisamente el título de legitimación de la parte, o sea, de la pertenencia a la parte del ius agendi.” (Carnelutti Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal., Clásicos del Derecho, Volumen 4, Editorial Mexicana. México. 1997. Pág. 77)

    Como se puede advertir de las anteriores citas, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, como acción (demandante para se resuelva sobre sus pretensiones), o como excepción (demandado, si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En el caso bajo análisis, el Tribunal a-quo, declaró la falta de cualidad de la ciudadana C.B.D.U., parte actora, por no haber sido probado el vínculo filial entre prenombrada y el ciudadano L.E.U.D., por ello, la parte recurrente, consignó mediante escrito de fecha 25 de mayo del año que discurre, ante esta Alzada, una serie de documentales consistentes en:

  16. - Copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, donde la ciudadana C.B.D.d.U., declara haber recibido de la empresa “Casa Salcedo C.A” (CASALCA) la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.407,41), por concepto de cancelación de prestaciones sociales, ¨que se le adeudaba a su hijo fallecido L.E.U. Durán¨, consta en el expediente al folio 255.

  17. - Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 11 de junio de 2009, consta en las actas al folio 258, marcado con la letra ¨B¨, emanado del Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que dicho certificado fue expedido de acuerdo a los datos suministrados por los herederos, y fue notificado a la ciudadana C.B.D.U., en su carácter de progenitora.

  18. - Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, en cuanto a esta prueba se evidencia que el prenombrado Juzgado, determinó como Únicos y Universales Herederos del causante L.E.U.D. a los ciudadanos C.B.D.d.U. y P.U.F., padres del causante (folios del 262 al 267).

    Es de precisar, que las documentales que anteceden no fueron promovidas ni consignadas junto con las otras probanzas que la parte demandante presentó en la respectiva oportunidad, pero es de hacer notar que fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de apelación (25/05/2011), con la clara intención de demostrarse que la ciudadana C.B.D.d.U. es la progenitora del ciudadano L.E.U.D..

    De tal manera, se debe dejar claro que en la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la accionada, impugnó las mencionadas documentales porque no fueron promovidas en el oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), sin embargo, es de mencionar que las pruebas consignadas ante esta alzada y que se mencionaron ut retro, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos (las de los numerales 1 y 3) y público administrativo (la del numeral 2), también es de precisar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio pacífico y reiterado, que éste tipo de documentos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007). Razón por la cual, considera esta Superioridad, que los medios probatorios que se indicaron anteriormente, constituyen indicio de que efectivamente la ciudadana C.B.D.d.U. es la madre del ciudadano L.E.U.D. (+), por ello, se le solicitó al recurrente en la audiencia celebrada en fecha 27/05/2011, que debía consignar la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano, por cuanto es la prueba fehaciente que demuestra el vínculo de filiación con la accionante, concediéndole dos (2) días para que la presentara, más aún cuando en el asunto LP21-L-2010-000252, de cuya caratula se lee: Demandante: C.B.D.d.U., Demandada: Casa Salcedo C.A (CASALCA), Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte demandada reconoce el vínculo de filiación.

    Respecto a las demás documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de mayo del año que discurre, insertas a los folios 268 al 490, se desechan, por no tener trascendencia para demostrar el parentesco entre la ciudadana C.B.D.d.U. y el ciudadano L.E.U.D. (+). Y así se decide.

    En fecha 30 de mayo del corriente año, fue consignada por ante este Tribunal, copia certificada de Acta de Nacimiento N° 298, del ciudadano L.E.U.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y de ésta se lee:

    QUIEN SUSCRIBE, ABOGADA DIANA SAAB, REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Según Resolución N° 067-008, Publicada en Gaceta Municipal N° 01, de Fecha Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).- CERTIFICA

    .- (sic) Que en uno de los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS: que se llevan archivados en esta Oficina Correspondiente al año: 1972 Folio 299- Se encuentra una partida que copiada textualmente dice así: PARTIDA N° 297.- P.A.V.B., Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hace constar: Que hoy VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la Ciudadana: C.B.D.U., casada de veintiún años de edad, oficios del hogar, hábil y expuso: Que el niño que presenta nació en el Instituto Maternidad de esta Ciudad, el VEINTICINCO DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO, A LAS SIETE Y DIEZ DE LA MAÑANA; que lleva por nombre: L.E., hijo legitimo de la presentante antes descrito y de su esposo: P.U.F., casado de treinta y cuatro años de edad, Empleado Público y domiciliados en este Municipio.- fueron testigos presénciales de esta (sic) acto los Ciudadanos: P.D.D. y R.R., mayores de edad y hábiles. (…)” (Negrillas y Subrayado del texto original).

    Del acta de nacimiento transcrita, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constituir un documento público administrativo, que según lo señalado por la doctrina patria, configura, una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Razón por la cual, se valora como demostrativa del vínculo filial materno existente entre el occiso y la accionante. Y así se decide.

    En consecuencia, al quedar demostrado en autos que la ciudadana: C.B.D.d.U., era la legítima madre del L.E.U.D., está legitimada conforme al literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización por muerte prevista en el artículo 567 eiusdem, por ello, se declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, revocándose el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2011. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior, para garantizar los principios constitucionales revisa esta Alzada la utilidad y necesidad de la reposición al estado de celebrar la audiencia de juicio por los motivos siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establecen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  19. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  20. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  21. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  22. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  23. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  24. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  25. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Las normas citadas establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fín último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, no obstante, el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona.

    En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en el artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la establece, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

    Por tanto, la nulidad y consecuente reposición de la causa proceden si concurren los requisitos siguientes:

    1. Si se ha quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto, esté o no determinada la nulidad en la Ley.

    2. Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; y,

    3. Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebramiento de forma, a menos de que se trate de violación de normas de orden público.

    Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por otra parte, para entender lo que se viene explicando, se hace necesario aclarar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, es decir la indefensión, para la cual se señala que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia y desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

    Por tales razones este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:

    El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

    "Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...).

    (Negrillas de esta alzada).

    En atención a dicho criterio, se concluye que en el caso de marras es procedente la reposición de la causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de los justiciables y el principio del doble grado de jurisdicción, y en efecto, por ser útil, necesario y justo al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de Juicio. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado J.A.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.B.D.D.U., parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2011, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, para garantizar el doble grado de jurisdicción, por lo motivos expuestos en este fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR