Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000199

196º Y 147º

PARTE ACTORA: R.A.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R., E.T.M. y L.E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.760, 73.568 y 79.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 51, Tomo 110-A, Sgdo. Trimestre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.Z., G.E. OTERO Y M.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.728, 86.368 y 97.863, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos cuarenta y dos (442) folios útiles y un cuaderno separado constante de un (01) folio útil, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del décimo segundo día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de agosto de 2006, por el abogado C.H.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2006, en la cual se declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.Á.Q.D. en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN (SERVIRESPROCA); Condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.983.754,32, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión, por cuanto en la misma se viola el principio de la uniformidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se interpretó erradamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la cual no basta la denominación de empleado de dirección o de confianza de un trabajador para que sea considerado como tal, ya que es necesario que el mismo tome decisiones y represente la empresa, lo cual no realizaba el actor, ya que sólo supervisaba las labores de los empleados de vigilancia. Que por el hecho de haber acudido a la inspectoría del trabajo, mediante poder en representación de la empresa, no quiere decir que la administrara o dispusiera de ella. Que en la sentencia se viola la sana crítica, ya que se obvió el pago de las vacaciones no disfrutadas y las horas extras, tomando en cuenta que el actor laboraba en horario nocturno.

II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte demandante en su libelo que fue contratado como Coordinador General de Operaciones el 09 de enero de 1995 por la empresa demandada, para velar por la vigilancia, resguardo y protección de las personas, bienes y cosas, recibiendo ordenes e instrucciones del Gerente General C.G.F. y posteriormente del Gerente Regional C.O.G.R.; que el 15 de mayo de 2005 previo cumplimiento del preaviso, se retiró voluntariamente; que durante la relación laboral cumplía una jornada de trabajo nocturna de 14 horas comprendida entre las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente y una jornada diurna de ocho horas diarias de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que en relación a las horas extras laboradas la empresa sólo le pagaba una (01) hora diaria, de las tres (03) horas extras laboradas durante la noche, lo que constituye una violación a lo establecido en la Cláusula Nro. 19, del Contrato Colectivo de las Empresas de Vigilancia Privada en el Estado Táchira; que como Coordinador General de Operaciones durante el último año de la relación de trabajo devengó como sueldo mensual Bs.650.000,oo; que no tenía facultades de dirección, administración, ni disposición, ya que estas funciones le fueron atribuidas en principio al Gerente General C.G.F., luego al Gerente Regional C.O.G.R. y por último al Director Lic. D.J.F.B.; que le eran encomendadas funciones de supervisión y vigilancia de los Oficiales de Seguridad, en cada uno de los puntos o sitios donde se prestaba el servicio, resguardo y vigilancia; que con relación a las vacaciones de conformidad a lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo las empresas convienen en pagar a los oficiales de seguridad el equivalente indicado de acuerdo al Tabulador de Cargos; que las utilidades serán pagadas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo; por lo que demanda: Indemnización de antigüedad: Bs.434.443,02; Compensación por transferencia: 130.362,06; Antigüedad: Bs.7.248.515,04; Pago adicional por antigüedad: Bs.237.675,oo; Vacaciones no disfrutadas cláusula 29 del contrato colectivo: Bs.3.878.332,17; Utilidades fraccionadas cláusula 30 del contrato colectivo: Bs.303.333,24; Jornada nocturna: Bs.10.279.320,60; Horas extras, cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo de empresas de la vigilancia privada: Bs.8.165.711,04; lo que da como cantidad total a demandar de Bs.30.677.693,61 así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo realizó en los siguientes términos: Reconoció el tiempo de trabajo alegado por el actor; rechazó el horario de trabajo por cuanto cambió su jornada diaria de día por una supuesta jornada nocturna; alegó que cumplía horario de lunes a viernes en una jornada diurna de ocho (08) horas diarias de 8:00 a.m. a 12: a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que nunca trabajó jornada nocturna de 14 horas; que el trabajador permanecía sólo las ocho horas diarias diurnas, que se retiraba a su casa en horas del mediodía a descansar y lo mismo en la noche; negó que la empresa pagara una hora extra diaria de las tres horas extras que alega, ya que no trabajó de noche su jornada diaria era de día como trabajador administrativo; que no fue vigilante, sino Jefe de Zona o Coordinador General de Operaciones; que contrataba y despedía a los trabajadores; que fue personal de confianza, realizando y estando a su cargo la coordinación de operaciones, secretarias, supervisores y vigilantes que prestaran servicio en esta zona; que su función era coordinar que cada uno de los trabajadores de la empresa cumpliera su trabajo; negó que supervisara y vigilara a los oficiales de seguridad en cada uno de los puntos donde se prestaba servicio, ya que la empresa tenía sus propios supervisores contratados por el mismo en la zona, entre ellos a su hijo J.Q., quien fue supervisor; que el demandante representaba al patrono y es la misma persona que fue citada ante los Tribunales como representante del patrono; que firmó y compareció ante Desurca, Cadafe y la Inspectoría del Trabajo para la firma de contratos de servicio, actas de Inspectoría y para representar a la empresa en los procesos de licitación de los distintos servicios; que el actor reconoce que si tenía poder y actuaba en representación de la empresa, contrataba personal, despedía trabajadores, pero no es de dirección; que el demandante era personal de confianza y recibía en su cuenta personal dinero correspondiente para el pago de sueldos del personal de la empresa, por lo que no emitía recibo de su sueldo; que el actor siempre devengó el sueldo mínimo; convino en el retiro voluntario del demandante; que la empresa depositaba el sueldo al actor por ello no hay recibos de pago de sueldo, ya que sólo se hacían por depósitos en cuenta; que por ser personal de confianza no se le aplica la convención colectiva, que es sólo para los vigilantes y no al personal administrativo; reconoce el monto reclamado por antigüedad de Bs. 7.248.515,04 salvo el descuento por adelanto de prestaciones sociales; por bono de transferencia Bs. 130.362,60; por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 Bs. 434.443,20; por días adicionales por antigüedad: Bs. 237.675,oo; por vacaciones fraccionadas: Bs. 173.333,28; por utilidades fraccionadas: Bs. 303.333,24. Negando que le corresponda lo reclamado por vacaciones de los años 1995 a 2005, ya que le fueron canceladas, lo reclamado por jornada nocturna, ya que trabajaba únicamente de día, horas extras nocturnas, ya que se desempeñó en un cargo administrativo, el cual desempeñaba de día. En conclusión señala que sólo le corresponde la cantidad de Bs.8.257.662,oo a la cual hay que descontarle lo entregado al trabajador por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.750.000,oo quedándole un saldo a favor de Bs. 4.77.662,72, el cual se le ha depositado cumpliendo las ordenes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cuenta de ahorro Nro. 01080104-40-0200041114 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana N.V.M.G., según oficio N° J1-1303, correspondiente al expediente N° 19.910.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por haber reconocido la existencia de la relación laboral, concerniéndole igualmente la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, tales como la condición de empleado de dirección y de confianza de aquel así como los adelantos de prestaciones sociales efectuados al mismo.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-Recibos de pago emitidos por la empresa SERVIRESPROCA, a nombre del trabajador R.Á.Q.D., de los años 1999, 2000, 2001, 2004 y 2005: Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian las asignaciones otorgadas quincenalmente al trabajador.

-Recibo por suministro de comida emitido por la empresa SERVIRESPROCA a nombre del trabajador R.Á.Q.D. correspondientes al mes de agosto de 2004: Se valora conforme al artículo 77 eiusdem.

-Recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05: Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem y de los mismos se evidencia la cancelación de dichos periodos vacacionales.

-Reunión normativa laboral (Contrato Colectivo), correspondiente a las Empresas de Vigilancia Privada y sus Trabajadores. Se valora conforme al artículo 77 eiusdem.

Exhibición de documentos:

Solicitan la exhibición de los recibos de pago del salario que le eran cancelados al trabajador R.Q., desde el inicio de la relación laboral hasta el día en que culminó por retiro voluntario, incluyendo recibos de pago por horas extras y bono nocturno. Los cuales no fueron exhibidos debido a que según manifestación del apoderado judicial de la demandada, la empresa no los tiene, razón por la cual se tiene como ciertas las afirmaciones respecto del contenido de los mismos explanadas por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe:

Solicita al Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, informe sobre el depósito y existencia de la última Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la CÁMARA REGIONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CANAVIPRO CAPITULO TÁCHIRA, en representación de las empresas de Vigilancia Privada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, A SUS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en representación de los trabajadores de la vigilancia. Cuya respuesta consta al folio 285, mediante la cual se evidencia la existencia de la referida Convención Colectiva otorgándosele pleno valor probatorio a dicha información conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Poder otorgado a los ciudadanos C.O.G.R. y R.Á.Q.D., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de mayo de 2003: Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que le fueron otorgadas al referido demandante amplias facultades para representar a la empresa demandada, y realizar todas aquellas actividades relacionadas con el manejo de la empresa que el otorgante como Director pudiera ejecutar.

-Carta de renuncia, firmada por el ciudadano R.Á.Q.D., de fecha 15 de abril de 2005: No se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

-Recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003: Fueron apreciados previamente por cuanto fueron promovidos igualmente por la parte actora, otorgándoseles pleno valor probatorio.

-Recibos de adelantos de prestaciones sociales realizados al ciudadano R.Á.Q.D., en fecha 14 de diciembre de 2001: Se les concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Recibos de pago de salario realizados al trabajador ciudadano R.Á.Q.D., de los años 2004, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que le fueron otorgados al actor diversos adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a las cantidades de Bs. 250.000,oo en fecha 14 de diciembre de 2001; Bs. 2.000.000,oo en fecha 06 de junio de 2003 y Bs. 1.500.000,oo de fecha 16 de septiembre de 2003.

-Copias simples de expedientes Nros. 1110 y 1125 contentivos de los procedimientos de cobros de prestaciones sociales contra la empresa SERVIRESPROCA, los cuales cursaron ante los Tribunales con competencia en materia laboral del Estado Barinas: No se valoran por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.

-Oficios recibidos por la Empresa SERVIRESPROCA, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 11 de junio de 2004 y 26 de septiembre de 2005: Se les concede valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem y de los mismos se evidencia que la empresa demandada fue notificada por el referido Tribunal, respecto de la decisión dictada por el mismo en la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaría, ordenándose descontar del sueldo percibido por el actor la cantidad de Bs. 100.000,oo mensualmente y la de Bs. 160.000,oo en los meses de agosto y diciembre, a ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0104-40-0200041114 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana N.V.M., quien sufragará los gastos del mencionado adolescente. Así mismo fue consignado oficio mediante el cual se notificó a la demandada con el objeto de que procediera a descontar de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante la suma de Bs. 3.040.000,oo por concepto de 24 pensiones de alimentos futuras a favor del adolescente J.R.Q.M., debiendo remitir dicha cantidad mediante cheque a nombre del mencionado Tribunal a los fines de aperturar cuanta de ahorros a favor del referido adolescente, debiendo entregar la parte restante al obligado.

Informe:

-Solicita se requiera a la Empresa Mercantil de Contaduría B.C., de Contabilidad General, envié a este Tribunal un informe con copia de los documentos que aparezcan en contabilidad por concepto de recibos de pago de salarios, nominas, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales u otros conceptos laborales que hayan sido pagados por SERVIRESPROCA C.A., a favor del ciudadano R.Á.Q.D.. De la cual no se recibió respuesta no pudiendo ser apreciada por esta alzada.

-A la Empresa Mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A, (DESURCA), a fin de que envíe a este Tribunal copia de los contratos de los últimos 10 años donde los representó el ciudadano R.Á.Q.D., así como los actos de apertura y los demás actos de licitaciones, por servicios de vigilancia, celebrados entre dicha empresa y SERVIRESPROCA. De la cual se recibió respuesta en fecha 30 de junio de 2006, informándose mediante documentos (contratos, actas de inicio y terminación, actas levantadas en procesos licitatorios, comunicaciones) acompañadas al oficio recibido que el ciudadano R.Á.Q., actuaba en los mismos como representante de la empresa SERVIRESPROCA. Dicha información se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Transición del Estado Táchira, a fin de que envié a este Tribunal copia certificada de las planillas de pago de utilidades y vacaciones, relación de depósitos hechas por SERVIRESPROCA a la cuenta del ciudadano R.Á.Q.D., documentos que se acompañaron como medios probatorios ante dicho tribunal en las actuaciones del expediente N° 9717, las cuales se encuentran anexadas a dicho expediente. La cual fue respondida en fecha 19 de junio de 2006: Se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

-A Banfoandes, sucursal San Cristóbal, para que envíe copia certificada del cheque N° 15090149 a este Tribunal. La cual no fue recibida.

Exhibición de documentos:

De los estados de cuenta o libreta de ahorro del ciudadano R.Á.Q.D. en el Banco Banfoandes, Cuenta N° 200010073217, donde le hacían los depósitos, en virtud de dicha solicitud el apoderado judicial de la parte demandante expuso que la cuenta que tiene es personal y no la tiene, por tanto se tiene como cierto lo señalado por la accionada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimonial:

J.G.C., J.N.W., A.Y.G., Palencia Delgado Efra, C.A.Á., E.S.T.L., F.D.A.S.: Los cuales no comparecieron a rendir declaración.

DECLARACION DE PARTE:

-R.Á.Q.D., quien manifestó: Que se desempeñó como Coordinador de Operaciones, Supervisor y chequeo de servicios en la Zona Andina; ejerciendo cualquier función; que no era parte administrativa de la empresa demandada, pero que sí el atender a cualquier cliente o funcionario constituía serlo, pudiera ser; supervisaba a los vigilantes y para eso tenía vehículo asignado; el horario de la empresa era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábados; el horario de supervisar los puestos era de noche y en las mañanas iba a la oficina a atender a los clientes; trabajaba de día y de noche, porque se presentaban situaciones irregulares y tenía que salir a la hora que fuera, eran situaciones excepcionales pero tenía que estar en San Cristóbal con los supervisores; que trabajaba de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. y de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; el supervisor va a descansar y a veces da una sola ronda; habían días que agarraba de descanso; no se considera personal de confianza, hacía lo que le mandaban; podía supervisar a los vigilantes; el Coordinador General de Operaciones de la empresa supervisaba a los supervisores y a los servicios; en más de una ocasión los supervisores en horas de trabajo, se iban a tomar y chocaban los vehículos, por lo que tenía que pasar la información a la empresa; que una vez representó a la empresa porque la misma se lo solicitó; que hay contratos con su firma pero porque lo autorizaban con poder para que firmara; siempre representaba al Gerente en las licitaciones en Caracas; que una vez se recibió cuatro millones que se depositaron; que si le pagaron horas extras; su salario como Coordinador de Operaciones era de Bs. 650.000,oo; que recibió adelanto de prestaciones sociales y vacaciones más no disfrutó la última que fue una sola semana que le dio el gerente, el resto no lo disfrutó pero se lo pagaron.

-D.J.F.B., Director de SERVIRESPROCA manifestó: Que el Sr. R.Q. no laboraba jornada nocturna ni horas extras las cuales ni se pagaron; que la empresa tiene un organigrama estructural; que después del cargo que tenía el demandante, le sigue el jefe de zona, supervisores, recursos humanos y finalmente los vigilantes; que el salario del Sr. R.Q. era de Bs. 650.000,oo; que llegó a la empresa como Gerente General en su condición de personal de dirección de libre nombramiento y remoción, entró como Jefe de Zona y después fue ascendido a Coordinador General; sus actividades eran representar a la empresa en el ámbito de la región, en sucursales y no en una oficina, adicionalmente representaba a la empresa en todo el ámbito; que supervisaba la labor pero no trabajaba horas extras; que el Sr. R.Q. era personal de dirección y de confianza; manejaba secretos de la empresa y sostenía reuniones con directivos de diferentes organizaciones; que en su cuenta personal se le depositó el dinero desde Mérida donde reside la jefatura de región; que a raíz de una malversación de un millón de bolívares que él hizo, se hizo un documento privado firmado por éste donde se depositaban los fondos a ser distribuidos en las sucursales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto al alegato explanado por la parte recurrente, según el cual el trabajador demandante, era un empleado de dirección o de confianza, observa quien juzga el contenido del artículo 42, el cual define lo que se entiende por empleado de dirección en los siguientes términos.

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La distinción de empleado de dirección o de confianza, tiene su asidero en la aplicación o no a éstos de algunas disposiciones legales, ya que los mismos se encuentran excluidos de la protección de estabilidad laboral, excluidos de los límites de jornada y tiene la posibilidad de ser exceptuados como sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva.

A los fines de distinguir quien debe considerarse como empleado de dirección, la doctrina, en acatamiento a lo establecido en la disposición legal supra citada, ha establecido como caracteres de los mismos, los siguientes: Que intervengan en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; que tengan el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que sustituyan al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Dicha norma guarda estrecha relación con la establecida en el artículo 47 eiusdem, el cual establece:

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La anterior disposición legal establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. De manera tal que lo relevante viene a ser las funciones que tenga a su cargo el empleado, más que el nombre con el que se identifique el cargo, ello en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

En tal sentido, este juzgador al analizar las pruebas aportadas tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, observa al folio 161 poder otorgado a los ciudadanos C.O.G.R. y R.Á.Q.D. por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN (SERVIRESPROCA, C.A.), mediante el cual fueron plenamente facultados por el Presidente y Representante Legal de la empresa demandada para actuar en nombre y representación de la misma y para hacer todo lo que aquél pudiera hacer, dicho poder al ser adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos, tales como los contratos, actas de inicio y terminación, actas levantadas en procesos licitatorios y comunicaciones enviadas a CADAFE y DESURCA suscritos por éste, crean en este juzgador la convicción de que el actor no se desempeñaba como un trabajador ordinario, sino que se encontraba comprendido dentro de la categoría de los trabajadores de dirección o de confianza, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, en cuanto a lo solicitado por jornada nocturna, es necesario señalar que dada la condición de empleado de dirección o de confianza del actor, el mismo se encontraba excluido de las limitaciones a la jornada ordinaria de trabajo, según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

La anterior disposición exceptúa a determinados trabajadores de las limitaciones de jornada previstas en la Ley Sustantiva Laboral, atendiendo a las labores que desempeñen, por lo cual al tener el actor dicha condición se declara improcedente lo reclamado al respecto.

Por tal motivo, habiendo demostrado fehacientemente la parte demandada la condición del actor como empleado de dirección, pasa este juzgador a establecer cuales de los conceptos reclamados efectivamente corresponden al trabajador.

Fecha de ingreso: 09 de enero de 1995.

Fecha de egreso: 15 de mayo de 2005.

Salario devengado: Bs.650.000,oo.

-Indemnización por antigüedad: 60 días a razón de Bs.7.240,72 es igual a Bs.434.443,20;

-Compensación por transferencia: 60 días a razón de Bs.2.172,71 es igual a Bs.130.362,60;

-Antigüedad 1997-1998: 62 días a razón de Bs.7.314,80 es igual a Bs.453.517,60; 19998-1999: 64 días a razón de Bs.11.027,77 es igual a Bs.705.777,28; 1999-2000: 66 días a razón de Bs.12.929,81 es igual a Bs.853.367,46; 2000-2001: 68 días a razón de Bs.14851,47 es igual a Bs.1.009.899,96; 2001-2002: 70 días a razón de Bs.17.249,61 es igual a Bs.1.207.472,70; 2002-2003: 72 días a razón de Bs.17.334,80 es igual a Bs.1.248.105,60; 2003-2004: 74 días a razón de Bs.20.828,32 es igual a Bs.1.541.295,68; 2004-2005: 75 días a razón de Bs.24.615,72 es igual a Bs.1.846.179,00:

Vacaciones vencidas 1995-1996: 15 días a razón de Bs. 21.666,66 = Bs. 324.999,9

Utilidades 2005: 14 días a razón de Bs. 21.666,66 es igual a Bs.303.333,24, sumando la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.058.754,22), cantidad ésta a la cual deben descontársele los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.750.000,00), quedando un saldo por pagar de SEÍS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.308.754,22). Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado C.H.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 2006.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.Q.D. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), en consecuencia se condena a la demandada al pago de SEÍS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.308.754,22) y en caso de que no cumpliere voluntariamente con ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al séptimo (07) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, siete de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000199

JGHB/MVB.

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