Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

EXP. 21.592

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): S.D.D.M.H..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: B.M., y D.S..

DEMANDADO (S): S.S.J.D.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M. y G.P.V..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 12 de Diciembre de 2006, siendo incoado por la ciudadana, M.H.S.D.D. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 1.637.282 domiciliada en la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por las abogadas B.M.M. y E.S.H.D., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 5.201.106 y V-8.036.119 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.609 y 38.000, del mismo domicilio, el cual incoa demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra el ciudadano J.D.R.S.S., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V- 2.458.833 constante de (04) folios útiles y (13) anexos (folios 1 al 17).

Por auto de fecha catorce de Diciembre de 2.006 (folio 18 y 19), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días hábiles a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21.592.

A los folios 23 al 32, obran recaudos de citación del ciudadano J.D.R.S.S. sin firmar como consta de la declaración del alguacil, de fecha 21 de Febrero de 2007, inserta al folio 23 del presente expediente.

Al folio 33 obra diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, de la parte demandante ciudadana M.H.S.D.D., mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio B.M., N.V. y D.S. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.609, 56408 y 73.648 respectivamente para que la representen, defiendan y sostengan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.

Al folio 34, obra diligencia de fecha 02 de Marzo de 2007, suscrita por el Abogado D.S., con el carácter de apoderado de la parte actora para solicitar al tribunal de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar la citación por carteles los cuales fueron acordados por auto en fecha 07 de marzo de 2007, y debidamente publicados en fecha 23 y 27 de marzo del 2007, según consta de la nota de secretaria de fecha 28 de marzo del 2007, inserta al (folio 41), así como la fijación del cartel en la morada negocio u oficina, en fecha 30 de marzo de 2007, folio 42 del presente expediente.

Al folio 43, obra nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.

Al folio 44, obra diligencia de fecha 04 de Mayo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio N.V., mediante la cual solicita sea nombrado defensor judicial al demandado de autos, siendo acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2007, recayendo dicho cargo en la abogado en ejercicio M.A.M.R., folio 45, siendo juramentada en fecha 16 de mayo de 2007, como consta al folio 48 del presente expediente, siendo impulsada la citación de la defensora la cual se llevo a cabo el 24 de mayo de 2007, como consta de la declaración de la alguacil folio 52 del presente expediente.

Al folio 54 obra diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, de la parte demandada ciudadano J.D.R.S.S., mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.M. y G.P.V. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.343, y 77.373 respectivamente para que lo representen, defiendan y sostengan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.

Al folio 55, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por la abogado en ejercicio N.V., mediante la cual renuncia al poder otorgado por la parte actora.

Al folio 57, obra escrito de fecha 28 de junio de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio A.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, estando dentro del lapso, para dar contestación a la demanda consignan en 04 folios y 10 anexos escrito de cuestiones previa según nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2007, igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaria que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, referida en el numeral (6°) y (11°) del articulo 346 de Código de procedimiento Civil, como consta al folio 72 del presente expediente.

Al folio 74 al 77, obra escrito de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por los apoderados de la parte actora rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas, según se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 78 del presente.

Abierta la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80, obra escrito de pruebas de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrita por el apoderado de la parte demandada promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses (folio 80), y sus anexos folio 81 al 92, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 93 las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 100).

Al folio 95 al 98, obra escrito de observaciones de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 4 folios útiles, como consta al folio 99 del presente expediente.

Al folio 101, obra auto de fecha 20 de septiembre, mediante la cual entra en términos para decidir.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el Co-apoderado del demandado ciudadano J.D.R.S.S., son aquellas contempladas en el ordinal 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem.

Alega el oponente, en síntesis:

• Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, en concordancia con el articulo 51, 92 y 95 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

• Que la parte actora en su escrito libelar falsamente sostiene que es coheredera junto con su representado de los bienes quedantes de su difunta hermana M.A.S.d.T., y también miente al sostener que la misma falleció Ab-intestato, como lo probaran en lo adelante.

• Que la parte actora incurrió en defecto de forma de la demandada al no llenar los requisitos que indica el articulo 340, específicamente el ordinal 6°, pues si la actora, pretende ser heredera de cualquiera clase de bienes debe por disposición expresa de la Ley, hacer la correspondiente declaración sucesoral y luego de efectuada la recaudación del impuesto o de declarar la exoneración o extinción, obtener el certificado de solvencia o liberación, tal como lo dispone el articulo 45 de la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

• Que en base a la legislación vigente, es que pueden sostener que la parte actora no consignó junto con el escrito libelar el instrumento en que fundamenta su pretensión, pues una vez ocurrida la muerte de su hermana, supuestamente, según la actora, se abre la sucesión y si esto ocurrió, es decir, si se abrió una sucesión hereditaria, el primer paso es declarar y pagar al fisco nacional los impuestos correspondientes, de ser el caso.

• Que mal puede pretender la parte actora activar el aparato jurisdiccional para demandar a su cliente por una supuesta partición de bienes hereditarios, sin siquiera declarar al fisco nacional la apertura de la sucesión ab- intestato que falsamente señala que existe, cuando lo cierto es que su hermana M.A.S.d.T., para el momento de su muerte dejo una declaración de voluntad, a través de testamento, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico del Estado Mérida.

• Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señalando el articulo 51, 45 de la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

• Que en el presente caso, la accionante no ha cumplido con esta formalidad, sencillamente porque le consta que no existe una secesión hereditaria a su favor, sino que dio lugar a una sucesión testamentaria, cuyo único y universal heredero es su representado, tal como se desprende del item 2 del referido testamento.

• Que señala el artículo 807 del Código Civil Vigente.

• Que la sucesión hereditaria se defiere por autoridad de la ley a la falta o en defecto de sucesión testamentaria, o cuando aun existiendo testamento éste es judicialmente declarado nulo; o bien si el testamentario no ha dispuesto en el testamento la totalidad de los bienes legados, en cuyo caso la parte de los bines no dispuesta es objeto de sucesión intestada.

• Que en el caso de marras existe una sucesión testamentaria y no hereditaria como maliciosamente lo señala la actora, cuyo único y universal heredero es su poderdante, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada y extinguido el proceso.

• Que responsablemente pueden señalar que existe en la legislación venezolana, específicamente en el articulo 51 de la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., una prohibición expresa que el tribunal admita la acción propuesta, por atentar contra los intereses patrimoniales del estado, bien jurídico tutelado que está por encima de la pretensión maliciosa de la demandante.

III

Los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados rechazaron las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y exponen los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 74 al 77).

Primero

El identificado demandado mediante escrito, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte demandada en el inicio del citado escrito de oposición de cuestiones previas, opone como primera, la contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los requisitos exigidos en el ordinal 6° del articulo 340, ejusdem, en cuanto a que la parte actora incurrió en defecto de forma de la demanda al no llenar los requisitos que indica el articulo 340, específicamente el ordinal 6°. Se permiten contradecirla de la siguiente manera: La parte actora en su escrito libelar en ningún momento incurrió en defecto de forma de la demanda, la cual se ajustó a los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6° . Con respecto a la declaración sucesoral, con más razón debió hacerlo la parte demandada, ya que el supuesto negado recibió herencia por testamento es decir sucesión intestada, le correspondería hacer la declaración sucesoral obligatorio, para cumplir con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.. Olvido, quizás involuntariamente el apoderado judicial del demandado J.d.R.S.s., que los requisitos especiales exigidos en materia de partición de bienes comunes, como en el caso de marras, que debe contener la demanda, son precisamente aquellos requisitos exigidos en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Como complemento a lo anterior, y en doctrina avanzada, y al margen de las argumentaciones de orden fáctico y jurídico ya descritas, es ilógico oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el objeto de la pretensión está referida exclusivamente a la partición del inmueble ya descrito, en base al titulo o títulos que la originan, mas no puede exigir la parte demandada hacer ver que su mandante no hizo la declaración sucesoral, puesto que también le corresponde como heredero hacer la declaración sucesoral para declarar ese bien inmueble si lo recibió por testamento; por lo que solicita a éste Juzgado, declare sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ya identificado, por ser impertinente y alejada de la realidad fáctica contenida en el presente proceso, dado que en el libelo de demanda, no sólo se expresó el titulo que dio origen a la comunidad hereditaria, sino que los mismos se acompañaron al libelo de demanda en la oportunidad de su presentación formando un todo, sino que además de ello, se indicaron en forma por demás clara y determinante los nombres de los que formaron parte de la comunidad hereditaria, acompañando igualmente los documentos que acreditan esa condición de hermanos condóminos; así como igualmente se indicó expresamente la proporción equivalente a partes iguales un 50% por ciento para cada uno; por lo que la referida cuestión previa contenida en el numeral 6° ejusdem, debe éste tribunal declararla sin lugar.

Segundo

Rechazan y contradicen la cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado J.d.R.S.S.d.D. ya identificada en su escrito libelar, no solicita que se tramite la propiedad, ni que se constituya derechos reales sobre ese bien inmueble, solo solicita que se convenga a la partición por partes iguales, por que si bien es cierto que el ciudadano J.d.R.S.S. y su hermana M.H.S.d.D. son hermanos consanguíneos, tal como consta en actas de nacimiento consignadas en autos. Siendo así, que en ningún momento en este proceso su mandante ha actuado maliciosamente, ni falsamente, como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, ya que si ha actuado ajustada a derecho, exigidos sean respetados sus derechos, quien en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del supuesto testamento. Por las argumentaciones invocadas tanto de hecho como de derecho, piden al Tribunal se sirva admitir y sustanciar el presente escrito de contestación a las cuestiones previas, que temerariamente opuso el demandado de manera innecesaria, pudiendo haber constado al fondo de la demanda, declarándolas sin lugar con la correspectiva condenación en costas.

IV

Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sobre la cuestión previa opuesta, la parte demandada según escrito de fecha 18 de septiembre de 2007 promueve las siguientes:

El apoderado judicial Abogado en ejercicio A.M. de la parte demandada ciudadano J.D.R.S.S., estando en la oportunidad procesal en la incidencia promueve las siguientes pruebas:

UNICO: Promueve el valor y mérito del documento público, contentivo del Testamento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 4, del protocolo cuarto, tomo I, Tercer trimestre del referido año. (Consigna junto con el presente escrito, en copia certificada). El objeto de esta prueba es demostrar mediante documento público fehaciente que su poderdante es el único y universal heredero testamentario de la de cujus, por propia voluntad de la causante.

No obra en autos pruebas de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La primera cuestión previa opuesta por los Co-apoderados de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el articulo antes mencionado, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 28 de junio de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:

”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de sus Co- apoderados judiciales, es la contemplada en el ordinal 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que los co-demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, invocan la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo además la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…

…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Por su parte el artículo 340 ibidem establece que:

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.

Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 30 de julio de 2007; y la representación judicial de la parte actora, estampa diligencia a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas en fecha 20 de julio de 2007. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)

. En el caso en comento se abrió una articulación probatoria a que se hace referencia en la norma legal trascrita, solamente la parte demandada procedió a promover sus correspondientes probanzas en la incidencia planteada, en fecha 18 de septiembre de 2007; observando que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados.

Así mismo observa este sentenciador que al oponerse las cuestiones previas se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandante subsanar o demostrar que la cuestión previa alegada, es decir el defecto de forma, establecido en el articulo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos por el legislador civil, en el Artículo 777 del código de Procedimiento Civil, como norma rectora, que establece los requerimientos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, principalmente que la actora, no acompaña, ni indica, en su demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (Titulo de Únicos y Universales Herederos, Declaraciones Sucesorales, y otros documentos que deben producirse junto con el libelo de la demanda, a los fines de garantizar el pleno derecho de la defensa del demandado. Por lo que, es criterio de este sentenciador, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose acompañar los instrumentos que por imposición de la Ley, sirven de base a la pretensión se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

La segunda cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Pero en el caso de autos todo lo peticionado por la parte actora se encuentra regulado en todas las leyes Civiles y en nuestra legislación venezolana.

Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas ”…La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 356 in fine de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda…”. Lo que no es el caso de autos ya que el oponente señala el contenido del artículo 51 de la Ley de Donaciones y Sucesiones, que establece:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, examinada con detenimiento la norma invocada por el codemandados, concluye este sentenciador que de ella no dimana ninguna prohibición expresa que de forma alguna impida a los Tribunales de Primera Instancia sustanciar y decidir causas relativas a partición de herencias, razón por la cual dicha cuestión previa no puede prosperar. Así se declara.

Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio A.M., en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., parte demandada, ordenando a la demandante ciudadana M.H.S.D.D., de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones alegadas en el escrito de cuestiones previas en cuanto al defecto de forma establecido en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la incidencia con la advertencia que si la demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.-. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, intentada por el abogado en ejercicio A.M., en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., como parte demandada, contra la parte actora ciudadana M.H.S.D.D., todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

El JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste hoy diecinueve de junio de 2008.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE

Mcr.-

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