Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3063

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: DURBIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.556.707 representado por las abogadas M.T.P. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº AV/DGAF/DRH 834-2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le revocó la Comisión de Servicios de carácter temporal que fue concedida por medio de Oficio Nro. DCR Nro. 402/09/09 de fecha 11 de septiembre de 2009.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: M.R.S.Z., J.L.R., T.M.C., Indriago Toro, F.C.V., e I.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

I

En fecha 29 de julio de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 2 de agosto de 2011, siendo recibido fecha 5 de agosto de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que luego de un 1 año y 7 meses le fue revocada la comisión de servicios de carácter temporal, como Coordinador del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Aduce que tal decisión viola lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, especialmente en lo referente al numeral 2, así como los numerales 3 y 4, por cuanto no se aplicó el principio de indubio pro operario.

En este sentido indica que le fue violado igualmente el derecho establecido en el artículo 91 Constitucional, por cuanto la revocatoria de la comisión de servicios acarreó que le fueran eliminados todos los beneficios salariales que se le otorgaban a razón de dicha Comisión.

Declara que la comunicación objeto de la presente querella, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte que en dicha comunicación existe una errónea interpretación de los artículos invocados en la misma, ya que basa su decisión en los artículos 70 y 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los mismos van referidos a una situación relativa a los funcionarios públicos.

Expresa que la decisión contenida en la comunicación recurrida viola lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto de la correcta aplicación de dicho artículo le correspondía la titularidad del cargo desempeñado en el Registro Civil del Municipio Vargas. Asimismo, indica que la comunicación viola lo establecido en el artículo 77 del Reglamento eiusdem, por cuanto nunca se le practicó la evaluación de desempeño en el mismo.

De seguidas expone que la decisión contenida en la comunicación objeto de la presente querella viola lo establecido en el artículo 17 numeral 6, y el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al derecho que tiene de obtener el ascenso meritorio por la prestación de ese servicio.

Señala que no se consideró su condición de funcionario de carrera con 14 años y 10 meses de servicio en la administración Municipal, lo que implicaba mérito suficiente para que se le otorgara el cargo de Coordinador en el Registro Civil del Municipio Vargas.

Sostiene que la decisión del Alcalde del Municipio Vargas de declarar terminada la Comisión de Servicios Temporal, viola la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de la Alcaldía y la Alcaldía del Municipio Vargas, que establece que los funcionarios que efectúen suplencias por un lapso superior a seis meses, si el cargo queda vacante, tendrá el derecho a que se le asigne dicho cargo.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del Oficio AV/GGAF/DRH-Nro. 834, de fecha 26 de abril de 2011, y se le otorgue el cargo de Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, junto con los pagos respectivos y demás beneficios laborales que el mismo conlleva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la representación judicial del órgano querellado que desconoce y rechaza los alegatos presentados por el querellante.

Indica que la Comisión de Servicios es una figura establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla que es de carácter temporal.

Sostiene que no fue violado el artículo 89 de la Constitución Nacional, por cuanto la comisión de servicios corresponde a un acto discrecional de la m.A. del organismo de adscripción, siendo a su vez una situación que éste no está obligado legalmente a prorrogar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Declara que no existe duda sobre la aplicación de la norma invocada por el querellante, en cuanto a la aplicación del artículo 89, numerales 3 y 4 de la Carta Fundamental, por cuanto, pretender el querellante que le sea aplicado el indubio pro operario, y que por ello le sea otorgada la titularidad del cargo de Coordinador del Registro Civil viola el principio de legalidad, por cuanto su situación administrativa se encuentra reglada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta el querellante que luego de un 1 año y 7 meses, fue revocada la comisión de servicios de carácter temporal que le fue concedida para que ejecutara el cargo de Coordinador del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo que dicha situación viola lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, numerales 2, 3 y 4, por cuanto no se aplicó el principio de indubio pro operario.

Al respecto, sostiene la representación judicial del ente querellado, que en ningún momento fue violado el artículo 89 de la Constitución Nacional, por cuanto la comisión de servicios corresponde a un acto discrecional de la m.a. del organismo, siendo a su vez una situación que éste no está obligado legalmente a prorrogar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta de carácter temporal.

A su vez, declara que no existe duda sobre la aplicación de la norma invocada por el querellante, en cuanto a la aplicación del artículo 89, numerales 3 y 4 de la Carta Fundamental, por cuanto, pretender el querellante que le sea aplicado el indubio pro operario, y que por ello le sea otorgada la titularidad del cargo de Coordinador del Registro Civil viola el principio de legalidad, por cuanto su situación administrativa se encuentra reglada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica el querellante que le fue violado igualmente el derecho establecido en el artículo 91 Constitucional, por cuanto la revocatoria de la comisión de servicios acarreó que le fueran eliminados todos los beneficios salariales que se le otorgaban a razón de dicha Comisión.

En este sentido observa este Tribunal, que para decidir debe traerse a colación lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública acerca de la Comisión de Servicios, contenido en el Título V Capítulo VII, que indica lo siguiente:

Artículo 71.- La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Artículo 72.- Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma

.

Por otra parte, establece en su articulado el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, en el Título III Capitulo I Sección Cuarta, lo siguiente:

Artículo 71.- La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 72.- La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.

En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 73.- Las comisiones de servicio serán ordenadas por la m.a. del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74.- La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

Artículo 75.- La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

1. El cargo y su ubicación.

2. El objeto.

3. Fecha de inicio y duración.

4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.

Artículo 76.- La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.

Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la m.a. del organismo de origen.

Artículo 77.- Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente

.

La primera premisa que se desprende de lo anteriormente transcrito es que la comisión de servicios constituye una situación administrativa en la cual un funcionario, pese a ejercer funciones en otra dependencia de la misma organización administrativa o en otra, depende jerárquicamente de la unidad de origen, y en consecuencia puede desempeñar cargos del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que pertenece naturalmente.

Igualmente ha de indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública.

Ahora bien, la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en un cargo de igual o superior jerarquía, otorgando la Ley en virtud de ello, el derecho al cobro de la diferencia de sueldo entre uno y otro, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. Sin embargo, dichas asignaciones o diferencias en la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que ésta es de carácter temporal.

La comisión de servicio puede cesar bien por el cumplimiento del plazo por el cual se acordó, o bien a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo cual implica que bajo el cumplimiento de formalidades vuelve el funcionario a su unidad de origen.

De esta forma se considera que no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente en el cual es comisionado, ni constituye la adquisición del derecho a ocupar el cargo que se ejerce en comisión de servicios, siendo que una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, por lo que no debe entenderse que el órgano donde se cumple la comisión de servicio puede cambiar la situación administrativa del funcionario de forma unilateral, por cuanto si ello fuere así, como es el caso, el funcionario comisionado quedaría a merced de la nueva autoridad que lo nombre, sin ningún tipo de protección o garantía con respecto a la titularidad del cargo ejercido antes de ser enviado en comisión de servicio.

De manera que no es una carta en blanco para cambiar la situación jurídica de los funcionarios públicos arbitraria y caprichosamente, por cuanto ello afectaría además del derecho al trabajo del funcionario, su derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio del cargo, por cuanto se trata de una facultad discrecional de la Administración que permite hacer de la prestación de los servicios públicos, y del desarrollo de la función pública, una actividad eficiente, eficaz y ordenada.

En relación al presente caso, se observa que el querellante denuncia la violación por parte del organismo querellado del principio indubio por operario, establecido en el artículo 89, específicamente numerales 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional, por cuanto “fue revocada la comisión de servicios de carácter temporal que le fue concedida para que ejecutara el cargo de Coordinador del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas”, sin embargo, a tenor de lo supra explicado, se entiende que la figura de la comisión de servicios se encuentra regulada en el Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se expresa que dicha figura reviste un carácter temporal, siendo potestativo de la administración su revocatoria, amén que en el caso de autos, la comisión superó el tiempo que la propia ley permite como máximo, siendo que la misma no podrá exceder de un año a partir de la fecha de su notificación. Siendo así, resulta evidente que la decisión tomada por el Alcalde del Municipio Vargas de declarar terminada la Comisión de Servicios resultó tardía, por cuanto la misma no debe exceder de un año contado a partir de la fecha de aceptación por parte del funcionario al cual se comisionó. Sin embargo, ante tal retardo por parte de la Administración, la Ley no determina consecuencia alguna derivada de ese hecho, ni tampoco se convierte en una situación irreversible, ni cambia su naturaleza jurídica, salvo la responsabilidad que pueda suscitarse por parte del funcionario que otorga la comisión, en exceso de los propios límites que la Ley dispone.

Asimismo, debe de destacarse que luego de revocada la Comisión de Servicios, el funcionario pasa a desempeñar nuevamente su cargo con el sueldo asignado al cargo que le corresponde, sin que la situación de la Comisión de Servicios modifique tal situación.

Por tales razones, considera este Sentenciador que el acto administrativo que revocó la Comisión de Servicios para la que fue comisionado el ciudadano Durbín Martínez, el cual corre inserto al folio 6 de la pieza principal del expediente judicial, no viola el principio indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, o el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el numeral 2, ni lo establecido en el numeral 4, así como tampoco lo establecido en el articulo 91 de la Constitución Nacional, por cuanto la situación administrativa de la Comisión de Servicios se encuentra definida de manera específica en las Leyes que rigen la materia, siendo clara su naturaleza temporal y la modalidad bajo la cual se debe desarrollar. Así se establece.

Señala el querellante que no se consideró su condición de funcionario de carrera con 14 años y 10 meses de servicio en la administración Municipal, lo que implicaba mérito suficiente para que se le otorgara el cargo de Coordinador en el Registro Civil del Municipio Vargas. Asimismo, plantea que se violó lo establecido en el artículo 17 numeral 6, y el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al derecho que tiene de obtener el ascenso meritorio por la prestación de ese servicio

Sostiene que la decisión del Alcalde del Municipio Vargas de declarar terminada la Comisión de Servicios Temporal, viola la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de la Alcaldía y la Alcaldía del Municipio Vargas, que establece que los funcionarios que efectúen suplencias por un lapso superior a seis meses, si el cargo queda vacante, tendrá el derecho a que se le asigne dicho cargo.

Al respecto se observa que la figura de la Comisión de Servicios, como se señaló supra, corresponde a una situación administrativa de carácter temporal, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Capítulo VII del Título V, y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Título III, Sección Cuarta; siendo que la misma no reviste el carácter de una suplencia, por cuanto su naturaleza jurídica es otra, no procede aplicar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de la Alcaldía y la Alcaldía del Municipio Vargas, cuya página 16 corre inserta al folio 20 de la pieza principal, en razón de no ser éste el instrumento jurídico regulatorio de tal situación.

De igual manera debe señalarse que el tiempo de servicio prestado dentro del ente como funcionario de carrera no determina la obligatoriedad de la Administración, ni se considera como mérito para que se le asigne el cargo posteriormente a quien fue comisionado para desempeñarse en el mismo durante la ejecución de la Comisión de Servicios. Por otra parte, la parte actora refiere a un ascenso, sin embargo, no consta en autos que el cargo de coordinador corresponda a un cargo de carrera que se encuentre en la misma serie correspondiente a la de Asistente Administrativo I, además, que cualquier ascenso debería ser el fruto de un concurso, pues al igual que el actor se considera en derecho de ocupar cargos superiores, de la misma manera los demás funcionarios.

Además, el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6 establece: “Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: (…) 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo. (…)”. Al Respecto se observa que tal disposición no puede resultar aplicable al presente caso, por cuanto ese es un requisito establecido en la Ley para aquellos que aspiren a ingresar a la función pública, o que estando en la Administración prestando servicios, opten por otro cargo dentro de la misma, no siendo el único requisito, además, que tal como se indicara anteriormente, otros funcionarios que igual podrían reunir los requisitos, tienen el mismo derecho de optar a un ascenso, conforme al artículo 31. Por otra parte, debe reiterarse que la Comisión de Servicios no resulta un mecanismo de ingreso a otro cargo, como se ha reiterado supra, sino que es de carácter temporal, potestativo de la Administración. Siendo que el acto administrativo que revocó la Comisión de Servicios, el cual corre inserto al folio 6 de la pieza principal del expediente judicial, no violó tal disposición, por cuanto en ningún momento se le negó al ciudadano Durbin Martínez el ascenso dentro del ente, sino que sólo se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa relativo al tiempo de duración de la Comisión de Servicios, lo cual resultaba procedente en virtud de su situación Administrativa. Así se declara.

Expresa el querellante que la comunicación objeto de la presente querella, no cumple con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido se observa:

El artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos tienen la jerarquía de decretos, resoluciones, órdenes providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas, por ello, este Juzgador no entiende a qué hace referencia en su escrito libelar la parte querellante al denunciar que “La decisión contenida en la comunicación de marras y que promueve la presente querella, NO cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos que clasifica los actos administrativos de acuerdo a la jerarquía de los mismos como en: Decretos, Resoluciones; Acuerdos y Providencias. Es de notar, que si bien Ud. podría considerar este aspecto como irrelevante, no es menos cierto que actos de trascendencia como el presente, deben cumplir con tales formalidades a los fines de la ejecución respectiva”, razón por la cual tal alegato debe ser desechado. Así se declara.

En cuanto a lo declarado por el querellante en relación a la errónea interpretación de los artículos invocados en la comunicación que revocó la Comisión de Servicios, en razón que basa su decisión en los artículos 70 y 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los mismos van referidos a una situación relativa a los funcionarios públicos, observa este juzgado que tal alegato resulta inoficioso, toda vez que los mismos resultan aplicables al caso concreto y constituyen el fundamento legal del acto, además que resultan pertinentes al caso concreto, por lo que debe ser desestimado. Así se decide.

Expresa el querellante que la decisión contenida en la comunicación recurrida viola lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto de la correcta aplicación de dicho artículo le correspondía la titularidad del cargo desempeñado en el Registro Civil del Municipio Vargas, a la vez que indica que la comunicación viola lo establecido en el artículo 77 del Reglamento eiusdem, por cuanto nunca se le practicó la evaluación de desempeño en el mismo.

Al respecto se tiene que el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de duración de la Comisión de Servicios, mientras el segundo, se refiere a la evaluación del desempeño. Si bien es cierto la norma del artículo 77 exige la evaluación, no implica que la misma deba ser previa, ni que anule el acto mediante el cual se revoca la comisión de servicio, sino que si el actor exige que se realice la evaluación a la cual tiene derecho, debe exigirlo a la administración, o judicialmente, más no conllevaría a vicios del acto de revocatoria.

Por otra parte, en razón del principio del paralelismo de las formas, quien acordó la comisión puede revocarla, así como también puede solicitar la revocatoria el órgano comisionado, siendo en tal sentido, absolutamente infundada la pretensión del actor al respecto.

Asimismo, debe destacarse que la Comisión de Servicios no es un mecanismo para optar a la titularidad del cargo, en virtud de la naturaleza jurídica de la misma, la cual fue delimitada y desarrollada precedentemente.

Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se declara.

En cuanto a las solicitudes formuladas por el querellante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse por cuanto el presente fallo fue declarado sin lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DURBIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.556.707 representado por las abogadas M.T.P. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº AV/DGAF/DRH 834-2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual se le revocó la Comisión de Servicios de carácter temporal que fue concedida por medio de Oficio Nro. DCR Nro. 402/09/09 de fecha 11 de septiembre de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3063.-

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