Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: ciudadana DURBIN MORELI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.218, asistida en este acto por la Abogado A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.753. Cuyo domicilio procesal es la sede de este Tribunal.

PARTE DEMANDADA: C.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.892.195, de este domicilio y hábil, domiciliado en la Urbanización El Centenario, calle 12, N° 2, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

Síntesis de la controversia

Surge la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana C.J.C.P., asistida en ese acto por la ciudadana A.M., abogado en ejercicio, en la presente causa como arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario, calle 12, N° 2, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira; contra el ciudadano C.J.C.P., en el carácter de arrendatario del referido inmueble, con quien tiene un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, que pacto en fecha 29 de julio de 2006; y en la cual entre otras cosas expuso:

Que en un principio el pago de los cánones de arrendamiento fue cancelado de forma regular y consecutiva. Que a eso de los últimos días de agosto y primeros de septiembre, tuvo un inconveniente con el ciudadano arrendatario que la llevo a acudir ante la Fiscaliza del Ministerio Publico, debido a la altanería de este ciudadano cada vez que ella le intentaba aclarar la situación conflictiva que se esteba presentando, de lo cual anexa constancia de remisión emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 08 de septiembre de 2006, marcada con la letra “A”.

Que se han presentado diferentes situaciones conflictivas entre ella y el ciudadano demandado. Que como arrendadora del inmueble manifestó su voluntad de celebrar contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por escrito, ante lo cual lo único que ha obtenido como respuesta a dicha solicitud es una reiterada y evasiva respuesta, negándose a cancelar lo adeudado.

Que lo expuesto en los fundamentos de hecho coloca en estado de mora a la parte demandada quien hasta la presente fecha adeuda, tal y como consta en los recibos que anexo al presente escrito marcados con la letra “D”, la cantidad de tres meses de canon de arrendamiento equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), correspondientes a los meses comprendidos: desde el 29/11/2006 hasta el 29/12/2006; desde el 29/12/2006 hasta el 29/01/2007; desde el 29/01/2007 hasta el 28/02/2007.

Que demanda el desalojo causado por el incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones, con fundamento en las causales marcadas con la letra a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades vencidas.

Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, acude a su noble oficio con el fin de DEMANDAR POR DESALOJO CAUSADO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO EN SUS OBLIGACIONES como en efecto demanda formalmente al ciudadano C.J.C.P., ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: 1. Solicita se de por terminado el contrato de arrendamiento; y en consecuencia se le devuelva y entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió el arrendatario, 2. Solicita se condene a la parte demandada al pago de las cantidades de mensualidades adeudadas hasta la fecha de desocupación, así como de los gastos por la prestación de los diferentes servicios; electricidad, agua y aseo público. 3. solicita se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso y de los honorarios profesionales del abogado asistente.

Se estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000) y se solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda se inventarió bajo el N° 312 y se le dio el curso de ley correspondiente y se acordó que por auto separado se proveería sobre la medida solicitada; ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano C.J.C.P., cuya citación personal fue practicada en fecha 07 de abril de 2.007, y consignada y certificada en el expediente en fecha 9 de abril de 2007.

En fecha 11 de abril de 2.007, la parte demandante confiere Poder Apud Acta a la ciudadana Abogado en Ejercicio A.M. (folio 16)

Correspondió el acto de la contestación para el segundo día de despacho siguiente, es decir para el día miércoles 11 -04-07, fecha en la cual la parte demandada compareció personalmente a rendir la contestación en la cual, entre otras cosas expuso que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Que a tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la contestación se deben oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, promoviendo y oponiendo a su favor las cuestiones previas siguientes:

  1. Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 Ibidem, Defecto de Forma, dado que la actora no estableció, ni indicó en su libelo de demanda LAS CONCLUSIONES, como lo exige este dispositivo.

  2. Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo código, Acumulación Prohibida, es decir, Inepta Acumulación de Pretensiones, en el capitulo denominado PETITORIO, alegando que la actora acumuló a su libelo pretensiones de desalojo, terminación del contrato (Resolución de Contrato), pago de mensualidades hasta la desocupación (cumplimiento de contrato), cobro de costas y honorarios, pretensiones que se excluyen mutuamente.

    Que una vez habiendo opuesto las cuestiones previas, pasa a dar contestación al fondo de la demanda, a lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Que rechaza, niega y contradice que adeude a la demandante los cánones de arrendamiento.

    Que solicita que el escrito sea agregado y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

    En la misma fecha (11/04/2007) la parte demandada otorga Poder Apud Acta (folio21) a la Abogado G.Y.H. y solicita copia simple de los folios 8 y 9 del expediente.

    En fecha 12 de abril de 2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora, fundamentándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a subsanar la cuestión previa relacionada con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, relacionada con la acumulación prohibida, es decir, inepta acumulación de pretensiones, y expuso: DEL PETITORIO: …..acudo a su noble oficio con el fin de demandar por desalojo causado por el incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones como en efecto demando formalmente al ciudadano C.J.C.P., ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Expuso que de esta manera subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada aclarando como objeto de la pretensión que sea declarado el desalojo del inmueble, corrigiendo de esa manera el defecto señalado en el libelo por la parte demandada. Solicita la admisión, y sustanciación de la subsanación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

    En fecha 23 de abril de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: I-Generales de ley es decir el mérito favorable de los autos. II- Instrumentales: a) Remisión externa del Ministerio Publico. B) Carta de Asociación de Vecinos Urbanización El Centenario que prueban el conflicto existente entre las partes. C) Borradores de contratos de arrendamiento, que prueban la intención de la parte demandante de celebrar contrato de arrendamiento. D) Recibos de Pago N° 5, 6 y 7 que prueban la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

    En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de pruebas en las cuales promovió: I- Generales de ley, es decir el Mérito favorable de los autos. II- Las pretensiones estampadas por la parte actora en su demanda específicamente en el capitulo denominado PETITORIO. Promueve Documento emanado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “El Centenario” donde consta la buena conducta, que desvirtúa el alegato de la actora en relación a una supuesta problemática con ella y la comunidad. III- Documento Administrativo emanado de la Prefectura perteneciente del Municipio Córdoba, donde consta que no ha sido citado ni notificado por esa Prefectura, con lo cual se desvirtúa la situación conflictiva alegada por la demandante. IV- Copia del Informe Ginecológico que prueba los 8 meses de gestación de la concubina de la parte demandada.

    Por auto de este Tribunal, con fecha 24 de abril de 2007, se admitieron en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de este Tribunal, de fecha 7 de mayo de 2007, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco días de despacho.

    PARTE MOTIVA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgado pasa a conocer como punto previo las cuestiones previas opuestas por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, lo cual se encuentra ajustado a derecho por disposición del articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

    PRONUNCIAMIENTO PREVIO:

    Opone la parte demandada que la demandante en el libelo de demanda, específicamente en la causa petendi, aduce:

    Con el fin de demandar por desalojo causado por el incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones como en efecto demando formalmente al ciudadano C.J.C.P. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

  3. - Se de por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se me entregue totalmente desocupado el inmueble.

  4. - Se condene a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas por las mensualidades vencidas hasta la fecha de la desocupación y al pago de los gastos por servicios públicos.

  5. - Se condene al pago de las costas del presente proceso y los honorarios profesionales del abogado asistente.

    Por lo que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso las siguientes cuestiones previas:

  6. - Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, el defecto de forma por no haberse indicado en el libelo las conclusiones a que se refieren las citadas normas.

  7. - Conforme al ordinal 6° del artículo 346del Código de Procediendo Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem la cuestión previa por acumulación prohibida, es decir inepta acumulación de pretensiones al haberse demandado:

    Que se de por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se me devuelva y entregue totalmente desocupado el inmueble.

    Que se condene a la parte demandada al pago de las cantidades de mensualidades adeudadas hasta la fecha de su desocupación así como los gastos por prestación de servicios públicos.

    Solicitó se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso y de los honorarios profesionales.

    Alega que existen tres supuestos procesales que constituyen la inepta acumulación de pretensiones tales como son:

    Que sean contrarias entre si.

    Que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

    Y que los procedimientos sean incompatibles entre si y que

    En el presente caso la actora demandó la resolución de contrato; el pago de mensualidades adeudadas hasta la fecha de desocupación, es decir cumplimiento de contrato y que al pretenderse acumularlo en el mismo expediente, opera la inepta acumulación.

    Ahora bien, planteadas por la parte demandada las anteriores cuestiones previas, la parte demandante al folio 22 presentó escrito de subsanación en el cual expuso: l

    De conformidad con lo preceptuado por el artículo 350, 885 al 887 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia anexa, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada relacionada con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ejusdem por acumulación indebida o inepta a acumulación de pretensiones, lo cual hago de la siguiente manera:

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudo a su noble oficio con el fin de demandar por desalojo, causado por el incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones como en efecto demando formalmente al ciudadano C.J.C.P., ya identificado, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal. De esta manera subsano la cuestión previa opuesta, aclarando entonces que el objeto de mi pretensión es el desalojo, corrigiendo de esta manera el defecto señalado en el libelo.

    A los fines de resolver, el Tribunal observa.

PRIMERO

Opone la demandada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por haber defecto de forma en el libelo ya que la actora no indicó las conclusiones, tal como lo exige la norma en comento.

Ahora bien, establece el artículo 340 mencionado que el libelo de demanda deberá expresar: (….omissis…..)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; debiéndose interpretar que la falta de tal requisito podría causar de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, la cuestión previa de defecto de forma.

En relación a lo planteado, quien aquí juzga observa que en la redacción del libelo, la parte accionante suscribió un titulo que denominó “Relación de los Hechos” en el cual expuso de manera clara las circunstancias de hecho que motivaron la presente demanda y suscribió otro titulo que denominó “Fundamentos de derecho” en el cual igualmente señaló claramente los artículos y normas Constitucionales y legales en las cuales apoyó su demanda. Tales capítulos en criterio de quien aquí juzga son considerados suficientes para llenar los requisitos exigidos por la normas en comento y el hecho de que no se haya mencionado expresamente la palabra “Conclusiones de los hechos” en modo alguno podría constituir mérito para la causal invocada, toda vez que ello constituye solo un formalismo y por mandato constitucional no puede sacrificarse la justicia por meros formalismos.

Al respecto nuestra doctrina patria ha fijado posición al establecer que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales (….omissis….) Cuenca 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. Pag 60, por lo que dicha cuestión previa no se considera ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.

Igualmente y en este mismo ordinal pero en concordancia con el artículo 78 del Código de Procediendo Civil opuso de la parte demandada la acumulación indebida o inepta acumulación, por haber acumulado la actora en su libelo varias acciones que entre si se excluyen, a saber:

  1. - Se de por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se me devuelva totalmente desocupado….

  2. - Se condene a la demandada al pago de las cantidades de mensualidades adeudadas hasta la fecha de su desocupación, así como de los gastos por la prestación de los diferentes servicios.

  3. - Se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso…..

Ahora bien, a los efectos de resolver, se observa que la parte actora una vez que opuestas las cuestiones previas, antes mencionadas, presentó escrito de subsanación en el cual se limitó a retirar de su petitorio la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, aclarando que la misma solo se refería a una acción de desalojo y nada observó en relación a la pretensión del cumplimiento del demandado al pago de las mensualidades que por concepto de cánones de arrendamiento, asegura le adeuda; es decir, debe entenderse entonces que queda firme el petitorio inicialmente demandado por las acciones de desalojo del inmueble objeto del litigio y el cumplimiento del arrendatario demandado al pago de los cánones insolutos.

Al respecto, se observa sentencia de la sala constitucional de fecha 04-04-2003 mediante la cual expone que conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide resolución de contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento de ese contrato y el pago de las pensiones adeudadas, y agrega que para solventar la situación, el cobro debe pedirse por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, lo cual está acorde con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con fundamento en la citada jurisprudencia puede inferirse que por cuanto el desalojo lleva consigo o intrínsecamente la resolución del contrato, puesto que no se podría declarar con lugar la acción de desalojo sin rescindir el contrato existente entre los litigantes; debe en el caso de autos aplicarse el mismo criterio, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 430 Ibidem.

SEGUNDO

Con Lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, relacionada con la acumulación prohibida.

Ahora bien como consecuencia de lo aquí decidido, esta sentencia considera que no es procedente entrar a conocer sobre el mérito de la cual DECLARA INADMISIBLE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas procesales

.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (15) días del mes de MAYO de 2007.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG R.E.D.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

K.C.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (9:00am) horas de la mañana. y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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