Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 3.866.-

SOLICITANTE: DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO y J.O.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.451.960 y 13.325.089, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.646, e inscrita en el IPSA bajo el número 44.030.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de Enero de 2007.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO y J.O.B.O., antes identificado, debidamente asistidos por la abogada L.V., acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad Omitida), habido durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 01 de diciembre del año 2006, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada C.V.J., a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 06 de diciembre del año 2006, se dio por notificada la representante del Ministerio Público, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO

De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Que la solicitud de los ciudadanos DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO y J.O.B.O., supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO y J.O.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.451.960 y 13.325.089, respectivamente y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Atures, hoy Registro Civil del Municipio Atures, suscrito en el libro de registro civil de matrimonios bajo el acta Nº 163, de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de sus hijos adolescentes, en los siguientes términos;

  1. - La ciudadana DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO, seguirá habitando conjuntamente con nuestro hijo (Identidad Omitida).

  2. - Ambos padres tendrán la P.P. compartida en interés superior de su hijo y la madre ciudadana DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO, tendrá la Guarda y Custodia.

  3. - El padre J.O.B.O., se compromete ha aportar al niño para los gastos de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Por concepto de gastos escolares la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), en el mes de agosto de cada año y la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00), en el mes de diciembre por concepto de bono navideño, cantidades éstas que deberán ser depositadas puntualmente en la cuenta de ahorro que a tal efecto aperture este Tribunal, la cual deberá ser movilizada por la progenitora ciudadana DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO.

CUARTA

Los gastos médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad previsto en el Contrato Colectivo de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y los gastos extraordinarios que no pudieran ser cubiertos por este seguro, será cubierto en un 50% por cada uno de los progenitores, así como los gastos deportivos, culturales y vacacionales.

QUINTA

El padre ciudadano J.O.B.O., seguirá visitando regularmente a su hijo en la residencia de su madre ciudadana DURBIS LIZDERLIS TORRES CABALLERO, por lo tanto tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esta visitas. Ambos padres se comprometes en fijar coordinada y sin que esto interrumpa las clases escolares del niño, lo correspondiente a las visitas de fin de año, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y días feriados, estos días serán tomados en consideración por los progenitores de mutuo acuerdo, a fin de que se le permita al niño interrelacionarse con su familiares paternos.

SEXTA

Ambos cónyuges manifiestan no poseer bienes que repartir.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) día del mes de enero de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Líbrese oficio al Registro Civil respectivo, informándole de la presente decisión.

ABOG. F.J.L..

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ASIST. M.U..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ASIST. M.U.

EXP. N° 3.866.-

FJL/TDL/yors.

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