Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000530.

PARTE ACTORA: DURELY DEL R.R.A..

PARTE DEMANDADA: D.S.M..

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DURELY DEL R.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.178.872, contra el ciudadano D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.132.753. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó la referida abogada en el libelo, que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio librada y aceptada por el ciudadano D.S.M., emitida en esta ciudad de Caracas el 17/09/2010, identificada con el N° 1/1, por un monto de Ochenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 88.000,00), aceptada el 13/12/2009, pagadera para el día 15/11/2010.

Afirmó que el ciudadano D.S.M., ha incumplido la obligación cambiaria que ha contraído con su representada; manifestando además que la suma adeudada representada en el efecto mercantil (letra de cambio), tiene las características de ser líquida y exigible, solicitando se tramite la presente demanda por el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano D.S.M., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal en el pago de lo siguiente: “1.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra cuyo pago se demanda. 2.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio. 3.- La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 14.667,00) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. 4.- La cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 26.766,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

De los hechos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, y especialmente en los numerales 1 y 4 del petitorio, se desprende que se está demandando el “Cobro de Bolívares” derivado del monto de la letra de cambio signada con el N° 1/1; y adicionalmente está ejerciendo la acción de “cobro de honorarios profesionales”, al solicitar se le cancele “Veintiséis Mil Setecientos Sesenta Y Seis (Bs. 26.766,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio”.

Es el caso que en la presente causa, fueron ejercidas dos (2) acciones diferentes, a saber, “Cobro de Bolívares (vía Intimatoria)” y la acción de “cobro de honorarios profesionales”; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse por un procedimiento especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez remite a la incidencia prevista en el actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si se tratase de Cobro de Honorarios derivados de una eventual condenatoria en costas, se declara que eso no es lo que se evidencia del petitorio; toda vez que la parte actora ya directamente está demandando el pago de la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta Y Seis (Bs. 26.766,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (subrayado del tribunal)

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R.C..

ZMRZ/VR/Francis.-

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