Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Veintiocho (28) de enero de 2010

Exp Nº AP21-L-2008-006562

PARTE ACTORA: BELKYS YOLEY BERRIO ACEVEDO, J.G.M.C., DURLIS G.A. y R.A.Q.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 13.748.856, V-18.534.213, V-6.961.323, V-23.654.626 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRILA RUIZ, M.R. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 92.909,89.525,102.750, 118.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R. GUILARTE M. y L.A.G., inscrito en el IPSA bajo los números 30.211 y 55.836.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2009, todo en el juicio seguido por los ciudadanos BELKYS YOLEY BERRIO ACEVEDO, J.G.M.C., DURLIS G.A. y R.A.Q.C. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre de 2009 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

… De allí que, tratándose la parte demandada de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en algunos de los hechos libelados, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por las partes en conexión con los elementos probatorios de autos, teniendo claro que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Todo ello, conforme al art. 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Así se establece.

Así las cosas, los demandantes adujeron prestar servicios para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, demostrando tales hechos con la documentación que conforma los fols. 47 al 73 inclusive y a ese período se limitará la revisión de los conceptos reclamados por cada uno de los actores, veamos:

Evidenciado en esta causa que las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes con la demandada duró 02 meses y 14 días (01 de marzo de 2008 – 15 de mayo de 2008), pasamos al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados:

PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Belkys Y. Berrío A., J.G.M.C., Durilis G. Arenas y R.A.Q.C.. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar a los accionantes lo siguiente:

A Belkys Y. Berrío: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

A J.G.M.: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

A Durilis G. Arenas: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

Y a R.A.Q.: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de cobro por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos BELKYS YOLEY BERRIO ACEVEDO, J.G.M.C., DURLIS G.A. y R.A.Q.C. quienes alegaron haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2008 desempeñando los cargos de archivista, hasta el 15 de mayo de 2008 cuando fueron despedidos injustamente, habiéndose celebrado contrato por tiempo determinado con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008, devengando un salario de Bs.860,00 y en razón de ello reclaman el pago de sus prestaciones sociales así como el pago del bono decretado en Gaceta Oficial en el mes de agosto por la cantidad de Bs.6.000,00 más intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada al contestar la demanda, admitió la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, así como el hecho que adeuda bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas, artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en la proporción que corresponde a cada uno de los actores.

Negó que adeude prestación de antigüedad, así como la cancelación del bono que reclaman en virtud de la convención colectiva.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, tal como señala el a quo, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos BELKYS YOLEY BERRIO ACEVEDO, J.G.M.C., DURLIS G.A. y R.A.Q.C. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

A los folios 45,46 y del 74 al 91, cursan copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que los actores agotaron la vía administrativa.

A los folios 47,60 ,67 cursan notificaciones de despido dirigida a los actores de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la directora (E) de contratación colectiva, las cuales no fueron desconocidas a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el contrato suscrito con dicho órgano Ministerial a partir del 01-03-2008, como archivista concluye el 15-05-2008.

A los folios 48 al 59, 61 al 73, cursan contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por los actores con la demandada. A los que esta juzgadora les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos y de los mismos se desprende el cargo de archivista, salario de Bs. 860,00, la vigencia desde el 01-03-2008 hasta el 31-12-2008.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable a los autos. Al respecto esta Juzgadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte demandante prestó servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , por órgano del Ministerio de Participación Popular para la Salud, evidenciándose como bien indicó la juez a quo, los actores lograron cumplir con su carga de la prueba, demostrando la fecha de inicio y terminación limitándose a dicho período la revisión de los conceptos reclamados por cada uno de los actores.

Observa esta Sentenciadora que las relaciones de trabajo de cada uno de los actores fue de 02 meses y 14 días. En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder por los conceptos reclamados, se pasa a pronunciarse sobre los mismos:

  1. ) BELKYS YOLEY BERRIO ACEVEDO: reclama 15 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT. De seguidas se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde en base al tiempo de servicio- desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008-, lo cual arroja (02 meses y 14 días). Evidenciándose que no alcanzo el cuarto mes de servicio, por lo que en consecuencia no tiene derecho a la prestación de antigüedad reclamada.

    Vacaciones fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 2,5 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 71,65.

    Bono vacacional: reclama (03 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 1,16 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 33,24.

    Utilidades fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden le corresponden 2,5 días a razón de un salario Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 71,65.

    Indemnización del artículo 110 LOT: reclama (07 meses) de salarios por no haber prestado servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado. Observa esta Juzgadora que desde la fecha del despido (15 de mayo de 2008) hasta la fecha de culminación del contrato celebrado por tiempo determinado (31 de diciembre de 2008) trascurrieron (216 días) a razón de un salario Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 6.477,16.

    Bono decretado en Gaceta Oficial: por la cantidad de Bs.6.000,00 en el mes de agosto. Observa esta Juzgadora que dicho pedimento carece de especificación y determinación por lo que se niega su pedimento.

  2. ) J.G.M.C.: reclama 15 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT. De seguidas se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde en base al tiempo de servicio- desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008-, lo cual arroja (02 meses y 14 días). Evidenciándose que no alcanzo el cuarto mes de servicio, por lo que en consecuencia no tiene derecho a la prestación de antigüedad reclamada.

    Vacaciones fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 2,5 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 71,65.

    Bono vacacional: reclama (03 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 1,16 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 33,24.

    Utilidades fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden le corresponden 2,5 días a razón de un salario Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 71,65.

    Indemnización del artículo 110 LOT: reclama (07 meses) de salarios por no haber prestado servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado. Observa esta Juzgadora que desde la fecha del despido (15 de mayo de 2008) hasta la fecha de culminación del contrato celebrado por tiempo determinado (31 de diciembre de 2008) trascurrieron (216 días) a razón de un salario Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 6.477,16.

    Bono decretado en Gaceta Oficial: por la cantidad de Bs.6.000,00 en el mes de agosto. Observa esta Juzgadora que dicho pedimento carece de especificación y determinación por lo que se niega su pedimento.

  3. ) DURLIS G.A.: reclama 15 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT. De seguidas se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde en base al tiempo de servicio- desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008-, lo cual arroja (02 meses y 14 días). Evidenciándose que no alcanzo el cuarto mes de servicio, por lo que en consecuencia no tiene derecho a la prestación de antigüedad reclamada.

    Vacaciones fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 2,5 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 71,65.

    Bono vacacional: reclama (03 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 1,16 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 33,24.

    Utilidades fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden le corresponden 2,5 días a razón de un salario Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 71,65.

    Indemnización del artículo 110 LOT: reclama (07 meses) de salarios por no haber prestado servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado. Observa esta Juzgadora que desde la fecha del despido (15 de mayo de 2008) hasta la fecha de culminación del contrato celebrado por tiempo determinado (31 de diciembre de 2008) trascurrieron (216 días) a razón de un salario Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 6.477,16.

    Bono decretado en Gaceta Oficial: por la cantidad de Bs.6.000,00 en el mes de agosto. Observa esta Juzgadora que dicho pedimento carece de especificación y determinación por lo que se niega su pedimento.

  4. ) R.A.Q.C.: reclama 15 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT. De seguidas se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde en base al tiempo de servicio- desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008-, lo cual arroja (02 meses y 14 días). Evidenciándose que no alcanzo el cuarto mes de servicio, por lo que en consecuencia no tiene derecho a la prestación de antigüedad reclamada.

    Vacaciones fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 2,5 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 71,65.

    Bono vacacional: reclama (03 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden 1,16 días a razón de un salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 33,24.

    Utilidades fraccionadas: reclama (6,25 días) por este concepto, al haber quedado establecido que la prestación de servicio fue por 02 meses y 14 días esta Juzgadora establece que por los 02 meses y 14 días, le corresponden le corresponden 2,5 días a razón de un salario Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 71,65.

    Indemnización del artículo 110 LOT: reclama (07 meses) de salarios por no haber prestado servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado. Observa esta Juzgadora que desde la fecha del despido (15 de mayo de 2008) hasta la fecha de culminación del contrato celebrado por tiempo determinado (31 de diciembre de 2008) trascurrieron (216 días) a razón de un salario Bs. 28,66, lo cual arroja la cantidad Bs. 6.477,16.

    Bono decretado en Gaceta Oficial: por la cantidad de Bs.6.000,00 en el mes de agosto. Observa esta Juzgadora que dicho pedimento carece de especificación y determinación por lo que se niega su pedimento.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (15 de mayo de 2008) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito a designar por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo y sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con pagar las cantidades condenadas a pagar, el Juez de la ejecución ordenará la corrección monetaria en conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

    CAPITULO II

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos las demandas incoadas por los ciudadanos Durilis G. Arenas, Belkys Y. Berrio A., R.A.Q.C. y J.G.M.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, pagar a los ciudadanos Durilis G. Arenas, Belkys Y. Berrio A., R.A.Q.C. y J.G.M. C las cantidades discriminadas en el presente fallo, más los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que una vez que conste en autos la misma comience a correr el lapso para el ejercicio de los recursos contra la presente decisión

    Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    JUEZ TITULAR

    F.I.H.L..

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Exp. AP21-L-2008-006562

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR