Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de febrero de 2006.

195° y 146°

Exp. N° AC.CA-7698.

Por recibido el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2006, por las Ciudadanas Abogadas: Durilis Castillo y B.T.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.474.307 y 3.004.151, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 20.884 y 13.047, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “Grupo La 49, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 02-A, constante de 4 folios útiles y anexos 42 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto, contra la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectora Jefa del Trabajo del Estado Aragua (E), abogada Sugma M.B., en el Expediente Nº 043-05-01-02746, de la cual fue notificada en fecha 9 de noviembre de 2005.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

FUNDAMENTOS

La Recurrente, mediante sus Apoderadas Judiciales, manifiesta que el Acto Administrativo quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue notificada de la solicitud formulada por la ciudadana G.F.M.B., asimismo que no existe en autos que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el acto administrativo que impugna esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado. Igualmente solicita se decrete amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerde una medida de amparo cautelar donde se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en el Expediente Nº 043-05-01-02746, por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua (E), con sede en Maracay, abogada Sugma M.B..

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto, contra la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectora Jefa del Trabajo del Estado Aragua (E), abogada Sugma M.B., en el Expediente Nº 043-05-01-02746, de la cual fue notificada en fecha 9 de noviembre de 2005; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de A.C. y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO.

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de A.C. solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Primero

Solicita la Parte Actora que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerde medida de amparo cautelar a fin de que se suspenda los efectos de la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en el Expediente Nº 043-05-01-02746, por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua (E), con sede en Maracay, abogada Sugma M.B..

Segundo

A criterio de este Despacho, en el caso de autos se evidencia la presunta violación de algunos derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso.

De no acordarse la medida cautelar, solicitada por la vía de Amparo, podrían causarse perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26, este Tribunal Superior DECRETA la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en el Expediente Nº 043-05-01-02746, por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua (E), con sede en Maracay, abogada Sugma M.B., en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara. En consecuencia, se ordena oficiar a la Ciudadana: INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida de A.C. dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Medida de A.C. solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad junto con sus anexos interpuestos y del presente auto. Asimismo por razones obvias no se acuerda la Medida Subsidiaria de Suspensión solicitada.

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