Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000199

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DURKIN D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.858.066, residenciado en la Urbanización A.E.B., Sector P.L., casa Nº 05, cerca del Puente de Calle San Cristóbal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.566.403, residenciada en La Perimetral, punto de referencia en la Calle donde está ubicado el SEBIN, al final, frente a la bodega del Señor Enrique, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 06-11-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano DURKIN D.T.G., mediante la cual expuso: “De la unión concubinaria con la Ciudadana JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN (…) procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) meses de nacido. Ciudadana Juez, desde el veintisiete (27) de octubre de 2013, la Ciudadana JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN, dejó al niño en mi casa y me manifestó que me quedara con él, que ella no lo iba a cuidar más y hasta la presente fecha no lo ha ido a visitar, teniendo mi persona en compañía de mis progenitores, brindarle el cariño, amor, atenciones médicas que requiere un niño de tan corta edad (…) Por tales razones expuestas solicito se me otorgue la CUSTODIA de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado (…)”.

En fecha 07-11-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 19-11-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 10-01-2014, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05-02-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 19-05-2014, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21-05-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-06-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 09-06-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y en fecha 14-07-2014, su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos DURKIN D.T.G. y JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN.

De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:

Mediante oficio Nº 068-2014, de fecha 09-04-2014, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe solicitado, del que se desprende:

Labor Social: Se entrevistó a la pareja por separado donde el progenitor quiere continuar con la responsabilidad de su hijo y expresó que no tiene problema en que la madre visite y vea a su hijo. Mientras la progenitora prefiere dejarle su hijo al padre por cuanto no quiere que el mencionado continúe perturbándola y creándole problema como ya lo ha hecho. En cuanto al niño, se observó en agradables condiciones de salud y aspecto físico, es atendido con todos los requerimientos necesarios para su edad por el padre y sobre todo la abuela paterna.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Del niño: Integración de Resultados: Lactante de catorce (14) meses de edad, aparentemente presenta un peso y talla acorde a la edad cronológica, su desarrollo psicomotor se encuentra en la fase de desarrollo sensoriomotor y sus adquisiciones se encuentran dentro de lo esperado para su edad.

De la madre: Integración de Resultados: Al examen mental presenta depresión leve y trastorno de estrés postraumático, economía insuficiente. Durante la entrevista mostró haber sido una mujer maltratada, que teme al agresor y tiene mecanismos de defensa evitativos ante la posibilidad de su presencia. Refiere estar de acuerdo en entregarle la custodia al padre porque considera que es la manera como éste la dejará tranquila.

Del padre: Integración de Resultados: Al examen mental no muestra patología psiquiátrica, sin embargo en varias ocasiones se muestra agresivo e impulsivo. Durante la evaluación realizada mostró una conducta evasiva sin asumir los sucesos ocurridos en los conflictos de pareja, manifiesta poder atender al niño en todas sus necesidades, sin embargo se percibe el apoyo que recibe de la madre para la atención del niño. Muestra rasgo de comportamiento disocial como agresividad en las relaciones, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. En la evaluación señala que está de acuerdo en asumir el cuidado del niño, sin embargo se requiere que garantice el acercamiento del niño con su madre.

Conclusiones: - El progenitor junto a su hijo residen con los abuelos paternos en una casa ubicada en el centro de la ciudad propiedad de los abuelos. La misma presenta las condiciones de habitabilidad sin embargo existe poco espacio físico para la privacidad de las habitaciones. Así mismo hizo saber que el ingreso que devenga como ayudante de albañilería le alcanza para mantener el requerimiento de su hijo y también recibe ayuda de sus padres.

Recomendaciones: - Los padres deben recibir atención especializada (psicólogo) para que reciban herramientas necesarias que le faciliten mejor entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle al niño estabilidad emocional - Garantizar el contacto frecuente y afectivo del niño con su madre en miras de mantener el nexo afectivo - Atención psiquiatrica continua para el cumplimiento del tratamiento de la señora Johannirys del Valle Bello Marín, para que mejore su patología y posterior a su mejoría clínica, terapia de apoyo para garantizarle una calidad de vida y favorecer el bienestar del niño - Garantizarle al niño el contacto de ambas familias tanto paternas como maternas y así promover el desarrollo integral de éste.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión del niño:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitor, sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistado por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.

Planteados como han sido los argumentos presentados por la parte demandante, verificado que actualmente el progenitor ejerce la custodia de hecho de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando además la valoración especial que se le otorga al informe elaborado por las miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y lo manifestado por la progenitora del niño, es por ello que se considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor Ciudadano DURKIN D.T.G.. En referencia a las recomendaciones de las expertas esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano DURKIN D.T.G., titular de la cédula de identidad número: V-19.858.066, en contra de la Ciudadana JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN, titular de la cédula de identidad número: V-20.566.403, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: La custodia la ejercerá su progenitor el Ciudadano DURKIN D.T.G.. SEGUNDO: Se insta al progenitor para que permita la convivencia familiar del niño con su progenitora. TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos DURKIN D.T.G. y JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN, reciban atención especializada con psicólogo, con la finalidad de que les faciliten las herramientas necesarias para mejorar el entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle al niño estabilidad emocional. CUARTO: Se requiere que la progenitora Ciudadana JOHANNIRYS DEL VALLE BELLO MARÍN, reciba terapia psiquiátrica continua que le permita mejorar la patología que presenta de depresión leve y trastorno de estrés postraumático, para garantizarle una mejor calidad de vida y favorecer el bienestar del niño. QUINTO: A los seis (06) meses de iniciada la terapia psicológica se ordena reevaluar el caso con informes integrales de seguimiento a los progenitores y al niño de autos. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

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