Decisión nº 0688-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana DURLIN DEL VALLE F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.780 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764, para exponer: “…De la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.554 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, procreamos un (01) hijo de nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diez (10) años de edad, tal como se evidencia en Acta de nacimiento que acompaño al presente escrito. En virtud de la Sentencia definitiva de Divorcio signada con el número 433-04 que riela en el expediente número 1U-4571-04 y que acompaño en este escrito en copia certificada, en el cual se fijaron a favor de nuestro hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las siguientes cantidades como aporte de pensión alimentaría: PRIMERO PENSIÓN ORDINARIA: La cantidad equivalente al SESENTA Y CINCO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (65,25%) de un Salario mínimo Mensual. SEGUNDO: PENSIÓN EXTRAORDINARIA: para cubrir los gastos de ropa de uso diario, UN SALARIO (01) Mínimo mensual, en el mes de Agosto. En el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños UNO MAS EL OCHENTA POR CIENTO (1,80%) de un salario mínimo mensual; y con relación a los gastos de educación, medicamentos y asistencia médica serán cubiertos por los beneficios que otorga la contratación colectiva de la empresa para la cual labora el obligado alimentario. Así mismo dichas cantidades debían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0108-0327-00-0200081402 del BANCO PROVINCIAL, convenimiento que el ciudadano J.G.D. ha incumplido en todas y cada una sus partes, pero es caso, que a pesar de que el progenitor de mi hijo cuenta con suficiente estabilidad laboral y capacidad económica, por cuanto presta servicios para la empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, devengando un salario de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), aproximadamente fuera de los demás beneficios laborales que perciben en razón de su trabajo, el mismo cumple irregularmente con su obligación como padre de suministrarle a su hijo la pensión alimentaría, la cual incluye alimentación, vestuario, recreación, etc., habida cuenta de que nuestro hijo es un niño, el cual se encuentra cursando el quinto grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora de Coromoto, traduciéndose ésta circunstancia en el incremento de las necesidades del mismo, las cuales no cubre su progenitor, aún cuando no cuento con un Trabajo fijo he asumido en la medida de lo posible la obligación alimentaría, la cual por imperativo de Ley debe ser compartida por ambos progenitores, y siendo que el obligado alimentario solo se ha preocupado parcialmente, a pesar de que siempre ha contado con medios suficientes para su subsistencia, es por lo que vengo a demandar ante éste Órgano Jurisdiccional al padre del niño, ciudadano (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARÍA, a favor de nuestro hijo J.D.D.F., la cual estimo en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes de Agosto correspondiente a los gastos de ropa de uso diario DOS (02) SALARIO MÍNIMOS MENSUALES, como pensión extraordinario del mes de Diciembre, la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. TERCERO: EL CINCUENTA PORCIENTO (50%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, medicamentos, etc. CUARTO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) de la Tarjeta de alimentación que perciba el obligado alimentario. QUINTO: TREINTA Y SEIS (36) mensualidades o pensiones futuras de las prestaciones sociales, fideicomiso, fondos de pensiones y jubilaciones, caja de ahorro, y en general de cualquier cantidad que perciba el obligado alimentario con motivo de la terminación de la relación laboral, fijadas con base a la pensión ordinaria. Todas las cantidades antes mencionada solicito sea depositadas en la cuenta de ahorros No. 01160138310185776670 a nombre de DURLIN FERNÁNDEZ en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal Mene Grande…”. (Sic).

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.007 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cuatro (04) de Julio del 2007, diligenció la ciudadana DURLIN DEL VALLE F.C., asistida por la Abogada en ejercicio NORELYS V.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764 donde consigna poder a la Abogada que lo asiste.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio del año 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no

    Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión

    del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el

    carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

    Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

    Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

    Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Cuatro (04) de Julio del 2007, diligenció la ciudadana DURLIN DEL VALLE F.C., se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

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