Decisión nº PJ00320070000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2007-000797

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, observa que en el presente caso, el Abogado intimante DURMAN RODRÍGUEZ, pretende el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, por su actuación y representación en la causa signada con el Nº PP21-L-2005-000478, que fue llevada por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Juzgado Segundo de Juicio Laboral, sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados que la referida causa en la cual cursan las actuaciones del abogado accionante, culminó, en fecha 02 de agosto de 2007, con la Ejecución Forzosa del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2007 y la posterior entrega de los cheques correspondientes, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso G.G. ESLAVA Y JOSÈ BERNABÈ NOBAS, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en materia de competencia para interponer la acción de Honorarios Profesionales lo siguiente:

Cabe distinguir, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…

“En el último de los supuestos - el juicio ha quedado definitivamente firme – solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Igualmente, quien juzga observa que la presente demanda fue admitida según auto de fecha 31 de octubre de 2007 y en esa misma fecha se ordena el emplazamiento al demandado mediante citación personal, procediendo el Alguacil a consignar la misma en fecha 20 de noviembre de 2007; al día siguiente comparece el Abg. W.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada para dar contestación a la demanda, acogiéndose al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados vigente; así mismo en fecha 23 de noviembre de 2007 se dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declara que se dará inicio a la fase ejecutiva en el presente procedimiento de intimación de honorarios como consecuencia de la aceptación, por parte de la demandada, del derecho al cobro de honorario profesionales, y por haberse acogido al derecho de retasa se fijó la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, para el 05 de diciembre de 2007 a las 02:30 p.m., fecha en la cual ninguna de las partes compareció ante este Tribunal al nombramiento de los mismos, por lo que se procedió a designar como retasadores, por la parte accionante a la abogada Edifrangel León I.P.S.A 38.309, y por la accionada al abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, quienes fueron notificados en fecha 14 de enero de 2008 y en esa misma fecha el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia a los autos de haberse practicados dichas notificaciones.

Ahora bien, siendo que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez en cualquier estado o grado de la causa podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, la cuantía o el territorio, aplicado por analogía lo consagrado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, por las razones antes expuestas, encontrándose terminadas ante los Tribunales laborales todas las fases del juicio en el cual se evidencian las actuaciones realizadas por el Abogado intimante, y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, es por lo que este Juzgado 1º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, deja sin efecto el auto de admisión de la presente demanda de fecha 31 de octubre de 2007, cursante al folio 458 de la I Pieza del expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes a esta, y SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por consiguiente declina dicha competencia ante los Tribunales de Primera Instancia Civiles del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a tal efecto ordena remitir el presente asunto, mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de Juzgado Distribuidor. Y así se decide. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez

Abg° Osmiyer Rosales Castillo La Secretaria Acc.,

Abgº Francileny Blanco Barrios.

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