Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (01) de junio del 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000313.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. y J.C.M.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.690 y 119.389, respectivamente y de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A., pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: A.L.C., M.E.N. y SUBDELIA BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.345, 30.966 y 24.367 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. _________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de beneficios laborales interpuesto por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A., en contra de las sociedades mercantiles CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A., pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN.

En fecha 27 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar las pretensiones del actor, declarando asimismo la Unidad Económica entre las co-demandadas, y en consecuencia la solidaridad entre ellas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, en fecha 01 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandada procede a apelar de la referida sentencia, así mismo en fecha 03 de abril de 2009 apeló la representación de la parte accionante, en tal sentido el juzgado A quo oyó ambos recursos en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior en fecha 06 de abril de de 2009.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo del 2009, difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del mismo para en día 20 de mayo de 2009, declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente señaló que apela de la sentencia ya que la parte demandada resulto totalmente vencida según lo demandado y acordado por el Juzgado de Instancia pero dicho juzgado incurre en error al declarar la demanda parcialmente con lugar y no condenar en costas por existir diferencia en el quantum respecto de lo pretendido y lo condenado.

Por su parte, la representación de las codemandadas recurrentes adujó que el Juez condenó el pago del beneficio de alimentación por cuanto según señala se evidencia la unidad económica, sin embargo plantea que tal figura no existe por ser distinto el objeto social de las empresas y además que estas realizan actividades que no evidencian una integración entre si, por otra parte indico que la ley vigente para el momento en que se genero el beneficio que se reclama no contemplaba la figura de grupo de empresas a objeto de extender su aplicación por el número de trabajadores, considerando que se estaría aplicando retroactivamente la ley que actualmente se encuentra vigente.

Igualmente, señaló que existe un vicio en el libelo ya que los demandantes no especificaron los días laborados para el pago del beneficio reclamado, denuncia que el juzgado de instancia considero que la accionada subsano dicho vicio al consignar los recaudos que demuestran los días laborados por los actores, por ultimo aduce que el a quo no ordeno descontar los días de vacaciones disfrutadas, descanso semanal y ausencia injustificada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud que ambas representaciones ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, quien suscribe se encuentra en la obligación de pasar a conocer el fondo del asunto y a tales efectos considera necesario efectuar las siguientes consideraciones.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte codemandada recurrente adujo que el juez de instancia condenó el pago del beneficio de alimentación por cuanto según señala se evidencia la unidad económica, hecho este que la accionada niega, fundamentando su alegato en que tal figura no existe dado que el objeto social de las empresas es distinto y que adicionalmente estas realizan actividades que no evidencian integración entre si.

Así mimo, se evidencia que los demandantes alegaron en el libelo que el derecho que se reclama nace porque las accionadas contaban con más de 50 trabajadores, alegando la figura de el grupo de empresas conformada por las codemandadas, teniendo los actores a su favor la presunción consagrada en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la demandada a quien le correspondía la obligación de desvirtuar la existencia del grupo de empresas y por ende desvirtuar la responsabilidad solidaria del pago del beneficio de alimentación.

En tal sentido, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no del grupo de empresas invocado y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en virtud de lo cual es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por este, como aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Igualmente, la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Razón por la cual procede este sentenciador a valorar las pruebas insertas a los autos, a los efectos de determinar la existencia o no del grupo de empresas:

Pruebas de la Parte Demandante:

• Copias simples de los Registros Mercantiles marcados “A” folios 78 al 167 (pieza 1) de autos, en los que se observan Actas de Asambleas Extraordinarias de las empresas Cromado Duro C.A., Inversiones Western C.A., Industrias Occidente S.A., y Western Service & Suply S.A., de las cuales se evidencian que todas están conformadas por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.201.256, quien es su accionista mayoritario, por lo que se presume que las mismas conforman un grupo de empresas, dándoseles pleno valor probatorio toda vez que estas no fueron inpugnadas. Así se establece.

• Marcado “B” folios 168 al 171 (pieza 1), constante de copia simple del Acta emitida por la Sala de contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la cual será adminiculada al cúmulo probatorio dado que de la misma se desprende que las empresas Cromado Duro C.a., Inversiones Western C.A., Industrias Occidente S.A., y Western Service & Suply S.A., tienen en común los mismos representantes legales. Así se establece.

• Copia simple de Certificados de Accidentes Personales colectivos, Certificados Médicos Mercantil colectivo, Certificado de Seguro de V.C., Carta Aval, marcado “C” (folios 172 al 191, Pieza 1), los cuales se evidencia que son emanados de de Seguros Mercantil y Seguros La Occidental, como tomador del seguro la empresa Inversiones Wetern S.A., y como asegurado los trabajadores de la empresa Cromado Duro C.A.; en virtud de que los mismos aportan indicios de la existencia del grupo de empresas lo que es el centro de la controversia, los mismos serán adminiculados con el cúmulo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de oficios emanados de Corredores Internacionales Asociados C.A. marcados “D” (f. 192 y 193 de autos, pieza 1), de fecha 11/01/2008, dirigidos a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., en la persona de la ciudadana D.M., mediante el cual hace referencia a la entrega de Cheque del Banco Mercantil N°98069746 por Bsf. 70,35, concerniente a reclamo N° 2007.09.10.99 del ciudadano O.R., empleado de CROMADO DUROS C.A., visto que la parte demandada reconoció dichos documentales en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio al mismo se le concede pleno valor, por lo que será valorado con el cúmulo probatorio. Así se establece.

• Ejemplares originales de Convenciones colectivas años 2004-2006 de las empresas CROMADO DURO C.A. e INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., marcados “E” (F. 2 pieza 2), los cuales son contentivos de 59 cláusulas idénticas cada uno, donde quien representa a ambas empresas en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, es la misma persona de nombre: M.M.M., por lo que serán adminiculados al cúmulo probatorio. Así se establece.

• Panilla de deposito original del Banco Mercantil, marcado “F” (f. 199, pieza 1), N° 000000531277728, donde se observa que el ciudadano O.R. realizó deposito a favor de la cuenta N° 1055244026 de la empresa INVERSIONES WESTERN, documental este que se desecha en virtud de que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de Memorando interno, marcado “G” (f. 195 y196, pieza 1), dirigido a todo el personal de la empresa WESTERN, mediante el cual se informa de la póliza de seguros del personal, ahora bien se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y visto que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos se desecha. Así se establece.

• Copia simple de oficio dirigido a todo el personal del grupo WESTERS, marcado “H” (f. 197 pieza 1), de fecha 23/01/2008, emanado de la empresa CROMADO DURO C.A. y suscrito por la ciudadana C.M., mediante el cual informa del nombramiento del ciudadano R.R., como Gerente General de las empresas Industrias Occidente y Cromado Duro C.A.; en tal sentido se le concede pleno valor probatorio, por lo que el mismo será valorado con el resto del cúmulo de pruebas. Así se establece.

• Copia simple de oficio marcado “I” (f. 198 pieza 1), de fecha 16/02/2006, emanado de Industrias Occidente, dirigido a todo el personal del Grupo Western, mediante el cual se informa que el ciudadano J.G., asumirá el cargo de Asistente a la presidencia y vicepresidencia del Grupo Western, afectando las áreas de Industrias Occidente S.A., Cromado Duro C.A., Inversiones Western C.A., Western Service & Suplí S.A., Residencias Glosar, Campos Bompet y Western, Boscán y Tamre, etc., al respecto se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, y por cuanto de la misma se desprenden indicios de la existencia del grupo de empresas, se le concede su pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado J (f. 199, pieza 1) carnet de identificación de los ciudadanos F.D., J.A. y M.G., empleados de la empresa CROMADO DURO C.A., de los cuales se evidencia el logo de la empresa WESTERN, y los cuales fueros reconocidos por la parte demandada en audiencia de juicio, razón por la cual se concede su valor probatorio. Así se establece.

• De la Prueba de Exhibición, la parte demandante solicitó la exhibición de los siguiente documentales:

o Nomina completa de los trabajadores que pertenecen a la empresas demandadas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN,

o Libros legales de contabilidad de las empresas demandadas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY, empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,

o Registros Mercantiles de cada una de las empresas demandadas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY, empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN, con sus respectivas actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y Balance aprobados en cada una de las Asambleas realizadas por las referidas empresas,

o Estructura organizativa, donde indique los datos personales de las personas que conforman la Junta Directiva, Personal de Dirección y de Confianza y cargos Jerárquicos (gerente de planta y gerente de recursos humanos) ocupados en la empresa CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY,

o Original del oficio de fecha 16 de febrero dirigido a todo el personal del GRUPO WESTERN, informando que el ciudadano J.G., asumirá el cargo de asistente a la PRESIDENCIA Y Vicepresidencia del GRUPO WERTERN, entre las que figura la empresas demandadas CROMADO DURO C.A , INVERSIONES WESTERN C.A , INDUSTRIAS OCIDENTE S.A, WESTER SERVICE & SUPLY S.A,

o Original del oficio de fecha 23 de enero del 2.008, dirigido a todo el personal del GRUPO WESTERN, emitido por la Vicepresidente C.M., donde informa al ciudadano R.M.R., fue designado como Gerente General de la empresa CROMADO DURO C.A; y quien se desempeñaba en el mismo cargo de Gerente General de la empresa CROMADO DURO C.A, e INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.

Al respecto en la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada no llevó ninguno de estos, en tal sentido los mismos serán valorado conforme a la sana critica y según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que serán adminiculadas con el resto de los elementos del material probatorio. Así se establece.

• De la prueba de Informes, los demandantes solicitaron se oficiara a la empresa SEGUROS MERCANTIL, al respecto se observa que en fase de juicio dicha prueba se declaró desierta por cuanto consignaron extemporáneamente la dirección de dicha empresa; en virtud de lo anterior la misma se desecha. Así se establece.

• De la Prueba de Testigos, que fueron promovidos como testigos los ciudadanos:

o E.S.C., cedula de identidad Nº V- 4.804.000

o R.G.R.R., cedula de identidad Nº V- 9.611.185.

o J.N.A.G., cedula de identidad Nº V-11.789.637

o A.A.R.L., cedula de identidad Nº 14.093.505.

Al respecto se observa que en la fase de juicio dado que el Juez A quo consideró que no era necesario evacuar dichos testigos ya que la litis fue aclarada mediante lo medios de prueba escritos; en razón de ello la misma se desecha. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Copia simple de los Estatutos sociales de las empresas demandadas, marcados 1, 2, 3 y 4 (f. 7 al 63, pieza 2), a los cuales se les concede pleno valor probatorio dado que de las mismas se evidencian los accionistas de las demandadas en virtud de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

• Original de providencia administrativa N° 33, marcado 5 (f. 64 al 66, P.2), de fecha 06/12/2006, expediente N° 078-2006-05-00080, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la cual se observa el procedimiento conciliatorio que las partes llevaron por ante dicho ente, razón por la cual la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

• Copias simples de planillas de declaración de Impuesto sobre la renta, marcados 6, 7, 8 y 9 (f. 67 al 78, P. 2), de las cuales se observa un conjunto de datos contables correspondientes a los años 2006 y 2007, a nombre de las empresas INVERSIONES WESTERN C.A. y WESTERN SERVICE & SUPLY S.A., las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en audiencia de juicio, más sin embargo quien juzga considera que las misma nada aportan a los hechos controvertidos, por tal razón estas se desechan. Así se establece.

• Copias simples de Convenciones Colectivas de las empresas demandadas, marcado 12 y 13 (f. 80 al 170, P.2), acompañadas de copias simples de las mismas, marcado 14 y15 (f. 172 al 242, P.2) las cuales según sus dichos serán reemplazadas por las que se discuten actualmente, una vez sean depositadas en la Inspectora del Trabajo y debidamente homologadas; ahora bien, por cuanto dichas documentales nada aportan a lo controvertido las misma se desechan. Así se establece.

• Copia simples de soportes de los días de vacaciones disfrutadas y días hábiles no laborados por los trabajadores de la empresa CROMADO DURO C.A., marcados 17 (f. 2 al 269, P.3), correspondientes a los periodos del año 1.999 al año 2003; ahora bien por cuanto de los mismos se evidencias los lapsos de vacaciones disfrutadas por cada uno de los trabajadores demandantes los cuales no fueron impugnados, y dado que resultan esenciales para el cálculo del pago de lo reclamado, se le concede pleno valor probatoria a dichas documentales. Así se establece.

Adicionalmente, pudo verificarse de la revisión de las actas procesales, que la parte codemandada al consignar su escrito de contestación de la demandada, consignó anexo marcado 3 en cinco (5) folios útiles ( f. 12 al 17, P. 4) contentivos del computo y calendarios de días hábiles laborados en la empresa CRODO DURO C.A., durante el periodo comprendido del año 1.999 al 2.003, el cual será valorado conforme a la san crítica y serán adminiculadas con el resto de los elementos del material probatorio, en virtud que de los mismos se evidencian los días efectivamente laborados por los demandantes para el pago del beneficio reclamado. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria, quien juzga considera importante destacar el criterio establecido en sentencia N° 00041

de fecha 16/01/2008 caso Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA) donde se interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 2762 de fecha 19 de junio de 2003 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a los grupos de empresas y su responsabilidad solidaria, la cual indica:

(…) “Así, de la transcripción de las normas anteriores, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos supuestos de presunción que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Así, la figura de grupo de empresas conlleva a la presunción, salvo prueba en contrario, de la unidad económica y en consecuencia, de la responsabilidad solidaria de la empresa. Es por ello, que en el presente caso no se deriva una situación de indefensión frente a la empresa recurrente, ya que ésta, durante el procedimiento administrativo, tuvo la oportunidad para desvirtuar el alegato de los trabajadores referido a la unidad económica existente entre las referidas empresas, lo cual no hizo”. (…)

Así mismo, cabe señalar que igualmente la Sala de Casación social se ha pronunciado respecto del principio de la unidad económica y el grupo de empresa en sentencia N° 242, de fecha 10/04/2003, en la cual señala:

(…) “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (…)

(…)En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. (…)

En tal sentido, luego de analizado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la responsabilidad solidaria existente entre los grupos de empresas y conocido lo dispuesto por la ley para la presunción de la figura de grupo de empresas, así como de la evaluación de los medios de prueba, quien juzga pudo constatar en el caso de marras que las características de las codemandadas encuadran en los supuestos establecidos en los literales a y b del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se evidencia de las actas constitutivas y de actas de asambleas extraordinarias, así como del documento poder otorgado por las codemandadas (folios 78 al 167, y folios 78 al 99), resultando procedente su obligación debido a la responsabilidad solidaria contemplada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el reglamento de dicha ley, consecuencia de la figura del grupo de empresas. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que en el caso de marras no se esta aplicando retroactivamente la Ley, como lo denuncio la parte accionada, por el contrario, como se expuso anteriormente dicha obligación emana tanto de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como de la jurisprudencia imperante al respecto donde se estable la figura del grupo de empresas y su responsabilidad solidaria, disposiciones estas vigentes para el momento en que se nació el derecho del beneficio reclamado. Así se establece.

Así mismo, quien juzga pudo verificar de la revisión de las actas procesales, que en lo concerniente a la denuncia hecha por la accionada referente la presunta existencia de un vicio en el libelo dado que los actores no especificaron los días laborados para el pago del beneficio reclamado, observa este juzgador que al folio 5 de la pieza 1, corre inserto cuadro anexo al libelo en el que se indican la fecha de ingreso de cada trabajador, el lapso en que se reclama el beneficio desde su vigencia, así como el total de los días pretendidos en cada caso; más sin embargo se observa que la aparte demandada consignó cuadro y calendario (f. 12 al 17, pieza 4) en el que se evidencian por mes los días hábiles de trabajo, por tal razón dicho cuadro será tomado como referencia para la realización del cálculo de los días efectivamente laborados. Así se decide.

En este orden de ideas, quien juzga pudo observar que la parte codemandada denunció adicionalmente que el juzgado A quo no ordeno descontar los días de vacaciones disfrutadas, descanso semanal y ausencia injustificada, a tales efecto este juzgador pudo constatar de la evaluación de los autos, que ciertamente dichos descuentos no fueron ordenados en la sentencia, por tal razón se ordena que el experto quien realizará experticia descuente los días de descanso semanales conforme a la relación de días efectivamente trabajados mes por mes consignado por la accionada (f. 12 al 17, pieza 4), y los días de vacaciones conforme a lo señalado en las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a las liquidaciones y disfrute de vacaciones (folios 2 al 269 pieza 3). Así se decide

Así pues, en lo concerniente a los días de inasistencia no justificadas, considera este sentenciador que era carga de la prueba de la accionada demostrar estos, y de la valoración de cúmulo probatorio se pudo evidenciar que la misma no promovió medio de prueba alguno, en consecuencia de ello quien juzga no puede ordenar el descuento de dichos días. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a lo denunciado por la parte accionante recurrente, quien juzga pudo observar luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en efecto la sentencia del juzgado A quo condena el pago del beneficio de alimentación demandado, el cual es el centro de la controversia; más sin embargo la misma no condena el pago de las costas ya que declara parcialmente con lugar la demandada; en virtud de lo cual considera este sentenciador que al condenarse el pago del único concepto demandado no obstante ser distinto al peticionado la desición debió declarar con lugar la acción. Así se establece.

En tal sentido, quien juzga en estricto acatamiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe condenar en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de instancia, en virtud de que la pretensión del actor efectivamente resulta procedente. En consecuencia se declara con lugar la pretensión del demandante recurrente y se condena a la accionada al pago de las costas procesales. En tención a lo antes señalado se modifica el fallo recurrido en los términos aquí expuestos. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que la parte accionada no logró desvirtuar la figura de grupo de empresas, ni que poseía menos de 50 trabajadores durante el periodo comprendido entre los años 1.999 y 2003, ambos inclusive, por lo que este juzgado superior considera procedente el beneficio de alimentación reclamado, el cual deberá ser pagado conforme a lo consagrado en lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial N° 38.426), el cual estipula el pago retroactivo de dicho beneficio en los siguientes términos:

Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, dicho beneficio reclamado deberá ser pagado en dinero en efectivo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, la cual establece:

(…) “En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”. (...)

Así mismo, la determinación del monto especifico a pagar por el beneficio de alimentación reclamado que adeudan las codemandadas a los accionantes, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, para establecer el monto que por concepto del referido beneficio de alimentación adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que le corresponda previa determinación de sus honorarios profesionales, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, tal como fue ordenado up supra, es decir:

  1. Realizar el descuento de los días de descanso semanales, tomando en cuenta el cuadro y calendario (f. 12 al 17, pieza 4) consignado por las codemandadas, en el que se evidencian por cada mes los días hábiles de trabajo.

  2. Realizar el descuento de los días de vacaciones conforme a lo señalado en las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a las liquidaciones y disfrute de vacaciones (folios 2 al 269 pieza 3).

Así pues, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será en base al 0,25% de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y a.l.f. de hecho y de derecho, este Juzgado Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes señalado, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 03 de abril de 2009, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2009, ambos contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,

Abg. I.A..

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. I.A..

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