Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 13 de Julio de 2011
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2011 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil |
Ponente | Adolfo José Gimeno Paredes |
Procedimiento | Nulidad De Convención |
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 13 de julio del 2.011
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 07 de julio del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio M.V.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.929, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la apelación ejercida por el abogado J.V.R.G., en virtud de que no tiene representación de la empresa Mi Techo, C.A., por cuanto no existe sustitución de poder, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Según sentencia de fecha 07 de diciembre de 1.994, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 223, de fecha 19 de mayo del año 2.003, ha establecido:
…la sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…
En relación a lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la supuesta sustitución del poder realizada por la abogada Niniver C.P. al abogado J.V.R.G., fue hecha en fecha 03 de febrero del año en curso, y siendo que en esa misma fecha se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria, se evidencia que la parte interesada en la desestimación del poder, ya tenia conocimiento de la consignación en el expediente de la supuesta sustitución de poder, es decir, era la primera oportunidad que tenia para impugnar dicho poder, toda vez que era la primera oportunidad en que actuaba con posterioridad a su otorgamiento. Y siendo además, que posteriormente la parte actora diligencia sin hacer ninguna impugnación, es por lo que se presume que ha admitido dicha sustitución de poder como buena y legitima, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la referida impugnación. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. A.G.P.
La Secretaria Accidental,
Abg. M.T.G..
AGP/nvam.-
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