Decision of Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz of Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), of March 17, 2009
Resolution Date | March 17, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz |
Judge | Lisandro Padrino |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2006-000645.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.471.400.-
APODERADO JUDICIAL: L.J.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.017.-
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, distrito Metropolitano de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el numero 26, tomo 127-a- Sdo, cuyo documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el numero 60, tomo 193-a Sdo., tal como según Acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de PDVSA PETROLEO, S.A. Celebrada en fecha 17 de febrero del año 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A-Sdo.-
APODERADA JUDICIAL: T.S.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.564.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.D.C., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de marzo de 1.992, que su último cargo fue de Supervisor de Mantenimiento Sistema Sur, y que la relación laboral culminó en fecha 15 de febrero de 2003, por despido injustificado, por lo cual de 10 años 11 meses y 29 días que al sumarle el preaviso omitido se monta en los 11 años 1 mes y 29 días; que en virtud del hecho notorio que para el mes de diciembre de 2002, sucedió en el País, un paro nacional en el cual se incluye la empresa petrolera, por lo que la producción y distribución de combustible se ven mermada y en consecuencia la venta al publico, es por ello que en fecha quince (15) de febrero de 2003, procedió el ciudadano R.C.A., quien en ese entonces Director Gerente de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., a efectuar los despidos y para ello notifican mediante un publicación en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 15/02/2003, imputándole al actor prácticamente en su totalidad las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin especificar ni señalar, cuales eran los hechos o situaciones concretos que se ajustan a la norma invocada.
Que para el momento en que se invoca el abandono e incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación d trabajo con la empresa, su representado se encontraba como despachador de combustible en su lugar de trabajo para la fecha en que sucede la contingencia.
Que para el momento en que se le notifica del despido se encontraba de reposo médico, el cual fuera recibido, firmado, sellado y aceptado por la empresa.
Que en virtud que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad de conformidad con el Artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.840,578,00; por indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 19.601.445,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 7.840.578,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.368.838; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.899.086,00; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 871.310,00; por antigüedad complementaria año 98, la cantidad de Bs. 3.051.814,20; por antigüedad complementaria año 99, la cantidad de Bs. 4.598.238,20; por antigüedad complementaria año 2000, la cantidad de Bs. 6.321.757,20; por antigüedad complementaria año 2001, la cantidad de Bs. 8.347.461,70; antigüedad complementaria año 2002, la cantidad de Bs. 9.147.341,00; por vacaciones legales 2000/2001, la cantidad de Bs. 3.168.400,00; por vacaciones legales 2001/2002, la cantidad de Bs. 3.168.400,00; por reintegro por aporte al plan de jubilación la cantidad de Bs. 8.132.733,40; por reintegro del plan de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 2.858.568,00; por fidecomiso la cantidad de Bs. 8.588.053,37. Para un tota CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.804.600,37).
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Alega la representación de la parte demandada, que unas organizaciones políticas y sociales venezolanas, invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil con fundamento el Articulo 350 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, optaron por convocar y declarar en fecha 02 de diciembre de 2002, una paralización parcial de las actividades económicas que denominaron “paro cívico” en todo el territorio nacional, con la finalidad de derrocar mediante la coerción y a través de mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico constitucional al Presidente de la Republica; a este paro se unieron los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales; que dicha paralización de actividades por parte de los referidos trabajadores, no se fundamento en reivindicaciones o derechos laborales, sino que se trataba de un paro con evidentes fines políticos – según sus dichos-, al que se incorporaron libre y voluntariamente en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e intereses social, como lo son las distintas actividades petroleras, según lo previsto con los Artículos 302 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 5, 19 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que éstos trabajadores fueron llamados reiteradamente tanto por la empresa demandada como por el Ejecutivo Nacional a prestar sus servicios sin causa justificada.
Que el actor desde el 02/12/2002, no volvió a comparecer a su puesto de trabajo, por lo que incurrió en causal de despido justificado siendo notificado del mismo mediante publicación de prensa el 15 de febrero de 2003.
Así mismo, admite, que el demandante laboro para la empresa; que la relación laboral se inicio el 16 de marzo de 1992; que la relación termino por la decisión unilateral de la empresa, en virtud de medida disciplinaria por haber abandonado su puesto de trabajo; que el salario básico diario devengado por el demandante era la suma de Bs. 2.117,00; que el demandante a la terminación de la relación laboral devengaba mensualmente un bono compensatorio de Bs. 3.400,00 mensuales; y que las vacaciones del año 2000/2001 fueron disfrutadas y canceladas.
Igualmente negó y rechazo que el tiempo de la relación laboral haya sido de 10 años, 11 meses y 29 días, que a los fines del cálculo de los beneficios aumenta a los 11 años, 1 mes y 29 días, al sumarle el preaviso omitido, por lo que efectivamente el tiempo de servicios fue de 10 años, 10 meses y 29 días.
Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya sido despedido injustificadamente y que lo haya hecho una persona que no tenia carácter para hacerlo, dado que en asambleas extraordinarias del 07 y 08 de diciembre de 2002 debidamente registradas, se decreto estado de emergencia, delegándose en el Dr. A.R.A., todas las atribuciones y funciones quedando facultado para actuar directamente o a través de otras personas designadas por él. Que por haber sido notificado del despido, en fecha 15 de febrero de 2003, esto es, después de haber trascurrido más de dos meses desde que se inicio la ausencia del actor, haya operado el perdón de la falta, ya que la ésta nunca cesó.
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya devengado el salario básico alegado para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; el último salario integral, la ayuda temporal de área alegada para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; el plan fondo de ahorros alegada para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; plan contributivo de incentivo al valor, alegado para los años 2000, 2001 y 2002; las utilidades alegadas para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos demandados por el actor, en su libelo de demanda. Que el actor adeuda a la empresa demandada la cantidad de Bs.F. 1.398,50, por lo que solicita que dicha cantidad sea deducida de la suma que en definitiva le pudiere corresponder a la parte actora.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 02 de marzo de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 10 de marzo del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L. Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…
En este orden de ideas, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquéllos hechos indicados en la demanda que no se nieguen expresamente. Ahora bien expuestos los motivos del rechazo, y si de dicho rechazo no se lograse desvirtuar los hechos alegados por el actor, igualmente se tendrán por contradichos todos y cada uno de los conceptos demandados, en razón que la accionada por ser una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas consagrados para la República.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:
Documentales:
1.1.-Escrito de demanda debidamente admitida y registrada a los efectos de la interrupción de la prescripción (folios 131 al 140), en cuanto a esta instrumental este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
1.2.- Copia de la p.a. y de la boleta de notificación expedida por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, relacionada con la solicitud de reenganche, Expediente Nº 03 -1128 (folios 141 al 148), en relación a la presente documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, por cuanto la referida prueba se trata de una copia simple de un documento administrativo que no fue impugnada al momento de su evacuación. Así se establece.
1.3.- Recibos de Pagos (folios 171 al 180), con respecto a éstas documentales, las mismas no fueron impugnadas al momento de su evacuación, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado todos los conceptos y montos cancelados al actor por parte de la demandada Así se establece.
1.4. Copias simples de comunicación trasmitida vía fax, relativa al actor, así como distintas constancias e informes de reposos médicos, en copias, los cuales presentan un sello de recibido de la empresa demandada (folios 149 al 154, y 164 al 170), al respecto de las presentes documentales al momento de su evacuación las mimas fueron desconocidas por la parte accionada y señalando que las mismas se encontraban en copias, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno dado que su existencia no pudo constatarse a través de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.5.- Consignación de notificación, auto de Inspectoría y acta levantada por la dirección de prevención y control de perdidas/puerto ordaz, así como fotos y recortes de prensa (folios 155 al 163), en relación con éstas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Exhibición de los Documentos:
Referida a que la accionada presente en juicio los recibos de pagos, así como la misiva fax que le enviara la empresa PDVSA al actor en reconocimiento del periodo de reposo médico que el mismo debía guardar hasta el 26 de febrero de 2003, marcada “C”, en cuanto a esta prueba hay que señalar que en lo relacionado a los recibos de pago la representación de la accionada manifestó que los mismos constaban en autos además de haber sido reconocidos por ella, y en relación a la misiva fax marcada “C”, no la presentaba por cuanto las mismas las había desconocido ya que no fueron emitidas ni recibidas por su representada, siendo así se hace necesario traer a colación lo que al respecto a señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”. En razón de lo anterior hay que establecer que no sólo se requiere las copias sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, de forma concurrente, siendo así hay que señalar que la parte actora promovió copias simples de los documentos que solicita a la accionada que exhiba, sin embargo los mismos fueron desconocidos por ésta señalando que no fueron emitidas ni recibidas por su representada, es por lo que considera quien aquí decide que el segundo requisito no se encuentra satisfecho ya que en primer lugar la referida misiva fax marcada “C” no permite de ninguna manera establecer que ciertamente fue emitida por la hoy accionada mas aún cuando en la parte superior izquierda del folio 149 aparece como presunta fecha de emisión el 30 de diciembre de 2002, y las constancias de reposo médico y notificaciones de reposo, que acompañan a la misiva fax tienen fecha de recibido el 30/12/2002, con reposo hasta el día 25/01/2003, y 30/01/2003 con reposo hasta el día 25/02/2003, lo que le causa confusión a quien aquí decide, dado que a través de una sola emisión vía fax (30 de diciembre de 2002), la misma fue recibida dos veces por el mismo departamento en distintas fechas, en virtud de todo lo anterior no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
De los Informes:
En virtud que no consta en los autos la resultas de las misma nada tiene que valorar este Tribunal, al respecto. Y así se establece.-
De la prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba, no comparecieron los testigos para rendir su testimonio, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
-
- Promovió como documentales:
1.1.- Copia de la P.A., emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 04 de octubre de 2004, en el expediente Nº 03-1128, (folios 187 al 191), en cuanto a esta documental la misma ya fue valorada precedentemente ratificándose lo allí esgrimido. Y así se establece.-
1.2.- Documentos contentivos del estado de cuenta del actor ( folio 192), el cual se encuentra suscrito en la parte posterior por el Analista de Servicios al Personal así como el sello de la empresa accionada, dejando constancia que la copia que anteceden son traslado fiel y exacto de los registros llevados en el sistema Fideicomiso Libros y Prestaciones, así como el contenido de la impresión de la ventana “resumen de Medidas” correspondiente al sistema SAP de la empresa PDVSA (folio 193); en relación a estas instrumentales este Tribunal debe señalar que no le otorga valor probatorio alguno en razón que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. Y así se establece.-
Inspección Judicial:
Con respecto a este prueba este sentenciador, tiene que señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no manifiesta en forma alguna cuales son los requisitos que deben cumplirse, por lo que por vía análoga debe aplicársele lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el peticionante de la prueba debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador (Humberto E.I. Bello Tabares, Las Pruebas en el P.L., Pág. 312), observa que tal y como consta del escrito de promoción, la misma va dirigida a dejar constancia entre otras cosas que si al actor le quedaron pendientes vacaciones, si adeuda a la empresa cantidad de dinero alguna, si recibió adelanto de prestaciones sociales, cuales eran los salarios normales e integrales, la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, sin establecer en primer lugar, en que, como o donde se verificarían dichos particulares, si se haría a través de documentos o se haría a través de los diferentes sistemas informáticos que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa, como en definitiva sucedió, por lo que se recogió información producida a través de dichos sistemas sin la asistencia de ningún experto que analizara y explicara los procedimientos empleados para la obtención de la misma, por otra parte tal como lo señala Rodrigue Rivera Morales en su Obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal Oral, Agrario, Laboral y Lopna, Pág. 593, al referirse a la prueba de inspección judicial “…Debe tenerse cuidado, de igual forma, con lo referente a cosas, lugares o documentos, pues, cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz la prueba de inspección. Por ejemplo de un documento se puede probar su existencia en la inspección, pero no podrá probarse con ella su autenticidad…”, igualmente, este medio probatorio es inconducente toda vez que la información proviene del seno de la demandada, por ésta y por todas las consideraciones anteriores se desecha su valoración. Así se decide.
Informes:
En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal, de la misma no constan sus resultas, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar tanto los conceptos como los montos demandados.
Debiendo señalar que el accionante en su escrito libelar establece que su salario normal se encontraba compuesto por su salario básico, el aporte de ahorro, ayuda temporal, ayuda única especial y bono compensatorio,
En tal sentido hay que establecer el salario a emplear a los fines de realizar los cálculos para cada uno de los conceptos:
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
>
Visto lo antes expuesto, hay que establecer que el mencionado concepto no tiene carácter salarial en virtud que éste no es una percepción recibida por el actor con la intención de retribuirle por su trabajo, y sólo podrá ser considerado de otra manera cuando el actor pueda disponer libremente del mismo (SCS Sent. 2029 del 12/12/2006); y visto que no consta que dicho aporte al ahorro valla dirigido al ingreso mensual de el ex-trabajador, es por lo que debe entenderse que este aporte por el contrario lo realizaba el patrono como estimulo al ahorro, y no consta ningún medio de prueba que permita a este Juzgador establecer la disponibilidad que tenía la parte actora de tales aportes al ahorro, es por lo que este Tribunal dispone que el mismo no tiene carácter salarial. Y así se establece.-
Ahora bien de los comprobantes de pago se puede determinar que adicionalmente a los componentes que servirán como base para el calculo de las prestaciones de antigüedad como los son la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional se le sumaran los siguientes componentes: Ayuda/única especial, Bono compensatorio y la Ayuda temporal de área; componentes estos que en definitiva serán tomados por el que aquí juzga como determinantes para el calculo del salario integral del trabajador. Y así se establece.-
En este mismo orden ideas hay que establecer que se tomaran como ciertos los salarios señalados por la parte actora con exclusión del concepto plan de fondo de ahorro, dado que la parte accionada no demostró otros distintos tan sólo se limitó a negarlos. Y así se establece.-
Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Dado lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”, los cuales divididos entre los 12 meses del año implican el abono o depósito de 05 días de prestación de antigüedad desde el primer mes siguiente a la reforma de la Ley.
En este mismo orden y a los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que:
Salario Promedio:
Concepto Año 2002 Año 2001 Año 2000 Año 1999 Año 1998 Año 1997
Salario básico 2.376,30 1.980,60 1.689,80 1.373,80 896,80 729,05
Ayuda/única especial 118,93 99,14 84,60 68,80 48,00 36,56
Bono comp. 2,12 2,12 2,12 2,12 2,12 2,12
Utilidades 1.099,48 1.323,74 858,07 501,99 368,31 196,41
Ayuda temporal de área 11,30 16,88 16,88 28,13 16,88 33,75
Salario promedio 3608,13 3422,48 2651,47 1974,84 1332,11 997,84
Salario básico diario 1997: 24,30
Salario básico diario 1998: 29,89
Salario básico diario 1999: 45,79
Salario básico diario 2000: 56,32
Salario básico diario 2001: 66,02
Salario básico diario 2002: 79,21
Salario integral diario 1997: 33,26
Salario integral diario 1998: 44,40
Salario integral diario 1999: 65,83
Salario integral diario 2000: 88,38
Salario integral diario 2001: 114,08
Salario integral diario 2002: 120,71
Año Días por año Salario Prestación de antigüedad
1997 (Art. 108 -665) 60 33,26 1995,6
1998 60 44,40 2664,00
1999 60 65,83 3949,8
2000 60 88,38 5302,8
2001 60 114,08 6844,8
2002 60 120,71 7242,6
2003 05 120,71 603,55
Para un total de: Bs. F. 28.603,15
Días adicionales 30 días 120,71 Bs.F. 3.600,00
TOTAL Bs.F. 32.203,15
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado en razón que no consta de las pruebas aportadas a los autos que el mismo haya sido cancelado por uno monto de Bs.F. 32.203,15. Y así se establece.-
Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Visto que es un hecho Notorio Judicial la existencia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 y 8 de diciembre del 2002, ya que constas en innumerables expediente del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma se encuentra insertas en el expediente Nº FP11-L-2006-652, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, en las cuales se decreto el estado de emergencia en la industria petrolera y se disolvieron los comités ejecutivos, el comité de planificación y finanzas y el comité de operaciones de la empresa delegándose al presidente de la empresa al ciudadano A.R.A. las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, lo que demostró que para la fecha 26 de diciembre de 2002, el único facultado para suscribir las constancias de reposo era el ciudadano A.R.A. u otra persona que hubiere sido nombrado directamente por él, y quedando en evidencia que el actor fue despedido justificadamente ya que no podía haber estado de reposo en razón de lo antes expuesto, ocurriendo por ello un abandono total del trabajo al retirarse el actor de la empresa, debiendo concluirse que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador, es por lo que en consecuencia no procede el cobro de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.-
Vacaciones vencidas y fraccionadas: en virtud que no consta su pago se hacen los siguientes cálculos:
La fracción corresponderá a 10 meses
360-------40
300 ------X
AÑO SALARIO DIAS TOTAL
2000-2001 66,02 40 2.640,8
2001-2002 79,21
40 3.168,4
Frac. 2002-2003 79,21
33,33 2.640,07
Para un Total de Bolívares Bs.F. 8.449,27
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 8.449,27. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Bono Vacacional Fraccionado: en virtud que no consta su pago se hacen los siguientes cálculos: 11 días x 79,21= 871,31.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 871,31.
Utilidades fraccionadas: En razón que no consta su pago tenemos que:
120 días / 12 meses = 10 días
10 días X 10 meses = 100 días
100 días x 79,21 = 7.921,00
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F 7.921,00. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Aporte al plan de jubilación:
Visto que no consta en autos que el mismo haya sido entregado al actor y que éste tiene derecho al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación así como sus intereses, se declara procedente mismo, los cuales deben ser colocados a disposición del ex trabajador, y como no consta el monto total aportado por las partes al fondo de ahorro, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo del fondo de ahorro de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria. Y así se establece.-
Fideicomiso:
La parte actora le solicito a la accionada el pago del beneficio de fideicomiso, por lo que alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.325.962,32, este tribunal observa que de conformidad con el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.-
Aporte al plan fondo de ahorro:
Visto que no consta en autos que el mismo haya sido entregado al actor y que éste tiene derecho al monto depositado en la cuenta de fondo de ahorros, así como sus intereses, hasta el momento del pago del mismo, es por lo que se declara procedente mismo, los cuales deben ser colocados a disposición del ex trabajador, y como no consta el monto total aportado por las partes al fondo de ahorro, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo del fondo de ahorro de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.D., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., C.A., ambas partes debidamente identificadas a los autos, por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, en virtud del principio de unidad del fallo.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antiguedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antiguedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 151, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
L.J.P.P.
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,