Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-003419.-

DEMANDANTE: D.F.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.485.462.-

APODERADOS JUDICIALES: A.A.F.C., A.J.B., C.H.A. y C.B.D., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 17.069, 51.843, 81.916 y 116.808 respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR).-

APODERADOS JUDICIALES: I.A.H., M.A.A., I.K.A., H.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.551, 44.059, 106.133 y 41.791 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORTAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, en fecha 01/10/2005 comenzó a prestar sus servicios para la demandada Secretaría de S.A.M., desempeñando el cargo de Médico de Emergencia, dentro del horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m; que devengó un salario de Bs. 730.000,oo mensual; que en fecha 03/11/2006, fue despedido por la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos es que solicita que se le califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el actor omitió consignar los instrumentos demostrativos de haber agotado el procedimiento administrativo; negó lo alegado por la actora por su supuesto despido injustificado; adujo que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado y estrictamente temporal.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios legados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato, y este por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas parte actora

En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió marcada “B”, libreta de ahorro emanada por la agencia bancaria Banesco, y por cuanto la misma proviene por terceras personas y además fue impugnada en la audiencia Oral de Juicio, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, original de Registro Único de Médicos y Medicas incorporados a Sistema Público Nacional de Salud, de fecha 16/12/2005, y este por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, en original Carta de Despido de fecha 11/07/2006 y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, contrato de servicios profesionales, y por cuanto el mismo ya fue debidamente analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo.- Y ASÍ SEESTABLECE.-

Promovió marcadas “F” y “G”, documentales que fueron impugnadas en la audiencia Oral de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio, y se desechan del presente juicio.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, y estar por estar recibida por sello húmedo y firma de la demandada y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora Bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó que el actor omitió consignar los instrumentos demostrativos de haber agotado el procedimiento administrativo, y solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, por violaciones de flagrantes normas de orden público.- En tal sentido, esta Juzgadora cabe destacar sentencia de fecha 17/05/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo la cual se transcribe:

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

De lo supra transcrito se evidencia que el agotamiento de posprocedimientos previos a la interposición de una demanda, fue eliminado, por lo que esta Juzgadora estando en total sintonía con el criterio jurisprudencia antes señalado, considera que no hubo violación de normas flagrantes de orden público, por lo tanto se considera improcedente lo solicitado por la demandada en su escrito de contestación en cuanto a la inadmisibilidada de la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa quien decide, que la demandada alegó que no procede el reenganche, por cuanto la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado, señaló que no hubo despido injustificado y la relación laboral fue temporal como se evidencia en la cláusula tercera del contrato.- De tal alegato y de una revisión realizada a la referida cláusula se observa que la misma establece lo siguiente:

…El presente contrato de trabajo a tiempo determinado tendrá carácter estrictamente temporal y de una duración de dos (3) meses. Comenzará a regir en fecha 01/10/05 y concluirá de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, en la misma fecha en que finalice el plazo aquí previsto, es decir, el 31/12/05

.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora de lo antes transcrito que el contrato de trabajo celebrado entre las partes venció el día 31/12/05, pero el actor continuó prestando servicios ininterrumpidamente hasta el día 03/11/2006, es decir, pon un lapso de Diez (10) meses y Tres (3) días, luego de culminada la fecha del primer contrato, por lo que a criterio de quien decide, que existió la intención por parte de la demandada de convertir un contrato determinado a indeterminado, por cuanto al vencerse el contrato inicial no concluyo la prestación de servicios, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, se pasa a determinar lo justificado del despido o n, por lo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica establece lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin causa justa…)

Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora ingresó en fecha 01/10/2005 y fue despedida en fecha 03/11/2006, es decir, Un (1) año, Un (1) mes y dos (2) días, después de haber iniciado la relación laboral con la demandada, y la accionada al no aportar elementos probatorios capaz de probar lo justificado del despido, por lo que encuadra con la protección de inamovilidad otorgada en el artículo supra señalado, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se probo que el actor fue despedida injustificadamente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano D.F.D.P., en contra la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, (ALCALDÍA MAYOR SECRETARIA DE SALUD), y consecuencialmente, se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (22/11/06) hasta su efectivo reenganche.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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