Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE: J2-6.564-05-.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: D.A.L.H., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.982.248.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.H.P., C.C.G. y E.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.476, 112.455 y 28.734, respectivamente; según consta de Poder Apud Acta conferido en fecha 16-09-2.005, cursante al folio 16.-

BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de doce (12) años de edad.-

DEMANDADA: C.Y.P.T., venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.805.482.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09-08-2005 por solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria impuesta judicialmente por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la Ciudadana D.A.L.H. en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), procreada de su unión con el Ciudadano C.Y.P.T., dicha Sentencia fue dictada en fecha 10-06-2.002.-

Consta a los folios 8 al 12, copia simple de la Sentencia de obligación alimentaria dictada en fecha 10-06-2.002.-

Cursa al folio 15, copia de la partida de nacimiento de la adolescente.-

En fecha 21-09-2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la citación del demandado, oficiar al sitio de trabajo requiriendo información sobre el sueldo y otros beneficios, retener de manera provisional el 30% del sueldo mensual devengado por el obligado, descontar la cantidad de Bs. 75.000,oo en el mes de septiembre de cada año, por concepto de Bono Escolar, descontar la misma cantidad al inicio del mes de diciembre por concepto de Bono Navideño, se decretó Medida de Embargo Precautelativa sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda y la notificación de la Representación Fiscal, folios 17 al 23.-

Cursa al folio 24, boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Comparece en fecha 29-11-2.005 el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestando que el obligado alimentario cambió de lugar de trabajo, siendo el actual en la Alcaldía de Charallave, Municipio C.R.d.E.M. y que sea exhortado el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En tal sentido, en fecha 07-12-2.005 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 26 al 31.-

Consta al folio 34, Oficio N° 351-2005 de fecha 22-05-2.005, remitido de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, a través de la cual informan que el obligado dejó de prestar sus servicios en fecha 30-09-2.005 y que se le adeuda por concepto de Liquidación del Contrato de trabajo el monto de Bs. 1.226.624,93, el cual está sujeto a previa revisión y aprobación de la Contraloría Municipal.-

A los folios 36 al 55, cursan las resultas del exhorto conferido en fecha 07-12-2.005, recibido el 25-04-2.006, en la cual informan que la parte demandada no pudo ser ubicada por cuanto ya no presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, por lo cual no se pudo realizar su citación.-

Se ordena oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda en fecha 02-05-2006, a los fines de que informen si fue por renuncia o destitución el motivo del cese de las funciones como empleado del Ciudadano C.Y.P.T., folios 57 y 58.-

En fecha 01-06-2.006 comparece la actora para solicitar autorización para retirar cheques a nombre de su hija, en las sedes de las Alcaldías de Ocumare del Tuy y Charallave, por concepto de cuota parte correspondiente por prestaciones sociales, lo cual fue debidamente proveído por este Tribunal en la misma fecha y nombrada la actora correo especial, folios 60 al 63.-

Consta al folio 64, recibo de ingresos de fecha 19-06-2.006 emitido por la parte contable de este Tribunal, mediante el cual se deja constancia del recibo de dos (2) cheques por un total de Bs. 786.785,79 por concepto de prestaciones sociales retenidas al Ciudadano C.P..-

Al folio 72, cursa Escrito presentado por la actora mediante el cual solicita se oficie a la Alcaldía de S.T.d.T., Estado Miranda, por cuanto el padre de su hija se encuentra laborando en dicha Alcaldía con el cargo de Director de Relaciones Públicas y se le nombre correo especial.-

El 22-06-2.006 de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la LOPNA, fue escuchada la opinión de la adolescente, folio 73.-

Mediante actuación de fecha 22-06-2.006, el Tribunal ordenó oficiar a la Alcaldía de S.T.d.T., Estado Miranda, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y otras asignaciones percibidas por el obligado alimentario; se ordenó retener de manera provisional el equivalente al 30% del sueldo mensual devengado, de conformidad con los Artículos 381 y 521 literal “b” de la LOPNA; descontar la cantidad de Bs. 75.000,oo al inicio del mes de septiembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar; descontar la cantidad de Bs. 75.000,oo al inicio del mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Navidad y por último, se decretó Medida de Embargo Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, así mismo, se autorizó a la Ciudadana D.A.L.H. para fungir como correo especial, folios 75 al 78.-

En fecha 27-06-2.006, la actora consignó Comunicación de fecha 23-06-2.006 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de S.T.d.T., Estado Miranda, mediante el cual informan el cargo ocupado por el Ciudadano C.Y.P.T., el sueldo y otras asignaciones percibidas, folios 81 y 82.-

Riela al folio 86, Oficio N° DRRHH/0128-06 de fecha 31-05-2.006 remitido de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R., Estado Miranda, en el cual informan que el Ciudadano C.P. cesó sus funciones ante dicha Institución por renuncia el día 03-01-2.006.-

Se ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del Estado Miranda en fecha 07-07-2.006, a los fines de lograr la citación personal del obligado alimentario, folios 87 al 90.-

A los folios 91 al 108, las resultas del exhorto conferido en fecha 21-09-2.005, recibido el 19-03-2.007, en la cual informan que la parte demandada no pudo ser ubicada por cuanto ya no presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio T.L., Estado Miranda, por lo que no pudo hacerse efectiva su citación.-

Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 19-03-2.007, la Abg. L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio, folio 109.-

Consta a los folios 110 al 122, las resultas del exhorto conferido en fecha 07-07-2.006, recibida en fecha 19-03-2.007, donde consta a su folio 119 la citación debidamente firmada por la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la parte demandada, 30-03-2.007, el Tribunal dejó constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, folio 124.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ALEGATOS

De la Parte Actora:

Solicitó Cumplimiento de Obligación Alimentaria impuesta judicialmente por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), con la debidamente asistencia jurídica, por cuanto el padre de su hija no ha dado cumplimiento a la misma, sino que cumplió con lo establecido en la Sentencia dictada hasta el 20-04-2.005. De igual forma, invocó para el trámite las disposiciones contenidas en los Artículos 365 y siguientes y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando por último lo siguiente: 1) se ordene lo conducente para que el obligado dé cumplimiento a las obligaciones periódicas fijadas e insolutas desde el 20-04-2.005 hasta la presente fecha, la cual asciende a la cantidad de Bs. 969.600,oo, de conformidad con el Artículo 381 de la LOPNA. 2) reclama de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley, los intereses de mora que por mas de 4 meses, los cuales hasta la fecha representan la cantidad de Bs. 116.352,oo. La suma total de los puntos 1 y 2, es de Bs. 1.085.952,oo, más los que siguiesen causando, hasta la fecha en que se ejecute el cumplimiento de la obligación. 3) se realice una revisión de la obligación alimentaria de acuerdo a lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la LOPNA, a tales efectos, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio T.L., para que informe sobre las condiciones laborales del obligado y demás beneficios económicos que le pertenezcan. 4) también solicita la revisión del monto del Bono Escolar, toda vez que el mismo es insuficiente para alcanzar el 50% de las obligaciones respectivas. 5) Medida Cautelar de Embargo sobre las prestaciones sociales, utilidades y demás derechos laborales del obligado, en virtud de que existe riesgo manifiesto y probado, de que éste deje de pagar las cantidades correspondientes. 6) por tratarse de deuda en dinero en efectivo y por cuanto dicho dinero ha sufrido en el transcurso del tiempo devaluaciones y pérdida de valor real de mercado, se ordene experticia complementaria, a los fines de determinar la indexación del monto total de la deuda y sea declarada la obligación de pagar la diferencia indexada en la definitiva, así como los intereses y costas procesales.-

De la Parte Demandada:

Aún cuando, la parte demandada fue debidamente citada, encontrándose a derecho, el mismo no contestó la demanda ni promovió pruebas.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:

Una vez abierta la causa a pruebas, la parte actora no aportó prueba durante ese lapso, procediendo este Tribunal a apreciar las aportadas al momento de la introducción de la demanda, que son las siguientes:

- Copia simple de la Sentencia de Obligación Alimentaria dictada en fecha 10-06-2.002 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

- Copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, perteneciente a la adolescente (omitido conforme a la ley), en donde se evidencia la filiación existente entre la demandante y el obligado alimentario con respecto a la beneficiaria, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

- C.d.E. de la adolescente, emitida por la Unidad Educativa “María Montessori”, se le asigna el valor de simple indicio, la cual es apreciada en su conjunto y solo es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar el mismo sobre documento privado, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concatenación en el Artículo 510 ejusdem.-

-Copia simple de libreta emanada de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana D.A.L.H., perteneciente a la cuenta de ahorros Nº 0134-0406-21-4065044639 las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del Demandado:

Aún cuando, la parte demandada fue debidamente citada, encontrándose a derecho, el mismo no contesto la demanda ni promovió pruebas.-

Pruebas de Informes:

- A) Comunicación N° 351-2005 emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda. B) C.d.S. y otras asignaciones que percibe el Ciudadano C.Y.P.T., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T., Estado Miranda. C) Comunicación N° DRRHH/0128-06 remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, los cuales al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, se tienen como fidedignos, por lo que se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana D.A.L.H., en nombre y representación de su hija, la adolescente (omitido conforme a la ley), siendo que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A., el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, en el presente caso son aplicables dichas disposiciones, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente y que los supuestos conforme a los cuales se ajustó y fijó lo concerniente a la obligación alimentaria en el año 2.002, y en consecuencia debe darse cabal cumplimiento a la misma, y siendo que el ciudadano C.Y.P.T. no lo ha hecho, tal y como se evidencia de las documentales que aportó la demandante para la admisibilidad de la presente demanda, en especial de la copia de la libreta de ahorros en la cual se depositó las cantidades correspondientes a la mensualidad, hasta el mes de Abril del año 2005, no constando ningún otro elemento que acredite el pago, aunado al hecho de que el demandado aun cuando tuvo la oportunidad de traer al proceso medios de prueba éste no hizo uso de ello, lo cual hace inferir a esta sentenciadora que ciertamente como lo dice la actora desde esa fecha el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, es necesario destacar que al momento de la tramitación del procedimiento se recibió comunicación de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio T.L., donde se informó que el obligado en alimentos trabajó para ese organismo hasta el día 21 de Septiembre de 2005 y que el monto de sus prestaciones ascendían a la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Veinticuatro con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.226.624,93), de lo cual se ordenó embargar por esta Sala de Juicio el cincuenta por ciento (50%) en fecha 07-12-2005, cantidad esta que fue debidamente depositada en una cuenta de ahorros a la adolescente (omitido conforme a la ley), en la entidad financiera BANFOANDES, cantidad que debe ser imputada a la deuda que se ha generado por el incumplimiento de la obligación alimentaria. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la solicitud de revisión de obligación alimentaria solicitada a favor de la referida niña resulta improcedente, ya que aunque la fijación no se realizó conforme a lo establecido en salarios mínimos tal y como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta se estableció en porcentaje que tal y como lo señala el contenido de la dispositiva de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2002, en la que claramente se señala que su ajuste se realizará en forma automática y proporcional. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana D.A.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.248; debidamente asistida por el Abg. J.C.H.P., Inpreabogado N° 104.476, en beneficio de la adolescente (omitido conforme a la ley), de doce (12) años de edad, contra del Ciudadano C.Y.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.482, quien deberá cancelar la cantidad de Un Millón Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 1.085.952,00) correspondientes a cuatro mensualidades vencidas desde el mes de Abril hasta el mes de Julio de 2005, mas sus correspondientes intereses; así como los bonos escolares y decembrinos de los años 2005 y 2006 a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) cada uno; de igual forma se condena a pagar el equivalente a las mensualidades e intereses que se han generado desde el mes de Agosto de 2005 fecha de la introducción de la demanda hasta la presente fecha, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, cuyos montos deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. Improcedente la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana D.A.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.248; debidamente asistida por el Abg. J.C.H.P., Inpreabogado N° 104.476, en beneficio de la adolescente (omitido conforme a la ley), de doce (12) años de edad, contra del Ciudadano C.Y.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.482.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2-6.564-05.-

Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

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