Decisión nº 1214 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010 - 4.790

DEMANDANTE: DURVIS G.D.B., asistida por el Abogado N.P.S.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FARMACIA DEL VALLE C.A. en la persona de la ciudadana M.J.L.D.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, mediante demanda incoada por la ciudadana DURVIS G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.881, asistida por el Abogado N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.618.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.316, contra la EMPRESA MERCANTIL FARMACIA DEL VALLE C.A. en la persona de la ciudadana M.J.L.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Expone la demandante: “…el objeto de la presente pretensión es demandar ante la competente autoridad el Desalojo del Local arrendado al instituto FARMACIA DEL VALLE C.A., propiedad de la accionante, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Plaza, Primera Planta de la ciudad de San F.d.A., amparado por el Contrato de Renovación del Contrato de Arrendamiento suscrito por DURVIS G.D.B., en su condición de Arrendadora y M.J.L.D.M., representante legal de la citada Empresa FARMACIA DEL VALLE C.A., en su carácter de Arrendatario, con base al contenido del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ha vencido la Prórroga legal… consta en RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en la ciudad de San F.d.A., el primero de Enero de 2.009 entre DURVIS G.D.B. y la FARMACIA DEL VALLE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San F.d.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 102, folios vuelto del 40 al 44, de fecha 05 de Diciembre de 1989, representada por M.J.L.D. MOYA… en la Cláusula Tercera se establece la duración del Contrato, la cual es de UN (1) AÑO, a partir del Primero de Enero de 2.009, pudiendo ser prorrogado por menor, igual o mayor periodo de común acuerdo entre ambas partes, siempre que medie comunicación de una a la otra en consentido o contrario, en forma escrita o por lo menos con 30 días de anticipación… conforme a la exposición de los hechos y de derecho se observa que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con la Prórroga Legal vencida, en consecuencia, no se puede aplicar los efectos jurídicos del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque esta disposición regula expresamente a los contrato de la misma naturaleza con fecha indeterminada, en consecuencia, el Artículo al aplicarse en este caso es el 39 ejusdem (se da por reproducido íntegramente), con base a lo anteriormente expuesto, ocurro a la autoridad competente, para demandar como en efecto lo hago a la Empresa Mercantil FARMACIA DEL VALLE C.A., para que convenga en entregarme o sea obligada, del Local objeto del Contrato de Arrendamiento, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A.…”

Estima la presente acción en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00).

Fundamenta la presente acción en el contenido del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 23-11-10, se citó a la ciudadana M.J.L.D.M., en su condición de parte demandada.

En fecha 23-11-10, se recibió Poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana DURVIS G.D.B., a los Abogados R.P.L., N.P.S. y R.G.B..

En fecha 25-11-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con Cuestiones Previas Opuestas, por la ciudadana M.L.D.M., asistida de Abogado:

En fecha 26-11-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana M.L.D.M. en su carácter de Vice- presidenta de la Farmacia del Valle C.A., al Abogado L.F.G..

En fecha 02-12-10, se recibió escrito de pruebas presentado tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada así como por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 13-12-10, el Tribunal mediante auto extiende la Articulación Probatoria para su evacuación, por un lapso de TRES (3) días de Despacho.

En fecha 17-12-10, se recibió Oficio O.E. N°. 0102-10, emanado de la Dirección de Catastro.

En fecha 20-12-10, se dijo “VISTOS”. M O T I V A

Este Tribunal para sentenciar observa, analiza y considera: PRIMERO: Consta al folio 34, que la parte demandada, ciudadana M.J.L.D.M. fue debidamente citada. SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 37 al 42 del Expediente, CAPITULO I: De la Admisibilidad de la Acción por Invocación del Derecho no Vigente. Destacó al Tribunal el planteamiento de una demanda fundamentada en unas Normas de Derecho evidentemente Derogadas (se dan por reproducidas íntegramente). CAPITULO II: Prórroga Legal. Hizo valer a su representada la Prórroga legal que le beneficie, descrita en la Ley, para fundamentar, consignó documentales determinadas en la Oferta efectuada oportunamente mes por mes por ante el Tribunal. CAPITULO III: De las Cuestiones Previas. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 340 ejusdem, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, destacó al Tribunal que en efecto, el actor al momento de distinguir el inmueble, no lo identifica plenamente. Como defensa previa, y para que sea resuelta como Punto Previo a la Sentencia Definitiva, opuso la Cuestión previa contenida en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, destacó al Tribunal que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SOLO PERMITE EL DESALOJO POR LAS SIETE CAUSALES QUE CONTIENE, LAS CUALES NO FUERON ALEGADAS EN LA DEMANDA. CAPITULO IV: De la Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad e inaplicables. Negó, rechazó y contradijo que la relación tenga el tiempo descrito en la demanda. Negó, rechazó y contradijo cualquier acto de Desahucio privado, a su representada no se le ha desahuciado de conformidad con la Ley, y no habiendo hecho de la manera prescrita en la Ley, se entenderá que tal Desahucio nunca se ha materializado. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de hacer entrega del inmueble a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que su representada esté encuadrada dentro de los supuestos hechos descritos en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos (son falsos de toda falsedad) y todo el derecho. Solicitó al Tribunal se pronunciase sobre la Nulidad de la Cláusula Tercera del Contrato descrito por la parte actora en su libelo de demanda. Respecto del Derecho. Negó, rechazó y contradijo que el derecho invocado en la demanda le sea aplicable a su representada. Negó, rechazó y contradijo que le sea aplicable la Norma contenida en los Artículos 1.159 y 1.601 del Código Civil, por cuanto dichos Artículos están Derogados por disposición del Numeral 9° del Artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo que en cuanto al tiempo de vigencia contractual se le aplique a su representada los parámetros contenidos en la Cláusula Tercera del último Contrato , por cuanto tal Contrato se ha reconducido y se transformó de Contrato escrito a tiempo Determinado a un Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pro ser falsos de toda falsedad e inaplicables. Respecto del Petitorio. Es falso que su representada tenga que entregarle a la parte actora el inmueble a que efímeramente hace referencia. Hizo formal Oposición a que se decrete medida de Secuestro sobre la cosa arrendada, por cuanto no están llenos los extremos de Ley. Que es falso los supuestos en que se fundamenta la acción. Impugnó la estimación de la demanda por irrisoria. Negó, rechazó y contradijo la Acción en su conjunto y las pretensiones desprendidas de la misma por ser falsas de toda falsedad. CAPITULO V: Reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al Expediente, en particular respecto a cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas y se describen infra. De las Pruebas Documentales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales públicas que infra se describen, marcado “A”, Acta de Asamblea de su representada, cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos legales. Marcado “B”, Contratos de Arrendamiento cuya fecha, asiento, suscriptores, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surta sus efectos legales. Marcado “C”, pago por consignación de cánones de arrendamiento, cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos legales. Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento, cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones reproduce. De los Indicios y Presunciones. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 del Código de procedimiento Civil, promovió la Prueba de Indicios y Presunciones para que el Tribunal al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, las que constan de los autos; De sus signos y señales (Indicios) tenga a bien mediante la actividad intelectual del Magistrado (Presunciones) la certeza favor de su representada, en cuanto a la excepción opuesta en la presente Contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda: Consignó original del documento de Compra- venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°. 2009- 2.972, Tercer Trimestre del año 2.009.

Consignó copia fotostática simple de Expediente N°. 10- 165, contentivo de Consignaciones por pago de cánones de Arrendamiento, llevado por ante este Tribunal.

Con el escrito de Pruebas: Reprodujo el mérito favorable del documento público de RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la FARMACIA DEL VALLE C.A., y DURVIS GARIA DE BERRO. Que ya esta sentenciadora analizó.

Reprodujo el mérito favorable del documento público de no admisión de la demandante por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha indeterminada.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, que por cuanto no las especifico, no se analizan.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al Expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas:

Marcado “A”, Acta de Asamblea de su representada, cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos legales.

Marcado “B”, Contratos de Arrendamiento cuya fecha, asiento, suscriptores, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surta sus efectos legales.

Marcado “C”, pago por consignación de cánones de arrendamiento, cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos legales.

Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento, cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones.

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO PRIMERO. Del mérito de autos. Reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al Expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas.

CAPITULO SEGUNDO. De la Prueba Documental. De conformidad con lo establecido en el Artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las Pruebas documentales públicas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.

CAPITULO TERCERO: De la Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes.

Al respecto, quien aquí decide, observa que al folio 91 del Expediente, cursa Oficio emanado de la Dirección de Catastro en fecha 16 de diciembre de 2010, signado con el N°. 0121- 10, suscrito por el funcionario encargado, del cual se desprende entre otras: “… al respecto le informo ciudadana Juez, que en los únicos archivos que reposan en esta Dirección desde el año 2.009, no se ha recibido solicitud de Regulación de canon de arrendamiento a nombre de Durvis G.B., tampoco a nombre de la ciudadana M.L.d.M., por consiguiente, esta institución la cual represento no ha realizado ningún procedimiento de Regulación de canon de Arrendamiento, ni autorizado aumento del mismo en el lapso mencionado anteriormente…” .

Esta Juzgadora para decidir observa:

Se inicia el presente juicio, por el procedimiento breve de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Donde el ciudadano DURVIS G.D.B., asistida de abogado, tal y como se evidencia del escrito Libelar, a través de la presente acción, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por expiración del término establecido en el contrato, es decir, de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Enero de 2009 hasta el 01 de Enero 2010. Al respecto fundamenta su pretensión en lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y 1.185, 1.592 del Código Civil, en su demanda señala que consta en Renovación de contrato de arrendamiento suscrito en la ciudad de San F.d.A., el 01 de Enero de 2009, entre DURVIS G.D.B. y FARMACIA DEL VALLE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Fernando, sobre el inmueble (local) de su propiedad, donde Funciona la FARMACIA DEL VALLE C.A., ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Plaza, primera Planta de esta ciudad de San F.d.A., Y QUE POR CUANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO con la prorroga legal vencida, no se puede aplicar los efectos jurídicos del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, porque esa disposición regula expresamente a los contratos a tiempo indeterminado, en consecuencia el articulo aplicarse es el 39 ejusdem, la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que acude a demandar a la Empresa Mercantil FARMACIA DEL VALLE C.A., para que convenga en entregarle o sea obligada el local objeto del Contrato de Arrendamiento, una vez realizada la citación, la demandada Empresa Mercantil FARMACIA DEL VALLE C.A., en fecha 25-11-2010, contesto la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento correspondiente.

En tal sentido, es pertinente a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la parte demandante y conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, realizar un breve estudio al contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento. Siendo ello así, se evidencia que en la Cláusula Tercera, del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2009, a que hace referencia la parte accionante en su Demanda, las partes establecieron de mutuo acuerdo su duración en los siguientes Términos: CLAUSULA TERCERA: “La Duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero del 2009, pudiendo ser prorrogado por menor, igual o mayor periodo de común acuerdo entre ambas partes, siempre que medie comunicación de una a la otra en tal sentido o en contrario, en forma escrita y por lo menos con treinta (30) días de anticipación…”. No obstante, de una revisión exhaustiva a los recaudos contentivos en el expediente, se pudo evidenciar que en la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio, cuyo objeto es el bien inmueble objeto del presente juicio, se han venido celebrando sucesivos contratos aproximadamente desde el año 2003, de los cuales, a partir del año 2007 en adelante, la persona del arrendador ha sido la parte demandante .

Ante tal situación, considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual, alego ser a tiempo determinado tal como lo prevé la Cláusula Tercera, donde se estableció la duración de relación inquilinaria, es decir de Un (1) año fijo y el cual comenzó a regir a partir del 01 Enero del 2009, concluyendo la relación arrendaticia el 01 de Enero de 2010; ahora bien, tal y como se desprende de los recaudos contentivos en el expediente la relación arrendaticia inicio años antes de la que establece el actor, aproximadamente en el año 2003, lo que significa, que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana DURVIS G.D.B. y FARMACIA DEL VALLE C.A., tiene un tiempo de duración de mas de cinco (5) años, por ende, vencido el plazo estipulado, en el ultimo contrato celebrado en fecha 01 de Enero de 2009, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de dos (2) años, la cual, comenzaría a correr, el día siguiente al vencimiento del termino contractual, es decir, el 02 de Enero de 2010, y la cual, finalizara el 02 de Enero de 2012; y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En este sentido, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:” En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…. c).- “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

De manera que, conforme a la norma anteriormente citada, concluye quien decide, que la prorroga legal a la cual tiene derecho la parte demandada es la contenida en el literal “C” del articulo 38 de la Ley anteriormente citada, es decir el lapso de dos (2) años, contados a partir del 2 de Enero del 2010. Así se establece.

Aun más debo advertir, que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado. Por lo tanto, ejercida la potestad de disfrutar la prorroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante. Y según lo estipulado en el Derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Artículo 1.599 Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los Términos de este Artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre- fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.

Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de esta decisión, observa este Tribunal, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales

.

Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

Empero lo expuesto y en atención a lo alegado por la parte actora, concluye este Tribunal que la indicación en el libelo de la demanda de lo siguiente “… que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de tiempo determinado con la prorroga legal vencida…”, Conlleva a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, y por esa determinación no es procedente demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término mientras este en vigencia el lapso de la prorroga legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…” (subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente N° 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dijo: “…Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales

.

La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso.”

En base a los criterios esgrimidos en la referida jurisprudencia y en atención a lo alegado por la parte actora, concluye esta sentenciadora, a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, y por esa determinación no es procedente demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término mientras este en vigencia el lapso de la prorroga legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”

En consecuencia esta Juzgadora, observa claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente, declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, sigue la ciudadana DURVIS G.D.B. en contra de “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, representada por la ciudadana M.J.L.D.M.. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por la ciudadana DURVIS G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.881, representada por los Abogados N.P.S., R.P.L. y R.G.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.316, 143.423 y135.312 respectivamente, contra la EMPRESA MERCANTIL FARMACIA DEL VALLE C.A. en la persona de la ciudadana M.J.L.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

No se condena en Costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 11:00 a.m., del día Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D. En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado. La Secretaria,

Abg. P.M.S.D.

EXP. N°: 2.010- 4.790.- EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: los Abogados N.P.S., R.P.L. y R.G.B., en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: DURVIS G.D.B., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, seguido contra la Empresa Mercantil FARMACIA DEL VALLE C,.A., en la persona de la ciudadana M.J.L.D.M., representada or el Abogado L.F.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.790.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

San F.d.A..

EXP. N°. 10- 4.790.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2.011

201° y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado L.F.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa FARMACIA DEL VALLE C.A., en la persona de la ciudadana M.J.L.D.M., parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, seguido en contra de su representada, por la ciudadana DURVIS G.D.B., representada por los Abogados N.P.S., R.P.L. y R.G.B., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.790.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza

San F.d.A..

EXP. N°. 10- 4.790.-

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