Decisión nº 0562 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.339

DEMANDANTE: DURVIS E.G.D.

BERRO, asistida por la Abogada IRAIDA

HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA

DEL VALLE C.A.”, en la persona de su

Representante Legal ciudadano PEDRO

R.M.L..

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 19 DE NOVIEMBRE DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Junio de 2.012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.266.881, de este domicilio, asistida por la Abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.349, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, N°. 51-A, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en su carácter de Representante legal de la mencionada Firma, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

En fecha 18-07-12, cursante a los folios 122 al 127, se recibió escrito de Contestación a la Demanda el cual al CAPITULO III. Del Fraude a la Ley (In freudem legis), la parte demandada denuncia el Fraude Procesal.

En Fecha 31-10-13, al folio 182, cursa auto del Tribunal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena Reponer la Causa al estado de que se admita el FRAUDE PROCESAL.

En fecha 19-11-13, el Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual denuncia el Fraude Procesal acuerda abrir un Cuaderno Separado.

En fecha 20-11-13, cursante a los folios 10 al 12, cursa escrito de Contestación a la Incidencia de Fraude Procesal, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 04-12-13, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, se presenta el Abogado W.C.L., con el carácter de autos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal declarar La Nulidad del Fondo de Comercio que riela a los folios 16 al 28 del Expediente, registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 63, Tomo 3-B, de fecha 19 de Mayo de 2010, alegando que tal acto de constitución de Fondo de Comercio menoscaba el derecho de su representada, toda vez que la misma ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, y que tal constitución de Fondo o Firma Personal Mercantil es UN FRAUDE A LA LEY, por cuanto es falso que la parte actora haya instalado dicho Fondo de Comercio en la dirección señalada. Citó el contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que el Tribunal debe, antes de sentenciar, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre lo solicitado en el acto de Contestación de la Demanda y en el escrito en cuanto al Fraude Legal denunciado.

La parte demandante, procedió a dar contestación a la Incidencia planteada dentro de los siguientes términos: Al CAPITULO I. Del objeto que persigue el accionante con la defensa de FRAUDE A LA LEY denunciado.

Alegó que la parte demandada mediante escrito de Contestación de la Demanda, en el Capitulo III, denuncia el Supuesto “Fraude a la Ley”, y solicita que admitido como sea el Fraude; el Tribunal declare la Nulidad del Fondo de Comercio riela a los folios 16 al 28 del Expediente, registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 63, Tomo 3-B, de fecha 19 de Mayo de 2010.

CAPITULO II. De la Inadmisibilidad del “FRAUDE A LA LEY”.

Que la defensa opuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma persigue la nulidad de una declaración unilateral de voluntad de una persona natural, de ejercer el carácter de comerciante en atención a los establecido en los Artículos 10 y 19, Numeral 8° del Código de Comercio, que no es susceptible de ser anulado sino por la única y expresa voluntad del declarante, ya que la normativa anteriormente citada, concatenada con el precepto constitucional establecido en el Artículo 112 referido al derecho de libertad económica, impiden la proposición de acciones destinadas a declarar la nulidad de la declaración de voluntad de ser comerciante.

CAPITULO III. Del incumplimiento de los requisitos del “Fraude a la Ley”.

Que tomando como base los requisitos señalados por la parte accionada para la existencia del dolo procesal, desde tal perspectiva también resulta totalmente improcedente el “Fraude” denunciado, ya que la accionada señala como requisitos los siguientes (se dan por reproducidos íntegramente)

CAPITULO IV. Petitorio.

Con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, solicitó al Tribunal en su oportunidad procesal respectiva: PRIMERO. Declare Sin Lugar la defensa de “Fraude de Ley” opuesta por la parte accionada. SEGUNDO. Condene en costas de la Incidencia a la parte oponente del “Fraude”.

Ahora bien, los Jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de Fraudes Procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los Artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier Providencia que sea necesaria o aperturar la Incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en Sentencia N°. 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la Doctrina sentada en Sentencia N°. 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del M.T., dictaminó: “Por ello, en los casos de Fraude Procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza para resolver según se lo exige el Artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el Artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse Sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:

…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

De igual manera, en Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:

…Por ello, en los casos de Fraude Procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el Artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

En tal sentido, visto la Incidencia de Fraude Procesal alegado, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo, tomando en cuenta que de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Fraude Procesal es: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente . El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En el caso de autos, el denunciante de Fraude Procesal, expresó

entre otras cosas: “…en el caso que nos ocupa, a partir de la defensas opuestas, estamos en presencia evidente de un Fraude a la Ley, y así debe ser declarado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y antes que se inicie el proceso oficio de cognición respecto al fondo de la causa, solicito a Ud., se sirva; vista la contestación de la demanda y la situación fáctica en su conjunto, este Tribunal deberá; DECLARAR La Nulidad del Fondo de comercio riela a los folios 16 al 28 del Expediente, registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 63, Tomo 3-B, de fecha 19 de Mayo de 2010, que el efecto de tal acto de constitución del Fondo de Comercio menoscaba el derecho de mi representada toda vez que mi representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, y que tal constitución de Fondo o Firma Personal Mercantil es UN FRAUDE A LA LEY, constituido en un acto, por cuanto es falso que la parte actora haya instalado dicho Fondo de Comercio en la dirección señalada, es decir Avenida Carabobo con Calle Plaza, pues esa es la dirección que ocupa mi representada en el ejercicio de su actividad Mercantil.. Citó el contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.

Expresa la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda que estamos en presencia de la figura jurídica del Fraude Procesal, y pretende que este Tribunal declare la nulidad del Fondo de Comercio que riela a los folios: 16 al 28 del expediente, registrado por ante el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº 63, tomo:3-B, de fecha 19 de mayo del año 2010 y que a los autos riela, y que tal acto de constitución de fondo de comercio menoscaba el derecho de su representada, por cuanto la misma ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo y que tal constitución del fondo mercantil es un Fraude a la Ley, constituido en un acto, por cuanto es falso que ña parte actora haya instalado dicho fondo de comercio en la Dirección señalada, es decir en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza., pues esa es la Dirección que ocupa su representada en el ejercicio de su actividad mercantil, y por ello, continua señalando que ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pero es el caso que a criterio de quien aquí decide, lo que se dilucida en procedimiento principal es el desalojo de un inmueble, por consiguiente, si lo que se pretende atacar es una de las pruebas, que en este caso, es el documento de constitución del Registro Mercantil, denominado FERRETERIA DURVIS, FP, dicha pretensión debe ser tramitada por la vía de una acción autónoma, cual sería nulidad o tacha de documento publico, pues según la ley no constituye fraude a la ley el hecho de que una persona natural decida convertirse en comerciante y constituir una firma personal, y aun menos que señale en su documento de constitución, que ha instalado en la ciudad de San F.d.A. un establecimiento mercantil, específicamente en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, por cuanto es requisito requeridos para tal conformación es tener capacidad para contratar, y hacer del comercio su profesión habitual y deben estar inscritos en el comercio.

Habida cuenta, en la situación bajo estudio no han quedado demostradas la conducta que a criterio del denunciante configurarían el fraude imputado, pues, no consta la menor evidencia por parte de la actora para menoscabar el derecho de la parte demandada, ya que de los autos del proceso se desprende que entre las partes, se celebró un contrato de arrendamiento, a través de un documento privado de fecha 01 de enero de 2009, cursante a los folios 12 al 15 del Expediente, donde estas manifestaron su consentimiento, el cual no fue tachado de falso, ni impugnado, por la parte demandada, de modo que ese señalamiento no cuenta con ningún respaldo probatorio; por ende, debe desestimarse la denuncia de fraude procesal objeto de verificación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, representada por el ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.471.200, en contra de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE instaurada por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.266.881, de este domicilio en consecuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 11:23 a.m, del día Veintiocho (28) del mes de M.d.D.M.C. (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP. Nº: 2.012- 5.339.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 28 de Marzo de 2.014

203º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al (os): Abogados J.W.C.B. y/o I.H., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DURVIS E.G.D.B., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.M.L., representado por los Abogados W.C.L. y M.E.F. que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.012- 5.339.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

San F.d.A.

Estado Apure.

EXP. N°. 2.012- 5.339.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 28 de Marzo de 2.014

203º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al (os): Abogados W.C.L. y/o M.E.F., en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA DEL VALLE C.A.”, en la persona del ciudadano P.R.M.L., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana DURVIS E.G.D.B., representada por los Abogados J.W.C.B. e I.H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.012- 5.339.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÈLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta “Joropo”,

entre Avenida Miranda y Calle Comercio,

diagonal a la Gobernación del Estado Apure

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.339.-

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