Decisión nº 295 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 04872

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA y R.I.O.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 7.864.118 y 9.784.691 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.957. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 251, del Acta de Nacimiento N° 1449, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre A.A.M.O.. En cuanto a la P.P. del n.A.A.M.O. será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, acordaron para el padre cinco (5) días a la semana en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 PM) y las nueve de la noche (9:00 PM), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (2) fines de semana al mes con el niño, es decir, un fin de semana estará con el padre y el siguiente estará con la madre. Asimismo en los periodos de vacaciones escolares, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos semanas al mes con el niño, es decir, una semana estará con el padre y la siguiente estará con la madre y durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre y al año siguiente el veinticuatro (24) comparte con su padre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su madre, y así, sucesiva y alternativamente. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres del niño, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con el niño por un periodo de tiempo que exceda al de una semana. En relación a la pensión alimentaría, el ciudadano DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA, entregara la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 770.000,00) al mes, salvo los meses de Diciembre y Agosto de cada año cuando la pensión será del doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.540.000,00), los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 000067319777, aperturada a nombre dela madre del niño, ciudadana R.I.O.Z., en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación la planilla de deposito que por tal operación emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informativo o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referida institución financiera Vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinario del niño, los gastos de alimentación y manutención de este, los gastos médicos ordinarios y los de consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Así mismo, en relación a los gastos de vestido del niño, los cónyuges acuerdan que el padre cubrirá los costos que se generen para proveer a este de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de Diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, 25 y 31 de dicho mes. También se ha convenido, que el padre del niño cubrirá el pago de las cuotas extraordinarias de condominio del inmueble donde reside el niño y costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque al niño, así como el valor de los útiles o lista escolar que requiera el niño para su desarrollo educacional, entendiéndose que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores y solo bajo esta premisa es que el padre quedara obligado a cumplir con esta concreta carga. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica de cada uno de los padres.

Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Los bienes muebles y menaje adquiridos durante la comunidad conyugal, le corresponderán de esta fecha en adelante y en virtud de esta separación de cuerpos y bienes a la ciudadana R.I.O.Z.. 2) Un vehículo Marca Chrysler, Modelo Básico Sincrónico, Año 1997, Color Blanco, Serial de Carrocería Nº 8Y3HS26C3V1700473, Serial de Motor Nº 4 Cil., Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Placas VAK-96C, adquirido por DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA, según consta en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (RAP) Nº 8Y3HS26C3V1700473-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, queda a partir de la declaración de la separación de cuerpos y bienes como de la única exclusiva propiedad del ciudadano DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA. 3) Un inmueble libre de todo gravamen y carga, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7-08 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, identificado en el plano de urbanismo como Villa Siete, también identificada en el documento de condominio como Parque Granate adquirido para la comunidad, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 06, dicho inmueble queda a partir de la declaratoria de la separación de cuerpos y bienes de la propiedad de la ciudadana R.I.O.Z. y de su hijo A.A.M.O.. 4) Ambas partes declaran que a la fecha, no hay pasivos que obliguen a la comunidad, sin embargo, si mediante instrumento público o autentico, apareciere alguno, debida y legítimamente soportado, será de la carga personal del ciudadano DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA. A partir de decreto de la separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y personalmente de las obligaciones que contraiga frente a terceros, encontrándose liberado de cualquier responsabilidad el otro cónyuge, del mismo modo los bienes que adquiera cada uno, a partir de la fecha de declaratoria de la separación, será de la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera en forma personal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinticinco (25) de Marzo 2004.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA y R.I.O.Z., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA y R.I.O.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA y R.I.O.Z..

B.- En cuanto a la P.P. del n.A.A.M.O. será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, acordaron para el padre cinco (5) días a la semana en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 PM) y las nueve de la noche (9:00 PM), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (2) fines de semana al mes con el niño, es decir, un fin de semana estará con el padre y el siguiente estará con la madre. Asimismo en los periodos de vacaciones escolares, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos semanas al mes con el niño, es decir, una semana estará con el padre y la siguiente estará con la madre y durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre y al año siguiente el veinticuatro (24) comparte con su padre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su madre, y así, sucesiva y alternativamente. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres del niño, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con el niño por un periodo de tiempo que exceda al de una semana. En relación a la pensión alimentaría, el ciudadano DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA, entregara la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 770.000,00) al mes, salvo los meses de Diciembre y Agosto de cada año cuando la pensión será del doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.540.000,00), los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 000067319777, aperturada a nombre dela madre del niño, ciudadana R.I.O.Z., en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación la planilla de deposito que por tal operación emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informativo o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referida institución financiera Vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinario del niño, los gastos de alimentación y manutención de este, los gastos médicos ordinarios y los de consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Así mismo, en relación a los gastos de vestido del niño, los cónyuges acuerdan que el padre cubrirá los costos que se generen para proveer a este de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de Diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, 25 y 31 de dicho mes. También se ha convenido, que el padre del niño cubrirá el pago de las cuotas extraordinarias de condominio del inmueble donde reside el niño y costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque al niño, así como el valor de los útiles o lista escolar que requiera el niño para su desarrollo educacional, entendiéndose que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores y solo bajo esta premisa es que el padre quedara obligado a cumplir con esta concreta carga. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica de cada uno de los padres.

C.- Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Los bienes muebles y menaje adquiridos durante la comunidad conyugal, le corresponderán de esta fecha en adelante y en virtud de esta separación de cuerpos y bienes a la ciudadana R.I.O.Z.. 2) Un vehículo Marca Chrysler, Modelo Básico Sincrónico, Año 1997, Color Blanco, Serial de Carrocería Nº 8Y3HS26C3V1700473, Serial de Motor Nº 4 Cil., Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Placas VAK-96C, adquirido por DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA, según consta en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (RAP) Nº 8Y3HS26C3V1700473-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, queda a partir de la declaración de la separación de cuerpos y bienes como de la única exclusiva propiedad del ciudadano DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA. 3) Un inmueble libre de todo gravamen y carga, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7-08 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, identificado en el plano de urbanismo como Villa Siete, también identificada en el documento de condominio como Parque Granate adquirido para la comunidad, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 06, dicho inmueble queda a partir de la declaratoria de la separación de cuerpos y bienes de la propiedad de la ciudadana R.I.O.Z. y de su hijo A.A.M.O.. 4) Ambas partes declaran que a la fecha, no hay pasivos que obliguen a la comunidad, sin embargo, si mediante instrumento público o autentico, apareciere alguno, debida y legítimamente soportado, será de la carga personal del ciudadano DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA. A partir de decreto de la separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y personalmente de las obligaciones que contraiga frente a terceros, encontrándose liberado de cualquier responsabilidad el otro cónyuge, del mismo modo los bienes que adquiera cada uno, a partir de la fecha de declaratoria de la separación, será de la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera en forma personal.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

E.- Expídase copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO)DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 295 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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