Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de octubre de 2012

202° y 153°

Expediente: Nº 10Aa-3323-12

Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2012, por la profesional del derecho DUSAY DE LA C.D.G., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numerales 1 y 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “…DECLARAR LA EXTINSIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano penado J.J.G.G., ampliamente identificado en el expediente…, ello en virtud de haber culminado satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuera impuesto en su oportunidad y como consecuencia de ello decreta la Extinción de toda Responsabilidad Criminal…”.

El Juzgado Décimo Segundo (12º) Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 2 de octubre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1 de junio de 2012, la profesional del derecho DUSAY DE LA C.D.G., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

DE LOS HECHOS

En fecha 25-2-2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al penado J.J.G.G., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la como del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En fecha 17-06-2008, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial practicó el correspondiente auto de ejecución de la pena.

En fecha 16-04-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, oportunidad en la que establece lo siguiente:

(…)

En fecha 30-04-2012, el penado comparece ante el Tribunal de la causa, donde es impuesto de la decisión que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, oportunidad en la que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por ese Juzgado, e inclusive solicita copia certificada del auto.

En fecha 10-05-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó DECLARAR LA EXTINSIÓN DE LA PENA, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva practicada al expediente por parte de la suscrita Representante Fiscal, luego de ser notificada del auto que acordó la extinción de la pena, es de hacer notar las siguientes particularidades:

El penado que nos ocupa, en fecha 16-04-2012 fue beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo impuesto de tal decisión el día 30-04-2012, oportunidad en la que también se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, plasmadas en el auto que lo benefició, donde entre otras cosas, se le impuso un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, empezando a correr dicho lapso, el mismo día de la notificación efectiva del penado de tal decisión.

Se aprecia entonces en el tantas veces mencionado informe conductual único y final, presentado por el delegado de prueba tratante que la supervisión del penado tuvo lugar desde el día 02-11-2011, hasta el 27-01-2012, es decir, dicha supervisión tuvo lugar por menos de TRES MESES, los mismos que nunca pueden equipararse al AÑO Y MEDIO establecido y requerido por ese Tribunal como lapso de prueba, no se explica entonces esta representación de la Vindicta Pública, como es que el Tribunal declara la extinción de la pena, cuando escasamente el penado fue efectivamente supervisado por menos de tres meses.

Aún más se verifica en el expediente oficios Nros 664-10, 1061-10, 221-11, de fechas 23-06-2012, 22-09-2010 y 29-03-2011, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, donde informan que el penado no había para esa fecha, comparecido a la mencionada Unidad a objeto de dar inicio al régimen de supervisión por parte de un delegado de Prueba inclusive lo colocan en posición de evadido entonces ¿Cómo es que posteriormente emiten una opinión favorable en cuanto al comportamiento del protervo? Y peor aún ¿Cómo es que el Tribunal de la causa avala tan (sic) informe?

En este punto resulta indispensable resaltar el espíritu y razón del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que no es más que la oportunidad que le brinda el Estado a través del Órgano Jurisdiccional de dar otra oportunidad a la persona que previamente fue declarada culpable de la comisión de un delito, oportunidad en la que el penado debe demostrar su voluntad de mantenerse apegado a la norma, debe demostrar su intención de reinsertarse nuevamente a la sociedad a través del cumplimiento disciplinario de las condiciones impuestas, tanto por el tribunal como por su delegado de prueba y la ley así lo exige.

Exigencia que tiene lugar, y que encuentra su razón de ser para entonces posterior al cumplimiento de tales condiciones, cabe destacar y se hace hincapié en este punto, luego a la verificación al cumplimiento de tales condiciones es que el Tribunal proceda a dar por cumplida la pena que previamente le fuera suspendida.

En el caso en particular, resulta evidente que el Tribunal no verificó se cumpliera efectivamente con las condiciones que el mismo impuso, tanto por el lapso de prueba como por las presentaciones quincenales a las que también fue obligado el penado, haciendo entonces una laguna de incertidumbre en cuanto a las condiciones que efectivamente habría cumplido el penado para hacerse merecedor como asó lo dispuso el Tribunal de la Extinción de la Pena.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Extinción de la Pena declarada a favor del penado J.J.G.G., viola de manera flagrante las normas que rigen la materia en cuento a la Suspensión Condicional de la Pena.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los numerales 1 y 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual se acordó la Extinción de la Pena al ciudadano J.J.G.G., por lo que solicito se ADMITIO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 25 de abril de 2012, la profesional del derecho YELIBE CHACON VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.G., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis)

CAPITULO UNICO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

(…)

En fecha (sic) la Fiscal 80 del Ministerio Público interpuso recurso de apelación indicando entre otras cosas:

se aprecia entonces en el tantas veces mencionado informe conductual único y final, presentado por el delegado de prueba tratante que la supervisión del penado tuvo lugar desde el día 02-11-2011 hasta el 27-01-2012, es decir dicha supervisión tuvo lugar por menos de TRES MESES los mismos que nunca pueden equipararse al AÑO Y MEDIO establecido y requerido por ese Tribunal como lapso reprueba, no se explica entonces esta representación de la Vindicta Pública, como es que el Tribunal declara la extinción de la pena, cuando escasamente el penado fue efectivamente supervisado por menos de tres meses…resulta evidente que el Tribunal no verificó se cumpliera efectivamente con las condiciones que el mismo impuso, tanto por el lapso de prueba como las presentaciones quincenales a las que también fue obligado el penado, haciendo entonces una laguna de incertidumbre en cuanto a las condiciones que efectivamente habría cumplido el penado para hacerse merecedor como así lo dispuso el tribunal de la extinción de la pena…

Ahora bien la defensa que si bien es cierto que el Juzgado 12 de Ejecución cuando acordare el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena establece una serie de condiciones, entre ellas esta someterse a la supervisión del delegado de pruebas que le sea asignado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no es menos cierto que según el informe único y final presentado por el Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 1, indicare que mi asistido a pesar de haber sido evaluado por un tiempo de 2 meses y 15 días el mismo mostró de manera evidente cambios conductuales positivos para su desenvolvimiento en la sociedad, muestra reflexión y autocrítica con las orientaciones que le son impartidas por el delegado de prueba tratante, emitiendo un informe favorable a pesar de indicar que el mismo se presentó de manera extemporánea.

Considera la defensa, que no debe analizarse de manera aislada el cumplimiento de los requisitos impuestos en fecha 16 de abril de 2010, ya que la intención del legislador al establecer el cumplimiento de los beneficios de cumplimiento de pena, es lograr la reinserción del penado a la sociedad, evidenciándose que el mismo logro el cometido de la ley, y a que el mismo a pesar que se presentó extemporáneamente ante el delegado de prueba el mismo cumpliere con sus presentaciones impuestas, manteniendo una conducta intachable desde la fecha en que fuere presentado ante el Juzgado 36 de Control del Área Metropolitana de Caracas, a saber 01 de junio de 2007, presentándose periódicamente ante el citado Juzgado hasta llegar al Juzgado a su cargo, es decir aproximadamente 5 años, manteniéndose en una actividad laboral, tal y como en un plan de gobierno Barrio Nuevo ubicada en San A.d.S., por lo que estimo que mal puede analizar el Ministerio Público de manera aislada el cumplimiento. Es por todo ello que solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por le Fiscalía 80 del Ministerio Público.

PETITUM

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho Y DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual declara la extinción de la pena”.

¬-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 10 de mayo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

DISPOSITIVA

Dada la razones antes expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLARAR LA EXTICIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra del ciudadano J.J.G.G., ampliamente identificado en el expediente…, ello en virtud de haber culminado satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuera impuesto en su oportunidad y como consecuencia de ello decreta la Extinción de toda responsabilidad criminal

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el día 10 de mayo de 2012, en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó: DECLARAR LA EXTICIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente:

-Que el penado, en fecha 16-04-2012 fue beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo impuesto de tal decisión el día 30-04-2012, oportunidad en la que también se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, plasmadas en el auto que lo benefició, donde entre otras cosas, se le impuso un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, empezando a correr dicho lapso, el mismo día de la notificación efectiva del penado de tal decisión.

-Que el mencionado informe conductual, presentado por el delegado de prueba tratante, señala que la supervisión del penado, tuvo lugar desde el día 02-11-2011, hasta el 27-01-2012, es decir, dicha supervisión tuvo lugar por menos de TRES MESES, los que nunca pueden equipararse al AÑO Y MEDIO establecido y requerido por ese Tribunal como lapso de prueba, no se explica entonces la representación de la Vindicta Pública, como es que el Tribunal declara la extinción de la pena, cuando escasamente el penado fue efectivamente supervisado por menos de tres meses.

-Que en el expediente, se constatan oficios Nros 664-10, 1061-10, 221-11, de fechas 23-06-2012, 22-09-2010 y 29-03-2011, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, donde informan que el penado no había para esa fecha, comparecido a la mencionada Unidad a objeto de dar inicio al régimen de supervisión por parte de un delegado de Prueba inclusive lo colocan en posición de evadido entonces; ¿Cómo es que posteriormente emiten una opinión favorable en cuanto al comportamiento del protervo? Y peor aún ¿Cómo es que el Tribunal de la causa avala el informe?

-Que el espíritu y razón del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es más, que la oportunidad que le brinda el Estado a través del Órgano Jurisdiccional de dar otra oportunidad a la persona que previamente fue declarada culpable de la comisión de un delito, oportunidad en la que el penado debe demostrar su voluntad de mantenerse apegado a la norma, debe demostrar su intención de reinsertarse nuevamente a la sociedad a través del cumplimiento disciplinario de las condiciones impuestas, tanto por el tribunal como por su delegado de prueba y la ley así lo exige.

Finalmente argulle, que el Tribunal no verificó el cumplimiento de las condiciones que el mismo impuso, tanto por el lapso de prueba como por las presentaciones quincenales a las que también fue obligado el penado, haciendo entonces una laguna de incertidumbre en cuanto a las condiciones que efectivamente habría cumplido el penado para hacerse merecedor como así lo dispuso el Tribunal.

Pretende la recurrente, la revocatoria de la decisión.

Con vista a los alegatos de la Representación Fiscal, pasa la Sala a examinar, la decisión en la cual le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano J.J.G.G..

Es así, como se aprecia en la pieza 3, específicamente a los folios 199 al 201, decisión de fecha 16 de abril de 2012, en la misma se lee entre otros particulares:

(omisis) en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano J.J.G.G., deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de Un (1) año, Seis (6) meses, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, y estará bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le impone al penado las siguientes condiciones:

1-El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

2-Durante el periodo de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/ o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

3-Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

4-Durante el período de prueba, el penado deberá concurrir a la Oficina de Presentaciones asignada para tal fin cada (15) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.

5-Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

6-No poseer ningún tipo de armas

.(folios 200 y 2012 de la pieza 3 del expediente original).

Por otro lado, el penado J.J.G.G., se dió por notificado el 30 de abril de 2012. (folio 206 de la pieza 3 del expediente original).

-En fecha 19 de mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió comunicación de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recurso, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral Región Capital, en la cual señala que la ciudadana T.M., fue designada como delegada de prueba (folio 231 de la pieza 3 del expediente original).

-En fecha 29 de junio de 2010, la delegada de prueba abogada T.M., remitió oficio 644-10 de fecha 23 de junio de 2010, en el que señala entre otros particulares:

(omisis) Ciudadano Juez cumplo en informarle que el probacionario, hasta la presente fecha no se ha presentado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, para ser supervisado por un Delegado de Prueba; por tal motivo se le solicita participar al up supra que debe comparecer de manera inmediata a la misma, a los fines de cumplir con la responsabilidad legal que la ha sido impuesta

.

-En fecha 27 de septiembre de 2012, la delegado de prueba abogada T.M., ratificó el oficio N° 644-10 reafirmando que el penado J.J.G.G., no ha asistido al periodo de control de seguimiento, con lo cual solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

-En fecha 29 de marzo de 2011, la Delegada de Prueba abogada T.M., dirige comunicación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otros:

(omisis) Cumplimos en informarle que el probacionario, hasta le presente fecha no se ha presentado en esta Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, para iniciar su régimen de supervisión por un Delegado de Prueba. Por tal motivo no acató las condiciones que tienen carácter imperativo; es por ello que ocurrimos ante su digno cargo, para solicitarle la Revocatoria en el presente caso ya que es evidente el incumplimiento del mandato judicial

.

Al folio 5, riela acta de fecha 2 de mayo de 2011, en la que el ciudadano J.J.G.G., quedó notificado del deber de comparecer por ante el Juzgado de Ejecución.

-El 6 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución acordó:

(omisis) Vistas las comunicaciones números 644-10, 1061-10 y 221-11, de fechas 23-06-2010, 22-09-2012 y 29-03-2011, respectivamente, todas procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, mediante las cuales informan a este Juzgado que el ciudadano J.J.G.G., no ha comparecido a la mencionada unidad a objeto de iniciar con el Régimen de Supervisión por parte de un delegado de prueba; es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio a la Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55) Penal, en su condición de defensora del referido penado; a los fines que informe al mismo el deber en que se encuentra de asistir a dicha Unidad Técnica y cumplir con el Régimen impuesto. Librése el correspondiente oficio. Cúmplase

.

-El 1 de marzo de 2012, la defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal, abogada YELIBE CHACÓN VIVAS, consignó escrito en el que señala:

(omisis) Quien suscribe, Dra, Yelibe Chacón Vivas, Defensora Pública Penal Quincuagésima Quinta (55) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la fase de ejecución, en mi carácter de defensor (sic) del ciudadano J.J.G., me dirijo a usted muy respetuosamente a los f.d.C.c.d. finalización emanada de la unidad técnica de supervisión y orientación N° 1 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se desprende la culminación de régimen de prueba inherente al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedida a mi asistido en fecha 16 de abril de 2012. Asimismo consigno constancia de trabajo de mi representado. Consignación que le hago en la oportunidad que solicite a la citada unidad INFORME FINAL del régimen de prueba

.

-Al folio 11, se aprecia constancia de finalización, de la cual se lee:

(omisis Quienes suscriben, ABG. P.M. y ABG. T.M., Jefe y Delegado de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, por medio de la presente HACEN CONSTAR que el ciudadano GUEVARA GUEVARA J.J., FINALIZÓ el 16 de octubre de 2011, el Régimen de Prueba inherente a la MEDIDA CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgada por el Tribunal Duodécimo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010

.

-Al folio 16 al 17, riela informe conductual único y final, en el que se aprecia:

(omisis) EVOLUCION DEL CASO: Durante el período supervisado desde que el caso ingresó a esta Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, quien inició sus presentaciones el 02 de noviembre de 2011, hasta el 27 de Enero de 2012, ante el Delegado de Prueba Tratante designado, fueron tratadas distintas áreas fundamentales y necesarias de la siguiente manera

AREA FAMILIAR Y/O HABITACIONAL Su progenitora fue madre soltera, quien procreó seis (6) hijos de distintos padres siendo el up supra el menor en orden cronológico de nacimiento, su madre se ocupó de su crianza y enseñanza de valores y principios morales vitales y fundamentales para un buen desenvolvimiento en la sociedad, no conoce quien su (sic) padre biológico porque su madre no refiere nada al respecto, a la edad de 30 años formó hogar secundario reseñando tener conflictos que lo llevaron al rompimiento de ese vinculo dejando en ella una hija que vive con su expareja, actualmente vive con otra pareja desde hace cuatro años, tienen una niña de cuatro meses, se evidencia receptivo y reflexivo ante las orientaciones que le son impartidas por parte de la Delegada de Prueba Tratante.

AREA EDUCATIVA: Inició estudios a edad de 12 años cursando su ciclo académico básico incompleto (7mo grado), los cuales abandonó por dedicarse al campo productivo para poder ayudar a la manutención de su familia, no manifiesta interés en continuarlo está centrado en conseguir el sustento económico de su hogar.

AREA SALOD/DROGA/ALCOHOL Manifestó tener problemas de migraña, la cual fue controlada en su inicio, pero últimamente no ha tenido control médico por lo que se está auto medicando, motivo por el cual se le orientó ir a consulta médica para ser evaluado por un especialista que lo controle, a la edad de 16 años mantuvo consumo de droga fue recluido en un centro cristiano “Centro Cristiano Nosotros Unidos” ubicado en Coche por un periodo de un año para someterse a tratamiento y desintoxicación del organismo a raíz de este problema no tiene ingesta de alcohol.

AREA LABORAL: Se inició en el campo laboral a la edad de 16 años, en la Fabrica de Pepsi-Cola en una Empresa de Pasta (repartidor), fue empaquetador en otras empresas y actualmente es albañil en un plan de Gobierno llamado Barrio Nuevo Barrio Tricolor, en la obra que tienen en San A.d.S..

AREA ADAPTABILIDAD A LA MEDIDA: El caso aunque se presentó en la Unidad Técnica de forma extemporánea mostró de manera evidente cambios conductuales positivos para su desenvolvimiento en la sociedad, muestra reflexión y autocrítica con las orientaciones que le son impartidas por el Delegado de Prueba Tratante, asiste a sus entrevistas cabalmente, es respetuoso ante la figura de autoridad, tiene hábitos laborales estructurados, cumplió responsablemente con la norma legal impuesta.

CONCLUSIONES: En virtud de lo expuesto, a razón de la conducta respetuosa y responsable demostrada por el caso ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, durante el periodo que fue supervisado, refiriendo mantener estabilidad familiar, buen desempeño en el campo productivo, se emite el presente informe conductual único y final. Favorable

.

Así las cosas, tenemos que ciertamente tal como lo señala la recurrente, el ciudadano J.J.G.G., en fecha 30 de abril de 2012, se dió por notificado de la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no fue sino hasta el día 2 de noviembre de 2011, que el mismo inició su Régimen de Prueba Supervisado, con lo cual se constata que el 8 de marzo de 2012, fecha en la cual se emitió el informe conductual definitivo, el penado J.J.G.G. tan sólo había cumplido 2 meses y 25 días de Régimen de Prueba, con lo cual no se dio cumplimiento al fallo de fecha 16 de abril de 2012, en el que el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial señaló como Régimen Supervisado un (1) año y seis (6) meses.

Resulta importante destacar, que las penas impuestas, deben cumplirse conforme a las disposiciones legales y en los términos en ellas impuestas.

No pueden relajarse las disposiciones procesales, pues en ellos está claro el procedimiento y las pautas que rigen tanto para el operador de justicia, como para el justiciable.

Las normas adjetivas, no admiten interpretación, pues son claras en todo lo concerniente al procedimiento y sus lapsos.

En virtud de lo procedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado que la razón asiste al recurrente pues no se dio cumplimiento al régimen probatorio establecido en la decisión de fecha 16 de abril de 2012, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. En consecuencia se revoca la decisión recurrida debiendo el Juez de la causa oficiar al organismo competente a los fines de la designación del delegado de prueba, y dar cumplimiento al tiempo que resta por cumplir con sujeción a las condiciones impuestas en el precitado fallo. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2012, por la profesional del derecho DUSAY DE LA C.D.G., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numerales 1 y 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “…DECLARAR LA EXTINSIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano penado J.J.G.G., ampliamente identificado en el expediente…, ello en virtud de haber culminado satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuera impuesto en su oportunidad y como consecuencia de ello decreta la Extinción de toda Responsabilidad Criminal…”.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal a-quo, debiendo el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, oficiar al organismo competente a los fines de la designación del delegado de prueba, y dar cumplimiento al tiempo que resta por cumplir con sujeción a las condiciones impuestas en el precitado fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/AMCS/CMS/da

Exp. No. 3323-2012 (Aa) S-10

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